Última revisión
Sentencia Civil Nº 195/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 65/2007 de 04 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 195/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100216
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1646
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 65/2007.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 203/2005.-
S E N T E N C I A Nº 195/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Manuel Alenda Salinas.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de Junio de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 65/07 los autos de juicio ordinario nº 203/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Isabel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Enrique Javier Botella Soria y siendo apelado la parte demandada DOÑA María Inés , DOÑA Carmela y DON Felipe representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Sonia Budí Bellod y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Monserrate Cayuelas Cruz, y DON Bernardo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Javier Sáez Zambrana.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 203/05 en fecha 20 de septiembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Isabel contra Doña María Inés, Doña Carmela y Don Felipe y contra el letrado Don Bernardo, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pronunciamientos de la demanda con condena al pago de costas a la parte actora".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 65/07 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la Resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. La misma oportunidad ofrece el artículo 461 a la parte apelada en el traslado del escrito de interposición y oposición, en que podrá acompañar los documentos y solicitar las pruebas que considere necesarios. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.
Dado que la Sala va a pasar al dictado de la Resolución acerca del fondo del recurso sin dar lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso , debemos precisar que el Derecho fundamental a la prueba , que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996, 116/1997 , 190/1997 , 198/1997, 205/1998 , 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi», y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo en principio el Juzgador de instancia el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate, y además ser de relevancia o utilidad el que declarará la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica, por lo que la admisión de la prueba en la segunda instancia solamente será excepcional y posible en los concretos supuestos que se previenen en la ley.
En el caso de autos no procede la admisión de la prueba testifical de Don Donato por cuanto como puede observarse claramente del acto de la audiencia previa celebrado en 26 de abril de 2006 , la comparecencia del mismo en el acto del juicio fue expresamente manifestada por el proponente como que sería de su cuenta, y llegado dicho acto, en 18 de septiembre de 2006, no compareció, por lo que conforme al artículo 460 antes citado se trata de una prueba no practicada solamente por causa imputable a dicha parte. De tal forma que ante su no práctica no es posible señalamiento de vista para la celebración de esa prueba, como tampoco fue pertinente el señalamiento de la vista para el propio recurso aunque tal denegación ya se resolvió por Resolución de la Sala de 19 de febrero de 2007 .
Segundo.- En fecha 15 de diciembre de 2004 Don Bernardo, letrado, efectuó cuaderno particional de los bienes del matrimonio fallecido Don Juan Miguel (30 de agosto de 2004) y Doña Esther (19 de marzo de 2003), teniendo en cuenta que el primero otorgó testamento en 6 de octubre de 2000 , y la segunda, la esposa, con la misma fecha, conteniendo ambos la institución de herederos universales y por iguales partes a sus cuatro hijos ( Isabel, María Inés, Carmela y Felipe ) con la designación de albacea , contador partidor al Sr. Jose Ángel ; y especialmente, en el testamento de Don Juan Miguel ordenaba el tEstador que su hija y heredera Doña Isabel colacione en su haber hereditario, computándose íntegramente, el valor de la parte que corresponde al tEstador en la parcela que se donó por él y su esposa a su nieta Eva, hija de Isabel , en el año 1995. De la misma manera consta cómo en fecha 16 de junio de 1995 el matrimonio donó a su nieta Eva, menor y representada por sus padres Doña Isabel y Don Pedro Antonio, que aceptaron la donación , la finca NUM000 sita en la parcela Hacienda DIRECCION000, Partida Raspeig, de San Vicente del Raspeig, haciéndose constar en la escritura pública pertinente que la donación se hace dispensando a los donatarios de la obligación de colacionar los bienes donados y como mejora expresa , a los efectos del artículo 825 del Código Civil .
Con estos antecedentes, como decimos, el contador partidor, tras el fallecimiento de ambos causantes, efectúa el cuaderno particional consignando los siguientes extremos:
Inventario de bienes: Dinero por saldos en dos cuentas de la entidad CAM oficina de Benalúa, 28.061,39 euros , y 5.088,13 euros. Parcela sita en Hacienda DIRECCION000, Partida Raspeig , de San Vicente del Raspeig, finca NUM001, con un valor de 330.556,66 euros. Parcela sita en Hacienda DIRECCION000, Partida Raspeig, de San Vicente del Raspeig, finca NUM000, que debe ser colacionada, con un valor de 162.273 ,27 euros. También para colacionar la cantidad de 6.000 euros que el causante Raúl había donado a su hija Isabel . La suma total del activo lo es de 531.979,36 euros. El pasivo lo representa la cantidad de 16.000 euros de provisión de fondos al Albacea; y 569 ,21 euros que se deben devolver a la entidad Aseval, sumando el total arroja la cantidad de 16.569,21 euros. Y por la resta del pasivo al activo, el caudal relicto lo es por 515.408 ,44 euros. Como son cuatro hermanos, cada uno debe percibir el valor de 128.852,11 euros, haciendo las pertinentes adjudicaciones; pero como la hermana Isabel ya posee la finca que debe colacionar y con un valor de 162.273 ,27 euros la diferencia del exceso es de 33.421, 16 euros por lo que tal cantidad debe abonarla repartida a sus otros hermanos en la cifra de 11.140,39 euros. Este cuaderno se protocolizó en fecha 17 de diciembre de 2004.
Tercero.- Doña Isabel interpuso demanda frente a sus hermanos y el contador partidor solicitando la rescisión y nulidad del cuaderno particional por considerar que no procedía la colación del bien inmueble donado a su hija; tampoco el importe de 6.000 euros ya que se trataba de un dinero que su esposo Don Pedro Antonio había dejado a su padre y se lo había devuelto, y que además debían traerse al inventario joyas y obras de arte propiedad de sus padres. De la misma forma el contador debe reintegrar al caudal hereditario el importe de los 16.000 euros y presentar las cuentas paras ser revisadas.
Por ello el cuaderno particional , según sus cuentas, debe contener los saldos anteriores (28.061,39 euros y 5.088,13 euros) , y la finca NUM001 con su valor de 330.556,66 euros, dando un total de 353,706 , 18 euros, que divididos entre los cuatro hermanos hace un total de 88.426,54 euros.
Se hace constar también que en el supuesto de que el bien inmueble fuera colacionable, no lo sería en su totalidad ya que al tratarse de un bien ganancial donado por sus padres, su madre Doña Esther no consignó en su testamento la obligación de colacionarlo , por lo que la tasación pericial debe rebajarse a la mitad del valor, y siendo el de 162.273,27 euros, el 50% hace la cantidad de 81.136,13 euros.
Indica la actora recurrente que tal como está planteada la distribución de los bienes hereditarios en el cuaderno particional supone éste en realidad una desheredación encubierta , ya que nada se adjudica a la demandante de los bienes de sus padres, por lo que suplica con su demanda que se declare la rescisión del cuaderno particional con la condena de los demandados , sus hermanos, a que le indemnicen en la cantidad de 88.426 ,54 euros, o se proceda a realizar una nueva partición en la que se incluyan las obras de arte que había en la vivienda. Ordenando de la misma manera que por el contador partidor se reintegra al caudal hereditario la suma de 16.000 euros. Todo ello por la aplicación del artículo 1.074 del Código Civil en el que se dispone que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte , atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Los hermanos Doña María Inés, Doña Carmela y Don Felipe contestaron la demanda alegando que en realidad la voluntad de sus padres fue donar la finca a la hija Doña Isabel para que ésta les cuidara, pero se hizo la donación a la menor porque aquella no podía tener bienes a su nombre para no tener que responder frente a acreedores. Por otra parte su padre no le debía cantidad alguna, sino que además pagada los gastos de aquella. Y que no existen muebles de valor. La contestación ofrecida por el contador partidor Don Bernardo es de conocer la voluntad de los causantes por ser amigo personal de los mismos y por tanto el bien era colacionable, no procediendo devolver dinero alguno ya que corresponde a sus honorarios y otros pagos realizados.
Cuarto.- En base a todo el comPonente fáctico relatado anteriormente la Sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la parte demandante, la que viene a sostener sean estimadas en la alzada íntegramente sus pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.035 del Código Civil, el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean , a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. No cabe duda alguna que la finalidad de la colación no es otra que el defender la intangibilidad de las legítimas para así lograr una cierta igualdad entre los herederos forzosos, pudiendo definirse la colación como la agregación ideal a la porción de masa hereditaria que corresponda a los herederos forzosos cuando son dos o más los concurrentes a la sucesión, de todas las liberalidades que en vida recibieron del causante, formando una nueva masa que se distribuirá igualitariamente entre aquellos mediante el sistema de "toma de menos" , si así procediese, e igualación cualitativa para los coherederos del colacionante cuando ello fuera posible. Con ello trata de alcanzar la igualdad global de trato entre los herederos forzosos respecto a las atribuciones patrimoniales que el causante hubiere efectuado en su favor, inter vivos o mortis causa. Se pretende que aquellas diferencias inherentes a las donaciones intervivos queden enjugadas al tiempo del fallecimiento del donante, cuando se distribuya su herencia, compensando con una mayor atribución de bienes relictos las liberalidades recibidas anticipadamente; se considera que las cuotas hereditarias fijadas por el tEstador o por la ley a los herederos forzosos no están referidas al caudal relicto sino a la masa formada por la pars hereditatis que a ellos corresponde más todas las liberalidades colacionables, siendo estas últimas, por tanto, anticipo de las respectivas cuotas sucesorias futuras. Añadir , por último, que se ha venido a señalar como fundamento de la colación la presunta voluntad del causante de no establecer diferencias entre sus herederos forzosos, de manera que ese trato igualitario ha de ceder ante una clara disposición en contrario.
Quinto.- En el caso que nos ocupa lo que se trata de dilucidar es si efectivamente el bien inmueble que el contador partidor incluye en el cuaderno particional protocolizado en 17 de diciembre de 2004 y concretamente la finca registral nº NUM000 con un valor de 162.273,27 euros era colacionable en la herencia de los causantes Don Juan Miguel y Doña Esther, herencia a la que concurren los cuatro hijos herederos forzosos, en los términos señalados en el artículo 1.035 antes visto. La Sentencia de instancia, para mantener la colación se basa en una presunción de voluntad de los causantes, y como se ve en el fundamento jurídico tercero de la resolución , el Juzgador a quo concluye la presunción con un "parece lógico pensar". La Sala estima, por el contrario, que no existe prueba alguna que nos lleve a esa evidente conclusión, ello partiendo precisamente de las propias manifestaciones de los causantes.
Del documento 1 de la contestación a la demanda se desprende que la madre había otorgado testamento en fecha 11 de diciembre de 1997 en el que lega a la hija Isabel la legítima estricta instituyendo a sus otros hijos herederos, y hace constar expresamente la tEstadora los motivos que le mueven a otorgar este testamento , beneficiando a alguno de sus hijos, en detrimento de los intereses de Isabel , siendo tales motivos, por una parte, que esta hija ya resultó beneficiada en la donación efectuada el año 1995 a favor de su propia hija, Eva, nieta de la tEstadora y, por otra parte, el hecho de no cumplir Isabel las obligaciones que , para la atención de sus padres, había asumido como consecuencia de aquella donación.
Resulta que en fecha 6 de octubre de 2000 los padres, cada uno en su momento, otorgan nuevo testamento, y nada se dice en el testamento de la madre sobre aquella donación ni sobre la colación. Cierto que sí aparece en el testamento del padre, en el que, como antes hemos visto, el tEstador ordena que su hija y heredera Doña Isabel colacione en su haber hereditario, computándose íntegramente , el valor de la parte que corresponde al tEstador en la parcela que se donó por él y su esposa a su nieta Eva , hija de Isabel, en el año 1995.
Todo lo expuesto podría conducir a esta Sala a considerar que la voluntad de los tEstadores era que aquella donación efectuada en la escritura pública de 16 de junio de 1995, en realidad pudiera hacerse a la hija, pero lo cierto es que de la misma escritura no cabe la menor duda que la donación no se hace a ésta, sino a la nieta, Eva, y es que en la misma escritura se contiene otro importante particular y que consiste en que la donación se hace dispensando a los donatarios de la obligación de colacionar los bienes donados. Por ello consideramos que el citado bien inmueble no puede ser objeto de colación en la partición hereditaria, ya que, a tenor del artículo 1.039 del Código Civil , los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos , cosa que es de lo que se trata en el caso que nos ocupa, y que , así como el artículo 1.038 contempla supuestos de sucesión de los nietos al abuelo en representación del padre, concurriendo con tíos o sobrinos, éste que se comenta no hace distinción alguna y por tanto habrá que rechazar cualquier clacionabilidad. Ciertamente tales donaciones a nietos en vida de sus padres pueden provocar una importante desigualdad entre las estirpes del causante, pero el Código Civil se ha despreocupado de esta vía de diferenciación.
Los causantes pudieron en vida, tanto en el año 1997, como luego en el año 2000, fechas de los testamentos, o en otras coetáneas, haber ejercitado las oportunas acciones deducidas del artículo 647 del Código Civil de revocación de donaciones cuando el donatario haya dejado de cumplir algunas de las condiciones que aquellos les hubiere impuesto; pero es que incluso , los propios demandados, ejercitar las acciones pertinentes para atacar una supuesta donación simulada, por inoficiosa, o incluso haberlo alegado mediante la oportuna demanda reconvencional. Todo ello no se ha hecho y de los autos y prueba practicada lo único que se desprende es una donación válida hecha a una nieta y que no debe ser colacionada en la herencia entre los herederos forzosos de los causantes.
Sexto.- Lo que si es colacionable es el importe de 6.000 euros recibidos por la demandante Doña Isabel ya que reconocida la entrega, no se ha probado en modo alguno que ese dinero fuera devolución de un préstamo realizado por Don Pedro Antonio al causante Don Juan Miguel . Existe en verdad un documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de agosto de 1996, documento 6 de la demanda, por importe de 751.000 pts, pero no consta probado que el dinero fuera para saldar esa deuda, ya que era mayor , ni siquiera que no estuviera en verdad extinguida, siendo además que del propio interrogatorio como testigo del Sr. Pedro Antonio al mostrársele el documento dice que no conoce la firma de su suegro. Es escasa la prueba practicada de que el dinero se debiera en realidad a un pago pendiente más que a una donación del causante, y por tanto sí debe ser traído a la masa hereditaria.
Deben ser excluidos tanto de la masa hereditaria, como de cualquier posible reclamación, los presumibles objetos de arte que se indican poseían los padres, ya que , como indica la Sentencia de instancia y acepta la Sala, esto no ha quedado acreditado en modo alguno.
Y debe ser excluida de la reclamación la devolución por el contador partidor Don Bernardo la cantidad de 16.000 euros. Recordaremos nuevamente cómo en el cuaderno particional se contenían como partidas del pasivo la cantidad de 16.000 euros de provisión de fondos entregadas al albacea y 569,21 euros que se deben devolver a la entidad Acebal, sumando el total arroja la cantidad de 16.569,21 euros. Se reclama por la parte demandante recurrente la devolución de la primera en cuantía de 16.000 euros (incluyendo iva) , y que corresponden a 13.185.24 euros como honorarios del albacea, 1.213,36 euros por honorarios de agente de la propiedad inmobiliaria por valoraciones , y 1.601,40 euros por los honorarios de notaria por el cuaderno particional. El artículo 908 del Código Civil indica que el albaceazgo es cargo gratuito; podrá, sin embargo, el tEstador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del Derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos; si el tEstador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución , la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
El artículo declara como principio general la gratuidad del albaceazgo, pero se añade que el tEstador podrá señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente, todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Es esta una importante excepción y de indudable interés práctico que establece la ley al principio de gratuidad del albaceazgo, pues si el nombramiento se ha hecho, aparte de la confianza que el tEstador tendrá siempre en la persona que designa, teniendo en cuenta además la actividad profesional del nombrado, es congruente que estas condiciones de especial aptitud para ejercer un cargo de confianza , generen el deber de pagar unos honorarios profesionales al nombrado albacea en tales circunstancias. Por otra parte, parece claro que la cuantía de los honorarios profesionales que puede exigir el albacea vendrá determinada por los baremos que tenga establecidos el respectivo colegio profesional. Además, aunque el artículo nada establece al respecto , ha de entenderse, con base a lo dispuesto en los artículos 1.728 y 1.729 del Código Civil que el albacea, aparte de su remuneración y honorarios, tendrá Derecho a que le sean resarcidos los gastos y daños que le haya ocasionado el desempeño del cargo.
Por lo manifEstado la cantidad no debe ser reintegrada ya que aunque se admita la pretensión de la parte demandante recurrente en cuanto a la rescisión del cuaderno particional, lo que está claro es que la cantidad fue realmente debida y por tanto pagada al albacea, por sus honorarios y en su cualidad de abogado, no siendo controvertida que la cifra fuera excesiva conforma a las normas colegiales. Como de la misma manera debidas a las demás personas intervinientes en el encargo.
Séptimo.- Por todo lo manifEstado, debe ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de instancia con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y en el sentido de concretar el inventario de los bienes en la herencia de los causantes , padres de la demandante y los demandados, en la cantidad de 28.061 ,39 euros y 5.088,13 euros como saldos de las dos cuentas corrientes, cantidad total de 33.149.52 euros, de la que se deberá descontar la de 16.000 euros que ya fueron entregadas al albacea por su encargo y como provisión de fondos , haciendo un resto de 17.149,52 euros, y el bien inmueble, finca NUM001 , por valor de 330.556,66 euros. Como colacionable en el haber de Doña Isabel debe constar la cantidad de 6.000 euros. Y en el pasivo, la cantidad de 569,21 como debidas a la entidad Aseval , que no consta se hayan pagado.
El total activo suma la cantidad de 347.706,18 euros. El pasivo la cantidad de 569,21 euros. La diferencia: 347.136,97 euros. Divididas entre los cuatro herederos forzosos de los causantes: 86.784 ,24 euros. Como la heredera demandante Doña Isabel ya tiene percibidos 6.000 euros producto de la colación, su cuota hereditaria la representa la cifra de 80.784,24 euros. Por ello debe ser estimada la demanda y en el sentido de condenar a los demandados, hermanos herederos forzosos , a que indemnicen a la actora en la cantidad señalada o bien se proceda a realizar nueva partición hereditaria, conforme al artículo 1.077 del Código Civil, tomando como punto de inicio los valores indicados en la presente Resolución, con la desestimación del resto de las pretensiones contenidas en aquella.
Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín en representación de Don/ña Isabel contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 20 de septiembre de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para estimar en parte la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados DOÑA María Inés, DOÑA Carmela y DON Felipe a que indemnicen a la actora en la cantidad de 80.784 ,24 euros, o bien se proceda a realizar nueva partición hereditaria tomando como punto de inicio los valores indicados en la presente resolución, con la desestimación del resto de las pretensiones contenidas en aquella y que alcanzan al demandado DON Bernardo al que se le absuelve. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.