Sentencia CIVIL Nº 194/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 114/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100203

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:923

Núm. Roj: SAP IB 923/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Indefensión

Inventarios

Herencia

Intervención judicial de la herencia

Nulidad de actuaciones

Sociedad de responsabilidad limitada

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Haber hereditario

Procedimiento de división judicial de la herencia

Bienes de la herencia

Derechos sucesorios

Caudal hereditario

Valor real

Participaciones sociales

División judicial de la herencia

Infracción procesal

Diligencia de ordenación

Partición hereditaria

División de herencia

Audiencia previa

Hipoteca

Derecho a la tutela judicial efectiva

Porción hereditaria

Comunidad hereditaria

Heredero forzoso

Derecho de crédito

Herencia yacente

Negocio jurídico

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00194/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07027 42 1 2016 0002203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000446 /2016
Recurrente: Roman
Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA
Abogado: MIQUEL MUT FULLANA
Recurrido: Juan María
Procurador: PEDRO ANTONIO PUIGDELLIVOL ALOU
Abogado: MIGUEL ANTONIO RIBAS BRUTSCHY
S E N T E N C I A Nº 194/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Gabriel Oliver Koppen
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don José Antonio Baena Sierra
En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio de división de herencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo
el número 446/2016 , Rollo de Sala número 114/2018, entre partes, de una como demandante-apelante, D.
Roman , representado por la procuradora Dª. Juana Isabel Bennasar Piña y dirigido por el letrado D. Miguel

Mut Fullana, de otra, como demandada-apelada, D. Juan María , representado por el procurador D. Pedro
Puigdellivol Alou y dirigido por el letrado D. Miguel Antonio Ribas Brutschy.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN presentada por Juan María y declaro que el inventario de la herencia de Rosana a los efectos de este procedimiento y dejando a salvo, en todo caso, los posibles derechos de terceros, queda determinado por los siguientes bienes: A.- ACTIVO.

1.- Mitad indivisa de una finca rústica pieza de tierra llamada DIRECCION000 , sita en el término de Sencelles y con referencia catastral NUM000 . Consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Inca, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Sencelles, folio NUM003 , finca NUM004 .

2.- Mitad indivisa de una finca urbana, local comercial de planta baja, bloque dos marcado con el nº NUM005 de un edificio angular a las CALLE000 y DIRECCION001 en el término de Llucmajor. Referencia catastral NUM006 . Inscrita en el registro de la Propiedad de Palma nº 4 al tomo NUM007 , libro NUM008 de Llucmajor, folio NUM009 , finca nº NUM010 .

3.- Saldo cuenta bancaria Banco Sabadell al tiempo del fallecimiento de la causante. Todo ello, no obstante, sin perjuicio del saldo en el momento de procederse a la división por el contador partidor, o por las partes si alcanzasen antes un acuerdo, a tenor de las variaciones que hayan podido experimentar por el devengo de intereses o cargo de comisiones o gastos, los cuales habrán de tenerse en cuenta en el momento de efectiva partición de la herencia.

B- PASIVO 1.- Deuda a favor de Banco Sabadell garantizada con hipoteca que grava el inmueble descrito en el punto 1 del activo, con saldo a fecha de fallecimiento de la causante.

2.- Deuda a favor de Banco Sabadell garantizada con hipoteca que grava el inmueble descrito en el punto 2 del activo, con saldo a fecha de fallecimiento de la causante.

3.- Deuda a favor del actor, Roman , por el pago de los gastos funerarios de la causante (1.936 euros).

4.- Deuda a favor del actor, Roman , por el pago del IBI, tasa de residuos e incineración correspondientes al año 2014 respecto de los inmuebles antes descritos de Sencelles y s'Arenal (1.318,73 euros).

Las costas se declaran de oficio.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Por la parte demandada se formuló recurso de apelación por vía de impugnación. Admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En el procedimiento de división de herencia instado por D. Roman en relación a la herencia de su madre, Dª. Rosana , fallecida el día 20 de julio de 2015, se ha dictado sentencia en la que se decide sobre los bienes que conforman el inventario.

Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y, por vía de impugnación, por la parte demandada. Los motivos en los que se fundan sendos recursos son los siguientes: 1.- Recurso de D. Roman .

a) Pagos de préstamo hipotecario realizados por terceros.

Considera la parte apelante que deben incluirse los efectuados por la entidad Trixie Balear, S.L., con posterioridad al fallecimiento de la causante. Además considera que se deben considerar acreditados todos los pagos que se han verificado con anterior a la defunción.

b) Gastos hospitalarios.

Muestra su desacuerdo con la exclusión del pasivo de la herencia del importe de los gastos hospitalarios abonados por la entidad Trixie Balear, S.L..

2.- Recurso de D. Juan María .

a) Nulidad del procedimiento, al haberse dirimido el procedimiento por los cauces previstos para el caso de intervención judicial de la herencia, causándole indefensión.

b) Debe aplicarse a la herencia el derecho sucesorio alemán y deben incluirse en el activo las participaciones sociales transmitidas por la causante al demandante en fecha 28 de abril de 2015 por iun precio muy inferior a su valor real.



SEGUNDO.- Por razones sistemáticas debe comenzarse con el análisis de la nulidad que denuncia la parte apelante por vía de impugnación. Para su resolución resulta procedente resumir las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento.

1.- El procedimiento se inicia por demanda interpuesta por D. Roman , en la que se solicita la división judicial de la herencia de su madre y que, tras los trámites oportunos se convoque junta para designar contador y, en su caso, peritos, para que tenga lugar la división y adjudicación de los bienes hereditarios.

En el escrito inicial se hace una relación de los bienes y derechos que constituyen el activo y el pasivo del inventario.

2.- El procedimiento fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 14 de diciembre de 2016 en el que se convoca a una junta para el nombramiento de contador y peritos, prevista en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- En el procedimiento se personó D. Juan María , en el que, sin impugnar el trámite iniciado, realiza una serie de consideraciones sobre la configuración del caudal hereditario.

4.- En fecha 25 de enero de 2017 se celebró la junta de herederos, en la que se relacionan los bienes que las partes están de acuerdo en que se incluyan en el inventario y también sus discrepancias sobre determinados bienes, tras lo cual se da por finalizado el acto.

5.- Por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2017 se acordó citar a las partes a la vista prevista en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6.- La representación de D. Juan María presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones por infracción procesal y la retroacción de actuaciones hasta la junta de herederos, en la que se nombren contador y, en su caso, peritos.

En el escrito hacía una completa exposición sobre los bienes y derechos que debían componer el inventario.

7.- La petición de nulidad fue rechazada mediante auto de 12 de junio de 2016 al no apreciar indefensión de la parte en el procedimiento seguido.

8.- En fecha 28 de septiembre de 2017 se celebró la vista en la que las partes realizaron las alegaciones que tuvieron por pertinentes en relación al inventario.

Argumenta la parte demandada que se ha producido una infracción de las normas del procedimiento, ya que no procedía la formación de inventario judicial, que está prevista en la Sección 2ª del Capítulo I del Título II para los supuestos en los que se acuerde la intervención del caudal hereditario.

Es cierto que la formación de inventario judicial está prevista en el artículo 791 para los supuestos en los que se acuerde la intervención del caudal hereditario. Ahora bien, en el artículo 783 establece la posibilidad que de que en la solicitud de división de herencia se pida la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. Aunque en este caso formalmente no se procedió a interesar la formación de inventario, lo cierto es que la parte que instó el expediente realizó una propuesta de inventario y que la parte demandada presentó un escrito de alegaciones en el que formulaba sus objeciones a la relación presentada por la contraria, alegaciones que fueron ampliamente completadas en el escrito en el que solicitaba la nulidad de actuaciones.

Además, formularon las partes su posición en la junta inicialmente convocada y celebrada con la inicial finalidad de designar contador y peritos.

No puede apreciarse que se haya producido indefensión de la parte, que debe concurrir para la declaración de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto procede señalar que la doctrina constitucional recaída en relación al concepto de indefensión, ha venido poniendo de manifiesto que no es bastante para que prospere una impugnación de esta naturaleza el mero quebrantamiento de una norma esencial del juicio si dicha infracción no va acompañada de una situación de indefensión efectiva para la parte, de manera que, el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no tiene por qué coincidir necesariamente con un concepto de indefensión de carácter meramente jurídico-procesal. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, consiguientemente, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas, privaciones e impedimentos que sean imputables al órgano judicial pues, sabido es que no puede sostener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de diligencia, es el causante de su limitación de los medios de defensa en que haya podido incurrir ( SSTC 11-3 , 13-5 y 17-6-1987 , 23 y 28-10-1986 , 12-2 y 8-7- 1987, entre otras muchas).

Una vez formado el inventario se procederá, tal y como establece el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la convocatoria de junta para designar contador y peritos.

No puede prosperar la petición de nulidad.



TERCERO.- La causante falleció el 20 de julio de 2015 y era de nacionalidad alemana, ley aplicable a su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código civil , cuestión sobre la que no existe controversia.

Sobre la prueba del derecho extranjero el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de abril de 2015 , con un criterio que reitera en la de 22 de mayo del mismo año , resume su doctrina en los siguientes puntos: i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ).

ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación.

Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de 'su contenido y vigencia', si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de 'la persona que invoque el derecho extranjero '.

iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia num. 528/2014, de 14 de octubre .

Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.

iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.

v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución .

En el acto de la vista se presentó por la parte una certificación notarial de vigencia de preceptos del Código civil alemán aplicables a la herencia que resulta suficientemente acreditativo de su contenido, sin que haya existido controversia sobre este extremo.



CUARTO.- Considera la parte apelante que deben considerarse acreditados los pagos efectuados por la entidad Trixie Balear, S.L., en relación a las hipotecas que gravan los bienes que eran propiedad de la finada desde el 19 de marzo de 2012.

En la sentencia dictada en primera instancia no se considera acreditado que los pagos se hicieran por esa entidad al estimar insuficiente la documentación aportada en el inicio del procedimiento, pues de ella se deriva que el préstamo ha sido pagado, pero no quien ha realizado el pago, ya que el recibo de pago que se aporta y que se corresponde a una cuenta de la que es titular la entidad es de fecha posterior al fallecimiento.

En el acto de la vista se presentó como documental justificativo de que todos los pagos correspondientes a las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles de los que era titular en un 50% la finada, se realizaron desde una cuenta de la entidad Trixie Balear, S.L., por lo que deben considerarse acreditados.

Por otro lado, en relación con los pagos posteriores, procede ratificar plenamente el criterio seguido por el juez a quo, pues, por una parte, la fecha que debe tenerse en consideración para determinar el haber hereditario es la del fallecimiento. Así resulta de la aplicación del artículo 1922 del Código civil alemán, que dispone que a la muerte de una persona su patrimonio se transmitirá a sus herederos. Por otro lado, de conformidad con el artículo 2303, la legítima equivale a la mitad del valor de la porción hereditaria y constituye un derecho de crédito a favor del legitimario, para su cálculo se estará al valor de la herencia en el momento del fallecimiento (art. 2311). Por último, la sentencia que se cita en el recurso se refiere a un supuesto distinto, en el que la comunidad hereditaria, por los pagos efectuados, era acreedora de la herencia. En el supuesto que se analiza lo que se pretende es que se declare que el pasivo de la herencia incluya pagos efectuados con posterioridad al fallecimiento de la causante.

En conclusión, acreditado que la entidad Trixie Balear, S.L., se hizo cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba los bienes de los que era propietaria en un 50% desde el 19 de marzo de 2012, procede declarar un crédito a favor de esa entidad y con cargo a la herencia del 50% de las cuotas abonadas. Ello supone la suma de 13.199'25 euros por la vivienda de Sencelles y 18.631,64 euros por el local de DIRECCION001 .

Acerca de los gastos hospitalarios, tiene razón la parte demandante apelante cuando indica que lo único que discutía la contraria era que la deuda se encontrara contabilizada, pero no que la entidad Trixie Balear, S.L., hubiera pagado a través de una cuenta de la que es titular los gastos hospitalarios y, justificado este hecho, resulta procedente su inclusión en la herencia como deuda de la finada, su importe asciende a 12.308,54 euros.

El recurso de la parte apelante por vía principal debe ser parcialmente estimado.



QUINTO.- El recurso de la parte apelante por vía de impugnación debe ser desestimado: 1.- El artículo 2314 del Código civil alemán se encuentra, efectivamente, incluido en la certificación aportada. Ahora bien, la parte ha dispuesto de un procedimiento en el que se le ha permitido practicar la prueba que ha considerado necesaria y ninguna ha sido propuesta en el sentido de requerir al heredero para que aportara la información que hubiera considerado precisa sobre bienes de la herencia que pudieran existir y que no concreta de forma alguna.

2.- Tampoco se ha propuesto prueba alguna sobre los movimientos que hubieran podido tener las cuentas de las que era titular la finada con anterioridad a su fallecimiento de los que pudiera derivarse actuaciones o disposiciones que puedan afectar a la formación de la masa hereditaria.

3.- La fase de formación de inventario, cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, tomando en consideración que la sucesión de una persona se abre en el momento de su fallecimiento, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos, comprendido la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer. No es este el procedimiento adecuado para analizar la validez, nulidad y/o eficacia de los negocios jurídicos que en vida hubiera otorgado el causante y en virtud de los cuales salieron o se integraron en su patrimonio determinados bienes y cuya impugnación debe accionarse a través del juicio declarativo correspondiente

SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada. No hay condena por las costas causadas por el recurso de la parte de apelación principal al haber sido parcialmente estimado.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca en los autos del juicio de división de herencia de los que el presente rollo dimana.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por D. Juan María contra la anterior sentencia.

Se revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que deben incluirse en el pasivo de la herencia las deudas a favor de la entidad Trixie Balear, S.L., por importe de 13.199'25 euros por los gastos de hipoteca de la vivienda de Sencelles, 18.631'61 euros por los gastos de la hipoteca del local de DIRECCION001 y 12.308'54 euros por los gastos hospitalarios.

Se imponen a la parte apelante por vía de impugnación las costas causadas con su recurso.

No se hace especial mención a las costas causadas con la apelación principal, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 114/2018 de 03 de Mayo de 2018

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