Sentencia Civil Nº 195/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Civil Nº 195/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 184/2008 de 18 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 195/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100162


Voces

Negocio jurídico

Contrato de compraventa

Arrendamiento de industria o negocio

Sociedad de responsabilidad limitada

Entrega de la cosa

Cláusula rebus sic stantibus

Nulidad del contrato

Relación contractual

Contrato privado

Actividades empresariales

Daños y perjuicios

Operación comercial

Voluntad

Contrato de arrendamiento de industria o negocio

Causa de los contratos

Comisiones

Indemnización del daño

Reclamación de indemnización

Relación arrendaticia

Dolo

Doctrina de los actos propios

Cumplimiento de las obligaciones

Declaración de voluntad

Resolución de los contratos

Contrato de tracto sucesivo

Relación jurídica

Tracto sucesivo

Resolución de la obligación

Resolución de los contratos por incumplimiento

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00195/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003010 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 184/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1273/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

De: ESTACIóN DE SERVICIO SAN CRISTÓBAL, S.L.

Procurador: MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

Contra: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador: JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1273/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CRISTÓBAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús Fernández Salagres y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº , en fecha , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por estación de Servicio SAN CRITÓBAL S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. representada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, absolviendoa ésta de los epdimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de Febrero de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Marzo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La representación de la Estación de Servicio San Cristóbal SL, alega como primer motivo de su recurso de apelación que las relaciones contractuales que le vincularon con CAMPSA, ahora REPSOL, consistentes en contrato privado de fecha 13/4/87 y publico de fecha 30/7/87 de compraventa y otro de fecha 30/7/87 de arrendamiento de industria y exclusiva de venta, de las estaciones de servicio de Tamarite de Litera y Altorrincon constituyeron un único negocio jurídico complejo. Complejidad que respondía a una única causa, cual era la explotación de la estación de servicio, subviniendo a las consecuencias económicas de la desaparición del monopolio, bajo el que se desarrollaba la actividad empresarial de suministro de productos petrolíferos, en el cual las distintas prestaciones estaban interrelacionadas entre sí y eran interdependientes, de forma que, como tal negocio jurídico único y complejo, había de resolverse íntegra y no parcialmente.

La sentencia del TS de fecha 25/10/07 , ya se pronunció sobre esta cuestión, considerando que "... es razonable considerar la existencia diferenciada del contrato de compraventa, perfeccionado por el consentimiento de las partes sobre su objeto, y consumado, en sus efectos, con el cumplimiento de la obligación de pago del precio y con la entrega de la cosa vendida, y del contrato -éste sí de contenido complejo y de carácter atípico- de arrendamiento de industria y de suministro o abastecimiento en exclusiva, del mismo modo que es posible vincular a cada uno de ellos la correspondiente causa contractual, diferenciada e interdependiente, por más que ambos negocios jurídicos hayan sido el resultado de una operación comercial cuya finalidad última era la explotación económica de la estación de servicio en el horizonte diseñado por la desaparición de la situación de monopolio que afectaba a ese sector de la actividad económica. La lectura de las estipulaciones de los contratos, suficientemente expresivas de la voluntad de los contratantes, permite sostener sin dificultad semejante conclusión, pues la perfección y eficacia de la compraventa no estaba sometida a otra condición que la obtención de la preceptiva autorización administrativa y la formalización en escritura pública, apareciendo la previsión de la celebración del posterior contrato de arrendamiento de industria y de venta en exclusiva únicamente como el compromiso que asumía la compradora de presentar a la parte vendedora, o a la sociedad constituida por ella para tal fin, un contrato con dicho objeto, que se había de ajustar al modelo incorporado como anexo al contrato de compraventa (cláusula quinta del contrato), el cual quedaba perfeccionado, se insiste, en el momento de sus suscripción, y consumado, en cuanto a sus efectos formales, probatorios y, en su caso, transmisivos del dominio de la cosa vendida, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, anterior al cumplimiento del compromiso adquirido. La inobservancia de éste permitía a la parte vendedora exigir, desde luego, su cumplimiento, o desvincularse de él, siempre con la posibilidad de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados; pero la inclusión en el clausulado del contrato de tal compromiso no autoriza a integrar la prestación prometida en el conjunto de aquellas en las que se exterioriza la causa del contrato de compraventa, ni a considerar que este negocio jurídico, juntamente con el que posteriormente había de perfeccionarse, conformaban una unidad compleja con causa única, ni, en fin, a identificar ésta con la motivación que inspiró el planteamiento de la operación en términos económicos -que no quedaba, por tanto, causalizada-, o con la finalidad económica última perseguida por las partes, pues la razón de ser del primer negocio jurídico subsistía aun cuando el segundo no llegase a tener lugar, o cuando, habiéndose perfeccionado y, en su caso, consumado, deviniera ineficaz. De donde se sigue, como consecuencia necesaria, la incomunicabilidad de la ineficacia de uno respecto del otro, que pervive orientado a la satisfacción de su propia finalidad económica, la cual se agota, por tanto, con su consumación".

La Sala comparte íntegramente el criterio de esta resolución, considerando claramente diferenciados los dos contratos suscritos de compraventa y de arrendamiento de industria, que generan sus propios e individuales efectos, no aceptándose la tesis de la recurrente al igual que hiciera la Juzgadora de Instancia.

TERCERO.- Precisamente al amparo de esta unidad contractual que mantiene el apelante se argumenta la nulidad de dichos contratos de compraventa y arrendamiento de industria alegando en los siguientes motivos de su recurso diversos motivos. Así se invoca como segundo motivo de apelación la nulidad contractual por ilicitud de la causa del negocio jurídico complejo, que en realidad perseguía una cláusula de suministro en exclusiva de modo indefinido. Y con la misma finalidad se fundamente como tercer motivo del recurso la nulidad contractual por dolo, en la firma de dichos contratos, al responder a una estrategia para evitar nuevas contrataciones con otros operadores petroleros.

Consta en actuaciones, porque así lo ha aportado la propia apelante, testimonio de diversas sentencias de primera instancia y apelación en las que precisamente lo que la Estación de Servicio San Cristóbal SL, plantea es la reclamación de cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos contratos por REPSOL, así a titulo de ejemplo, en el PO 1390/03 del Juzgado nº 21 y del PO 1230/05 del Juzgado nº 36 , se efectuó reclamación dineraria por impago de las comisiones pactadas. Con lo cual en dichos procedimientos, les esta reconociendo a estos contratos, una virtualidad y eficacia ante los propios tribunales, que resulta contraria a la nulidad que ahora pretende.

Si tenemos en cuenta que se considera como acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica (STS de 31 de octubre de 1989 ), es evidente que ante él nos encontramos. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (SSTS de 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992,12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ("actum propium venire quis non potes") califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.

En aplicación de la doctrina precedente, no se puede admitir, que en virtud de la eficacia y virtualidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento de industria, que sostenía en dichas demandas, haya logrado la Estación de Servicio San Cristóbal, el reconocimiento de unos derechos, y la prosperabilidad de sus reclamaciones económicas, precisamente con sustento en unos pactos cuya nulidad ahora postula. Esta reivindicación de nulidad contraviene no ya su propio actuar, sino incluso el principio de cosa juzgada reconocida en las resoluciones dictadas en dichos procedimientos, que han reconocido plena eficacia a los contratos aquí cuestionados. Y no puede alegarse por la apelante que aquellas demandas concernían a incumplimientos derivados de la relación arrendaticia y no de la compraventa, pues seria contradecir la tesis que la propia apelante mantiene en esta alzada sobre la supuesta unidad negócial. Por lo que estos motivos deben decaer.

CUARTO.- Como Cuarto motivo de su apelación sostiene la Estación de Servicio San Cristóbal SL, la resolución del negocio jurídico complejo por desaparición de la base del negocio e infracción e incumplimiento del motivo causalizado.

En la sentencia de instancia se rechaza tal resolución por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", por entender que no es de aplicación a los contractos de tracto único, como es el de compraventa que se perfecciona con la entrega de la cosa y pago del precio, ni tampoco cabe por haberse optado por no mantener la estación de servicio en régimen concesionario pues dicha opción lo fue en base a la normativa comunitaria en la Ley 34/92 .

La aplicación de la cláusula sobreentendida "rebus sic stantibus" (abreviación de la frase "contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur"), de modificación del contenido del contrato (o resolución) por cambio importante en el estado de hecho existente o contemplado por las partes al contratar, ciertamente no es de aplicación a los contratos de tracto único. Y ello en aplicación del criterio del TS Sala 1ª, manifestado en sentencias como la de 15-11-2000, con cita de la de fecha de 10 de febrero de 1997 , que señala "el contrato de compraventa celebrado entre las partes constituye un contrato de tracto único, que había sido cumplido de adverso y que no requería sino el pago del precio por la hoy recurrente y en esta clase de contratos la pretendida cláusula "rebus sic stantibus" es de aplicación aún más excepcional que en las de tracto sucesivo".

Y puesto que el apelante se basa en la pretendida unidad negocial, no puede excluir en su aplicación dentro de dicha unidad al contrato de compraventa. Y aunque ciertamente la Sala no ha aceptado esta pretendida unidad negocial, y en su caso podía estudiarse su aplicación a la relación arrendaticia, debe tenerse en cuenta que esta es la tesis de la Sala, no la del apelante a la que debemos atenernos en al resolución del conflicto, por congruencia con su planteamiento, y como tal, dentro de esa unidad negocial, no cabe extender la figura reseñada a una compraventa que es un contrato de tracto único. Y ello, por mucho que dentro de la pretendida unidad intente el apelante ver una continuidad en el negocio, que es una circunstancia absolutamente contradictoria con la esencia del contrato de compraventa. De hecho se habla por el recurrente de precio irrisorio de la compraventa, ante el devenir de los hechos, al desaparecer las premisas de reversión al Estado de la propiedad al fin de la concesión y la cláusula de exclusividad legal de suministro a favor de CAMPSA, rompiéndose según sostiene en su recurso la apelante "el equilibrio de prestaciones en un contrato de tracto sucesivo". Con lo cual resulta clara la pretensión de la apelante de tratar la compraventa de autos, como un contrato de tracto sucesivo, lo cual no es admisible pues este contrato se encuentra perfeccionado y consumado desde el momento de la entrega de la cosa y del pago del precio, por lo cual ninguna circunstancia posterior como las denunciadas, puede producir el denunciado desequilibrio en las prestaciones.

Por todo ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Se invoca la resolución del negocio jurídico complejo por los incumplimientos de la demandada durante su vigencia.

En la sentencia de instancia se desestima esta pretensión por entender que no es posible que el litigante en otros procedimientos inste el cumplimiento del contrato, y en otros como es el caso de autos solicitaba la resolución por incumplimiento.

El apelante considera que los incumplimientos de REPSOL expuestos en los diferentes procedimientos seguidos contra la misma suponen un incumplimiento definitivo, irreformable y de imposible continuidad contractual

La Sala comparte íntegramente el criterio de la Juzgadora de instancia, no es admisible que al socaire de una serie de incumplimientos denunciados en otros litigios, en los que no se instó acción resolutoria alguna, se pretende construir un incumplimiento generalizado, que justifique el planteamiento en este procedimiento de la resolución contractual, por la que no se optó cuando se exigió su cumplimiento.

La estación de servicios cuando planteó estas reclamaciones, por mor del Art. 1124 del CC , pudo escoger entre exigir su cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de años y abono de intereses.

La Estación de servicios ha interpuesto las siguientes reclamaciones:

En el Procedimiento Ordinario 814/04 del Juzgado nº 69 se pretendía y así se obtuvo sentencia que condenara a REPSOL a fijar los precios de venta al publico conjuntamente con la actora.

En el PO 1390/03 del Juzgado nº 21 y del PO 1230/05 del Juzgado nº 36 , se efectuó reclamación dineraria por impago de las comisiones pactadas.

Se ha ejercitado acción por daños y perjuicios por incremento del PVP en diez céntimos de euro, sobre las estaciones de servicio del entorno en el PO 1096/06.

Se han efectuado reclamaciones de cantidad por facturas de electricidad en el Juicio Verbal 250/04 y por este concepto y declaración de existencias o incentivos en los siguientes procedimientos, Juicio Verbal 1037/04, y Ordinarios 1245/05 y 1096/06.

Igualmente se han instado reclamaciones dinerarias por desabesticimiento en los Juicios Ordinarios 1251/03 ante el Juzgado nº 38 y en el reseñado 1230/05 del Juzgado nº 36 .

En grado de apelación se incluyen otras reclamaciones referidas a otros procedimientos que no fueron concretados en el escrito inicial, por lo que constituyen cuestión nueva sobre la que no se puede entrar en esta alzada, so pena de causar evidente indefensión a la otra parte.

A la vista de estas reclamaciones la demandada claramente eligió entre las alternativas que le mostraba el Art. 1124 del CC , por ejercitar las acciones tendentes a exigiera el cumplimiento de sus obligaciones por REPSOL, sin plantear en modo alguno la resolución contractual por la que también podría haber optado. Por ello no puede, pues caería en una clara contradicción, fundamentar en tales incumplimientos la resolución de los contratos que la unen a la demandada, por entender que se ha roto la relación de confianza y de lealtad contractual que impiden que la continuidad de estas relaciones ante la inseguridad generada. Pues dichas faltas de cumplimiento de REPSOL ya fueron contempladas en sus respectivos procedimientos, atendiendo a las pretensiones planteadas por la Estación de Servicios, entre las cuales no se encontraba la resolución, por la que podría haberse decantado con ocasión de tales contravenciones contractuales.

Por ello se entiende que efectivamente debe desestimarse este motivo impugnatorio, al igual que se hiciera por el Juzgador de Instancia, puesto que los incumplimientos denunciados no constituyen una nueva conducta contraventora de REPSOL, sino que se trata de conductas que han sido objeto ya de enjuiciamiento, y de resolución, no habiendo sido consideradas en su momento por la ahora apelante como merecedoras de fundar la resolución contractual, que de modo extemporáneo y en contradicción con sus anteriores planteamientos ahora pretende.

SEXTO.- Se formula apelación en cuanto a la imposición de costas por desestimación de la demanda ante el Juzgado de Primer Grado por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.

Debe señalarse que la desestimación de la demanda conllevó de conformidad con el criterio de vencimiento establecido en el Art. 394 de la LEC , la imposición de costas, y este es el criterio a mantener. Y ello, porque las dudas jurídicas que plantea la apelante, sobre el primer motivo la unidad compleja negocial del contrato ya existía pronunciamiento del TS; los motivos Segundo, Tercero y QUINTO, constituían una contradicción con lo pretendido en otros procedimientos entablados contra la demandada REPSOL; y el motivo Cuarto es también una cuestión pacíficamente resuelta a nivel jurisprudencial. Por lo que no apreciándose dichas dudas ni por la Juzgadora en su momento ni ahora por la Sala, solo cabe confirmar la imposición de costas al demandante ESTACION DE SERVICIO SAN CRISTOBAL, SL.

Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, se desestima el presente recurso en todos sus motivos y se confirma la sentencia apelada, y, ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Por ello procede desestimar los motivos impugnatorios del recurso, que al decaer dan lugar a la desestimación de la apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación, presentado por l Procuradora Sra. Fernández Salagres, en nombre y representación de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN CRISTÓBAL, S.L., frente a la mercantil REPSOL COMERCIALD E PRODUCTORS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2.007, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de Madrid, Juicio Ordinario Nº 1273/2006 , de que dimana el presente Rollo, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 184/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Sentencia Civil Nº 195/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 184/2008 de 18 de Marzo de 2009

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