Sentencia Civil Nº 195/20...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 222/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 195/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100570

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1117

Resumen
21041370032011100570 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 195/2011 Fecha de Resolución: 27/10/2011 Nº de Recurso: 222/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Pagaré

Buena fe

Letra de cambio

Letra de favor

Falta de legitimación

Oposición cambiaria

Tercer poseedor

Buena fe del tercero

Medios de pago

Mala fe

Excepción cambiaria

Excepción extracambiaria

Cheque

Embargo preventivo

Juicio cambiario

Crédito cambiario

Emisión de la letra de cambio

Juicio plenario

Título cambiario

Falta de provisión de fondos

Negocio cambiario

Acción cambiaria

Acción extracambiaria

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil contractual

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 222/2011

Autos de Incidente de Oposición núm. 118/10

Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Huelva

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO

Magistrados:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. LUIS G. GARCÍA VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a veintisiete de Octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES REDOMI S.L., representada en esta alzada por el Procurador Sr. García Oliveira y defendida por el Letrado Sr. Castizo Pichardo, y como apelado BBVA , representada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendida por el Letrado Sr. Bernal Martínez.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la resolución apelada.

SEGUNDO .- Cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO LA OPOSICIÓN planteada por el procurador Sr. García Oliveira en representación de CONSTRUCCIONES REDOMI S.L. frente a BBVA, imponiendo al demandado en oposición el pago de las costas procesales".

TERCERO .- Notificada a las partes, la representación procesales de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia , se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- La oposición cambiaria se llevó a cabo alegando como motivo la excepción de favor ..."Falta de legitimación del tenedor por inexistencia de relación causal ... que justifique la emisión de los pagares...".

La demandante y ahora apelada al ser tenedora de los pagares se considera legitimada sin que las relaciones entre los deudores pueda oponerse al tenedor.

El Tribunal de Instancia desestima la oposición y acoge la tesis del demandante-apelado que es el tenedor del pagaré y frente al que no debe prosperar "la excepción de favor" ni las relaciones personales existentes entre los deudores.

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos y legislación aplicable en la materia que nos ocupa, está recogida en el Fundamento de derecho Segundo de la sentencia recurrida en el sentido de que:

BBVA es tercer poseedor, de buena fe, de un pagaré, adelantó su importe y ahora pretende recuperarlo de quien lo firmó, es decir, de quien estampó su firma en un documento por el que, en términos categóricos (pagaré) puso en funcionamiento un título de crédito.

La ejecutada es empresaria , profesional del ramo, y no es creíble para este Tribunal que firmara un pagaré a otra empresa ignorando que iba a ser descontado en BBVA o en cualquier otro Banco o que iba a ser entregado a un tercero como medio de pago de una obligación.

En esta alzada en definitiva, nos acogemos a un argumento indiscutible, razonado en la Sentencia: la excepción en la que se basa la demandada no es oponible frente a un tercero de buena fe como es BBVA; la buena fe se presume y la mala fe debería haber sido probada por la recurrente , cosa que no ha hecho.

En sede cambiaria deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio titulo , (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias y las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son éstas últimas las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el artículo 20 LCCH . Mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio , solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67 I LCCH ).

Con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal , terminando por Sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la L.E.C. ). Por ello es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada , con relación a lo allí tratado.

Dicho lo anterior debe igualmente recordarse que el pacto de favor en los títulos cambiarios no está previsto en nuestra legislación positiva (al igual que en el resto de los ordenamientos continentales inspirados en el modelo de la Ley Uniforme -que solo se ocupa de los aspectos estrictamente cartulares de la letra marginando la reglamentación de su dimensión causal- y a diferencia de los del mundo anglosajón en los que está permitida y regulada). Pero tanto el Tribunal Supremo, como la doctrina se han pronunciado decididamente respecto a que la letra de favor es una letra de cambio perfectamente válida y eficaz siendo de rechazar la opinión que considera, de entrada, a la letra de favor una letra de cambio nula bien por falta de provisión de fondos o por carecer de causa o por ilicitud o inmoralidad de la misma. Lo cierto es que, en el plano jurídico, están libres de toda objeción si bien ello no impide afirmar que en el plano económico sean extraordinariamente peligrosas, ya que, a diferencia de la letra comercial, su importe es arbitrario , al no responder a la recepción de un contravalor económico y no estar limitado por el volumen real de negocios de una persona.

En absoluto, puede afirmarse que la letra de favor carezca de una relación fundamental que le sirva de causa. Por el contrario, lo cierto es que existe una relación subyacente que le da causa al negocio cambiario de favor y que es precisamente el pacto de favor. Se trata de una causa lícita , que no es contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres ( artículos 1255 y 1275 del Código Civil ), y que es digna de protección por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la posibilidad de oponer por el obligado cambiario la "excepción del pacto de favor" frente al ejercicio de la acción cambiaria depende de la posición que dentro de la relación cambiaria ocupe el que ejercita la acción. Y así Inter. Partes cuando la acción la ejercita el favorecido contra el favorecedor, éste último , en base a la primera frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria , puede oponer la excepción del pacto de favor basada en sus relaciones personales. En definitiva, le opone que entre ambos existe un pacto en virtud del cual el librador se obligó a no reclamarle el importe de la cambial.

Frente a terceros el obligado cambiario no puede oponer a excepción de pacto de favor frente al tercer adquirente de buena fe. Ahora bien, frente al tenedor que al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor puede oponerse la excepción de pacto de favor a través o valiéndose del cauce de la "exceptio doli" ( artículo 20 y 67 segunda frase del párrafo primero de la Ley Cambiaria ). En cualquier caso, al favorecedor, que no haya podido oponer la excepción de pacto de favor frente al tenedor legítimo, le queda a salvo la acción extracambiaria de responsabilidad civil contractual ( artículo 1101 del Código Civil ) contra el favorecido para que le indemnice de todos los daños que se derivan de haber incumplido su obligación asumida en el pacto de favor: pagar y rescatar la letra del tenedor para que éste no pueda pretender el cumplimiento del favorecedor o allegarle fondos necesarios para que , una vez vencida la letra pueda atender su pago sin experimentar ningún perjuicio.

En el presente caso, la cuestión radica en determinar si el tercero ahora demandante de los títulos expedidos en virtud de un pacto de favor es inmune a dicha excepción pues la comunicabilidad de la excepción personal se produce no solo con el mero conocimiento del tercero de la existencia de la misma sino que debe exigirse , además, que la adquisición se haga "en perjuicio" del deudor, como vienen acogiendo varias resoluciones judiciales en este sentido la SAP de Granada de 11 de mayo de 2005 . No existiendo acreditación alguna de que el tenedor actual de los pagarés conociera la existencia de dicho pacto de favor ni que albergaba finalidad o intención perjudicial para el deudor cambiario no puede el mismo verse afectado por el citado pacto de favor, resultando de la prueba practicada en juicio que la persona que compareció como testigo en representación de la entidad Montajes y Mantenimiento Nayan manifestó que si bien los pagarés se los entregó Construcciones Redomi para darle financiación, al entregar los pagarés para descuento no lo puso en conocimiento de Redomi ni le dijo nada cuando BBVA le reclamó desconociendo dicha entidad las relaciones entre ambos.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC, condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes, y demás general, pertinente y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES REDOMI S.L., representado en esta alzada por el procurador Sr. García Oliveira, contra la resolución dictada en el procedimiento a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 2 de Huelva en fecha 6 de octubre de 2010 y CONFIRMAMOS la indicada Resolución condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 222/2011 de 27 de Octubre de 2011

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