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Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 580/2018 de 26 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100324
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1724
Núm. Roj: SAP GR 1724/2019
Voces
Vivienda familiar
Divorcio
Uso de la vivienda
Uso vivienda familiar
Custodia compartida
Régimen de visitas
Aclaración de sentencia
Capacidad económica
Menor de edad
Patria potestad
Hijo menor
Alimentista
Guarda y custodia
Obligación legal de alimentos
Valoración de la prueba
Escrito de interposición
Pensión compensatoria
Práctica de la prueba
Interés del menor
Custodia a favor de la madre
Cuantía pensión alimentos
Convivencia con los hijos
Pensión por alimentos
Atribución vivienda familiar
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 580/2018 - AUTOS Nº 204/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 194/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 580/2018- los autos de DIVORCIO nº 204/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Dª Eva contra D. Isidoro , siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bustos Montoya, en representación de Eva , frente a Isidoro , siendo parte el ministerio fiscal: 1º) debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los mencionados litigantes, con todos los efectos legales descritos en el fundamento jurídico primero de esta resolución; 2º) se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, fruto del matrimonio, a su madre Eva , conservando ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad, por lo que habrán de decidir de modo conjunto aquellas decisiones trascendentes con relación a los citados menores, en especial en su ámbito educativo, escolar, sanitario y religioso, así como el cambio de domicilio, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; 3º) siempre en defecto de un mejor acuerdo entre los progenitores, el padre Isidoro tendrá derecho a tener en su compañía a los referidos menores durante los siguientes períodos: -los fines de semana alternos, desde las 11 horas del sábado hasta las 19 horas del domingo, principiando este derecho el segundo fin de semana siguiente a la notificación de la presente resolución; así como la mitad de los periodos vacacionales, abarcando en Semana Santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección; en verano, desde el 1 al 31 de agosto; y en Navidad, desde el 2 al 7 de enero, siempre ambos días inclusive y con el mismo horario anterior; en todos los anteriores casos, el lugar de recogida y entrega de los menores será el actual domicilio de la actora; en caso de discrepancia, corresponderá a elegir a la actora dos años impares y al demandado los pares; 4º) se atribuye a Eva y a sus hijos menores el uso y disfrute del domicilio que fue familiar, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de DIRECCION000 , por un tiempo de dos años desde la firmeza de la presente medida; 5º) Isidoro habrá de satisfacer como pensión alimenticia a favor de cada uno de los mencionados menores la cantidad de 170 € mensuales, que habrá de ingresar en la cuenta bancaria que la demandante designe o haya designado a tal fin; igualmente, abonará la mitad de los gastos extraordinarios que sean precisos para la atención de los menores, siempre previa comunicación y justificación por el progenitor custodio; 6º) no se efectúa especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las devengadas a su distancia y las comunes por mitad. '.
Dictándose en fecha 12 de diciembre de 2017, auto de rectificación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACLARA la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.017 en el sentido de sustituir en su apartado cuarto la expresión 'sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de DIRECCION000 ', por la de 'sito en la CALLE001 nº NUM001 , de DIRECCION000 ' suprimir en el fundamento jurídico tercero la expresión 'a ninguna de las partes'; y de añadir en su apartado quinto, después de la expresión '170 € mensuales,' la proposición 'desde abril de 2017', permaneciendo invariable el resto de los pronunciamientos .'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria que a su vez impugno la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta sentencia el 7.11.2017 que acoge en parte la demanda promovida por doña Eva , representada por la Procuradora Sra. Bustos Molina frente a don Isidoro , declara disuelto el matrimonio de ambos por divorcio, atribuye la custodia de los menores a la demandante, estableciendo un régimen de visitas; atribuye a la demandante e hijas el uso de la vivienda, por un tiempo de dos años desde la firmeza de la sentencia fija una pensión de 170 euros a cargo del padre a favor de cada una de las hijas. Posteriormente, por Auto de 12 de diciembre se aclara la sentencia. Recurre la demandante. El matrimonio se contrae el 23.7.2004, habiendo nacido los progenitores en 1973 y 1983 respectivamente, y los hijos nacieron Rafael el NUM002 .2004 y NUM003 .2009 Ruperto .
SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Centra el mismo en primer lugar en la atribución de la vivienda a los menores y al cónyuge custodio, medida que no ha solicitado el demandado, en cuanto el mismo se ha limitado a solicitar una custodia compartida, y en su caso serían los que entraran y salieran del domicilio familiar, de modo que en caso contrario, como acoge la sentencia, de atribuir la custodia a la demandante, habría que seguirse el régimen general atribuyendo a los menores el uso de la vivienda sin limitación temporal, de modo que entiende que la sentencia resulta incongruente.
Ciertamente la atribución de la vivienda, atendida la edad de los hijos ha de serlo hasta la mayor edad de los mismos, conforme al art.
Respecto a la atribución de la vivienda, la sentencia de esta misma Sala de 6.4.2018, enseña, que ' por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, tenemos que precisar, de antemano, que tal categoría de 'vivienda familiar' , a los efectos de atribución de su uso conforme al art.
Supremo de 3 de mayo de 2016, según la cual, 'la sentencia de 5 de noviembre 2012 , que reiteran las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero 2015 , declara lo siguiente: El interés sin duda prevalente de la menor demanda una vivienda adecuada a sus necesidades y que, conforme a la regla dispuesta en el artículo
Se orienta luego en la cuantía de la pensión establecida de 170 euros a cada uno de los hijos, insuficiente y contraria a los criterios de esta misma Audiencia que indica la necesidad de tener en cuenta las necesidades del alimentista, si bien olvida que también la capacidad económica del obligado. La apelante cita doctrina, en gran parte de esta Sala pero no hace hincapié alguno en la capacidad económica del demandado obligado a pagar aquella, ni desdice la valoración de la prueba que sobre el particular contiene la sentencia.
Recordar que en el escrito de interposición de la demanda se solicitan 200 euros sin referencia alguna a los ingresos del demandado. En su escrito de contestación, si bien con carácter subsidiario, de no acogerse la custodia compartida que pedía, añade que solo tiene unos ingresos de 426 euros mensuales, y ella trabaja como limpiadora.
Se pide respuesta a la petición de pensión compensatoria que se solicitaba, y que silencia la sentencia.
Ninguna justificación se hace ni se hacía en el momento de interponer la demanda, ni se acredita desde luego la existencia del desequilibrio preciso para estimarla. Y atendidos los ingresos de uno y otro, no cabe sino mantener la desestimación de este apartado de la demanda, que se limitaba a reclamar 120 euros mensuales por cinco años sin mínima referencia a los requisitos para ello.
TERCERO.- Por vía de impugnación, se discrepa del fundamento segundo de la sentencia lo que hace de manera poco clara en cuanto a la atribución de la custodia a la madre, que parece estar disconforme pero no la impugna ni razona o motiva las causas de que se atribuya custodia compartida ni se apoya en la prueba practicada ni el interés de los menores. Lo mismo ocurre en cuanto a la atribución de la vivienda, extremo de la sentencia que asimismo cita, sin rebatirlo y desde luego de imposible alteración atendida la edad de los hijos, como se señalado al contestar al recurso de contrario.
En relación con la cuantía de la pensión de alimentos, nada se dice para rebatir el contenido de la sentencia sobre este particular, y señala una cantidad a todas luces insuficiente. La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo
Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con el hijo, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades del menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos
CUARTO.- La parcial acogida del recurso y rechazo de la impugnación comporta la no condena en las costas de aquel, imponiendo al impugnante las costas de su impugnación desestimada ( arts.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO promovido por la representación procesal de Dª Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el juzgado en procedimiento de Divorcio nº 204/2017 y REVOCAR la misma, para atribuir la vivienda a la demandante e hijos que con ella conviven. DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN presentada por D. Isidoro se mantiene el resto de la sentencia. No se hace condena en las costas del recurso. Se imponen al impugnante las costas de su impugnación rechazada.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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