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Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 597/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100212
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:682
Núm. Roj: SAP GR 682/2018
Voces
Alimentista
Pensión por alimentos
Fijación pensión alimentos
Alimentante
Obligación legal de alimentos
Seguridad jurídica
Divorcio
Separación judicial del matrimonio
Alimentos del hijo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 597/17 - AUTOS Nº 1376/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 194/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 597/17 - los autos de Juicio nº 1376/16, del Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Granada seguidos en virtud de demanda de Dionisio representado por la Procuradora Dª María del
Rocío Sánchez Sánchez contra Sandra representada por la Procuradora Dª María Victoria de Rojas Torres.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de julio del dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '......1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez en nombre y representación de DON Dionisio contra DOÑA Sandra , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio Nº 1073E/05 en lo siguiente: Única.- Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a favor del hijo, D. Ezequiel .
Se desestiman las demás pretensiones formuladas.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO .
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuánto no se opongan a los que seguidamente se confirman, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
En cuanto a los alimentos, la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 C.C .), es facultad de la Sala de Instancia (Ss.T.S. 20 de diciembre de 1934, 28 de junio de 1951, 21 de diciembre de 1951, 30 de diciembre de 1986, 18 de mayo de 1987 y 28 de septiembre de 1989), estando informada, así mismo, toda la normativa legal relativa a ellos, por el criterio fundamental del favor filii' (Ss.T.S. de 31 de diciembre de 1982 y 2 de mayo de 1983), debiendo decirse que a efectos de la fijación de alimentos lo que el artículo 146 C.C . tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia (Ss.T.S. de 6 de febrero de 1942, 24 de febrero de 1955, 8 de marzo de 1961, 20 de abril de 1967, 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978). Que de conformidad con lo preceptuado en el art.
El supuesto que nos ocupa se refiere a supresión de pensión alimenticia. La madre no está legitimada en base al art. 93 C.C ., siendo operativo el artículo 142 y concordantes. La del hijo siguiente se extinguirá a los dos años a partir de esta sentencia.
SEGUNDO .- Que la causa de la modificación de las medidas acordadas judicialmente es la alteración sustancial de las circunstancias ( artículos
Que para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial o divorcio, que ahora se pretende, como hemos dicho, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias - artículo
TERCERO .- Deben imponerse a la apelante las costas del recurso ( Art.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso. Con pérdida del depósito si se hubiere constituido. La presente es susceptible de recursos extraordinarios por interés casacional e infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte dí as.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO MASCARÓ LAZCANO , Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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