Sentencia CIVIL Nº 194/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 39/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100156

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7218

Núm. Roj: SAP M 7218/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0022044
Recurso de Apelación 39/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 129/2015
APELANTE: GROUP LAGLISSE SL
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
APELADO: MAVERICK RULES 25 S.L.
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
SENTENCIA Nº 194/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
129/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de GROUP LAGLISSE SL
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
contra MAVERICK RULES 25 S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ALICIA
MARTINEZ VILLOSLADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martínez Villoslaba, en nombre y representación de la entidad MAVERICK RULES 25, S.L., frente a la mercantil GROUP LAGLISEE, S.L., que estuvo representada en los autos por la Procuradora Dª. María José Barbino Ballesteros y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ EUROS (98.110 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial.

Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo, el 16 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la mercantil MAVERICK RULES 25 S.L. contra la entidad GROUP LAGLISEE S.L. se presenta recurso de apelación por la parte demandada invocando el error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso.



SEGUNDO. - En el escrito del recurso la parte apelante introduce no solo como motivo del mismo el error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que viene a alegar cuestiones que impedirían, o enervarían, la pretensión de condena que se contiene en la demanda. Nos referimos a las cuestiones relativas a incumplimientos por parte de la entidad actora de ciertos compromisos o condiciones que se pactaron en el contrato.

Pues bien, dada la situación procesal en que la propia parte demandada se colocó en primera instancia, que dejó precluir el plazo para oponerse a la demanda, dichos extremos no pueden ser abordados en esta alzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de alegaciones nuevas que debieron invocarse en el momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda. Trámite que no puede quedar salvado mediante el intento de hacerlas valer extemporáneamente en esta alzada, y que debe rechazarse de plano. Los motivos antes no alegados en forma devienen ahora en inoperantes, so pena de que la Sentencia que los valorase incurra en defecto de incongruencia.

Y en este sentido la Exposición de motivos de la LEC señala que la alzada no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos y se regula el contenido de la sentencia de apelación con especial atención a la singular congruencia de la misma, lo cual lleva inexorablemente a dejar fuera de la contienda las cuestiones novedosas en cuanto que traspasa sus límites ( S.A.P. Madrid, de la Sección 25ª, de 25 de Mayo de 2007 ).

Como declara la jurisprudencia, el objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo al art. 412.1 de la LEC , tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que ' todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso ', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso ( SSTS 13 de abril de 2016 y de Pleno de la Sala núm. 23/2016 , de 3 de febrero) .



TERCERO.- Conforme a lo anterior, revisando la prueba practicada en autos, compartimos las conclusiones probatorias alcanzadas por la Juzgadora de Instancia en orden a considerar acreditada la existencia y realidad de la deuda reclamada, a la vista del documento de reconocimiento de deuda, no firmado por las partes.

No es que dicho documento se tenga por reconocimiento de deuda formal y expresa, conforme a la doctrina y jurisprudencia que le otorga una eficacia indiscutible. Se considera como un elemento probatorio más del que partir para evidenciar que existió un pacto entre las partes, por el que la apelante se comprometía a satisfacer la deuda que mantenía con la entidad actora, resultando patente el hecho, que no se ha podido negar de contrario, que la apelante satisfizo la primera de las facturas por importe de 12.000 Euros, no el 19 de febrero de 2014, como se recogía en el documento de reconocimiento, pero si en fecha cercana, el 27 de febrero de 2014 (al folio 49).

La parte actora aportó las facturas aportadas como documentos 9 a 11 (a los folios 41 y ss), que, con independencia de la fecha de una de ellas, aparecen relacionadas cuantitativamente en el Libro Mayor (al folio 44), constando además que efectuó reclamación extrajudicial de la deuda, sin que la parte demandada hubiere contestado a la misma oponiéndose a su pertinencia. Todo ello refrendado por la declaración de D.

Roque , como representante de la actora, a instancias de la parte demandada, quien reconoció la existencia del pacto así como la realidad de la deuda reclamada.

Finalmente, que las facturas reclamadas no aparezcan reflejadas en las declaraciones tributarias en nada afecta a la realidad de la deuda reclamada, puesto que se trata de una obligación fiscal frente a un tercero, cuyo cumplimiento o no, resulta ajeno a las relaciones privadas entre las partes litigantes.

A todo lo cual debe añadirse, que con independencia del discutido reconocimiento de deuda, atendiendo al artículo 217 LEC , se acredita: 1º.- Que la relación contractual no ha sido negada de contrario.

2º.- Que en dicho contrato se pactó una retribución variable en función de los resultados obtenidos en el Campeonato del Mundo de motociclismo en la temporada de 2013 por el corredor D. Samuel .

3º.- Que el citado motorista obtuvo los hitos deportivos que se aportan junto a la demanda, que tampoco se niegan.

4º.- Frente a ello, la parte apelante no acredita el cumplimiento de su compromiso a satisfacer íntegramente dichas retribuciones variables, ya que solo abonó las facturas de junio y diciembre (doc. 7 y 8 demanda), y el primer pago de 12.000 Euros del importe que quedó aplazado, dejando de abonar los siguientes. La parte apelante no acredita documentalmente el pago de las cantidades que se reclaman y que se adeudan conforme a lo pactado en el contrato.

Por tanto, se evidencia el incumplimiento en el que incurrió la apelante, sin que apreciemos causa alguna que justifique o ampare el citado incumplimiento.

Todo lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en todos sus extremos.



CUARTO.- Costas.

A tenor del artículo 398.1 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GROUP LAGLISEE S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2.017 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 129/16, que SE CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0039-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe

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