Sentencia CIVIL Nº 194/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 202/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100193

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1713

Núm. Roj: SAP O 1713/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de compraventa

Mercancías

Sociedad de responsabilidad limitada

Carga de la prueba

Actividades empresariales

Compraventa mercantil

Precio medio de mercado

Rebeldía

Diligencia de ordenación

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Grabación

Interrogatorio de testigos

Relación contractual

Bienes muebles

Resolución de los contratos

Armador

Elementos esenciales del contrato

Posesión material

Aliud pro alio

Prueba pericial

Vida útil

Desistimiento unilateral

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00194/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0003555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2017
Recurrente: PEÑA LA DEVA S.L.
Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Recurrido: ANIS BERRIA S.L.
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: PEDRO MARTIN PASTOR
NÚMERO 194
En OVIEDO, a veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 202/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 508/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por PEÑA LA DEVA,
S.L. , demandada en primera instancia, contra ANÍS BERRIA, S.L. , demandante en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha seis de Febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por ANÍS BERRIA, S.L. contra PEÑA LA DEVA, S.L., por lo que: 1.- Se condena a la demandada al abono a la actora de 14.693,44 euros, iva incluido, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de sentencia de primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de mora procesal y costas.

2.- No ha lugar a costas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Mayo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Anis Berria SL. Considera acreditado que entre ésta y la demandada Peña La Deva SL, hubo un contrato de compraventa, en virtud del cual aquella vende a ésta cables y malleta, por un precio medio de mercado, fijado pericialmente en catorce mil seiscientos noventa y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (14.693'44€) IVA incluido. La compradora recibió la mercancía, pero no ha pagado el precio de ahí la condena al pago de esa suma e intereses desde la presentación de la demanda.

Recurrida la sentencia por la parte demandada, ésta solicita la revocación y que en su lugar se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el fondo del recurso hemos de dejar claro que la demandada no fue declarada en situación de rebeldía. En diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2.017 (folio 39) se la tiene por personada, si bien, al contestar a la demanda, precluido dicho trámite procesal, el escrito de alegaciones no fue unido a los autos.

El que la demandada no constestara a la demanda no implica admisión de hechos, ni que la demandante quede exonerada de la carga de la prueba respecto de los presupuestos fácticos constitutivos de su pretensión.

A tenor del artículo 217.2 de la LEC , es sobre ella en quien recae esa carga probatoria y así lo entendió el juzgador de instancia quien a lo largo de la fundamentación jurídica realiza un análisis detallado de la prueba practicada y el por qué considera acreditada la pretensión de la parte actora.

Si la parte recurrente entiende que el juez 'a quo' se equivoca en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de atacarla vía recursos ordinarios, y en su caso, si procede, los extraordinarios que la ley prevé, pero en términos jurídicos adecuados al caso y con observancia de las normas deontológicas que el ejercicio de la actividad forense exige. Y es que si algo evidencia la visualización del soporte de grabación audiovisual es el clima de normalidad en el que se desarrolla el juicio. De hecho el momento en el que el juez muestra una actitud más severa es al amonestar al testigo D. Juan Miguel , propuesto por la parte apelada y quien al contestar a las generales de la ley no fue todo lo veraz que era de esperar de un testigo ante preguntas que no revisten especial dificultad en entender y que sirven para ponderar el grado de objetividad, credibilidad, en fin el valor, que cabe dar a su testimonio.

El que el juez 'a quo' no dejara al letrado de la parte apelante interrogar al testigo Sr. Juan Miguel acerca de las funciones propias de un patrón de barco, no implica parcialidad ni falta de neutralidad. El juez aclara los motivos que le llevan a considerar innecesaria esa pregunta y además hemos de recordar la facultad que asiste al juzgador de dirigir el desarrollo de la prueba, valorar la procedencia o no de las preguntas que se formulan, si las mismas son necesarias o si son capciosas o sugestivas, en cuyo caso no debe permitir su formulación. En el caso de autos el conocimiento que el juzgador de instancia dice tener de las funciones del patrón de un barco hace innecesaria esa pregunta y su respuesta de ahí el rechazo.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el resto de recurso. Es indiferente la calificación jurídica que pueda merecer la relación contractual existente entre los litigantes, es una compraventa, careciendo de especial relevancia jurídica si es civil o mercantil. Es cierto que según el artículo 325 del Código de Comercio la compraventa mercantil supone la adquisición de bienes muebles para su reventa, ya sea en la misma forma en que se adquiere o en otra diferente. No es ese el caso de autos en el que la adquisición se realiza para incorporarlos a una actividad empresarial. Ahora bien, también es el apelante quien en la página 13 y siguientes de su escrito de apelación hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo, en las que estos supuestos de adquisición de bienes para incorporarlos a la actividad empresarial también los considera como contratos de compraventa mercantil.

Lo que no ofrece dudas es que nos hallamos ante un contrato de compraventa. Concurren los elementos esenciales del contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, artículo 1.261 del Código Civil , perfeccionado por el mero acuerdo de voluntades, artículo 1.254 del Código Civil . Es cierto que en la demanda la parte actora apunta que estaban en conversaciones, negociaciones, tratos previos encaminados a un ulterior contrato de compraventa. Contrato que se perfecciona cuando la entidad demandada toma posesión material de la mercancía adquirida y la traslada desde los almacenes donde estaba depositada al muelle donde fondea el barco San Lorenzo, donde se va a instalar, propiedad de la apelante. Acto propio con el que evidencian la voluntad adquisitiva de los bienes.

La aprehensión material de esos bienes es admitida por todos los testigos que declaran en el juicio y delata una voluntad adquisitiva, consentimiento en la compra; hay objeto y hay causa ya sea en sentido subjetivo u objetivo, intercambio de un bien por dinero.



CUARTO.- No se alcanza a entender que el apartado tercero del recurso, la parte apelante lo encabece diciendo 'Infracción del artículo 218 de la LEC por ausencia de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre la existencia o inexistencia de un contrato y de un contrato de compraventa'. y es que basta una lectura de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria. En el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo se dice expresamente: 'sí hubo contrato'. Así lo debió entender la parte apelante cuando en el motivo precedente del recurso argumentaba sobre la naturaleza civil o mercantil del mismo.

Acreditado el contrato de compraventa, comparte el tribunal la valoración del juzgador de instancia cuando interpreta que el precio de esa compra era el valor medio de mercado que ha determinado el perito Sr. Artemio . Nos hallamos ante un supuesto diferente al previsto en el artículo 1.449 del Código Civil , la fijación del precio no queda al arbitrio de uno de los contratantes, sino que sería el caso previsto en el artículo 1.447 de dicho texto legal , modo de fijar el precio legalmente admitido. Se está al valor medio de mercado de géneros de semejante naturaleza y calidad.



QUINTO.- Acreditada la existencia del contrato, que el precio de éste no se ha abonado por la compradora, la exoneración de pago sólo se justificaría de quedar acreditada la resolución del contrato o bien la inhabilidad del objeto adquirido al fin al que se destina, aliud pro alio.

Los testigos aportados por la demandada, 'redero' y otros trabajadores declaran que cuando el armador lleva los cables y malleta al muelle lo examinan y visto el grado de deterioro deciden no aceptarlo. Resulta contrario a parámetros de normalidad que si el 'redero' del barco, es el que se encarga de controlar los aparejos, el entendido para determinar la idoneidad o no de la mercancía no acompañara al armador o al patrón para examinarla in situ, antes de adquirirla y decidir la compra o no. Téngase en cuenta que hablamos de una mercancía que pesa 4.125 Kg, se precisa algún medio mecánico para su desplazamiento. Desconocemos la distancia que hay entre el almacén y el muelle en el que amarra el barco San Lorenzo, pero por mínima que sea no parece lógico se asuma el coste del traslado para luego apreciar su inutilidad. Es más práctico y económico que el 'redero' la examine in situ y cuando dé la conformidad se haga el desplazamiento.

A lo expuesto hemos de añadir que la inhabilidad del objeto tiene que probarla la entidad apelante, como hecho que le eximiría de su obligación de pago y no la acredita. La única prueba pericial existente en autos es la valoración de esa mercancía. El Sr. Artemio afirma que en base a la fecha de adquisición de la mercancía por Anís Berria y la vida útil de estos géneros se hallaba en condiciones idóneas para su aprovechamiento durante unos años. Tampoco queda acreditada la pretendida resolución del contrato que no cabe equivocar con el desistimiento unilateral del mismo.

Aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos, lo que no queda debidamente acreditado, que la entidad demandada pretendió devolver el género, desconocemos en qué cantidad hace esa devolución, ni en qué fechas. Lo cierto es que para que dicha devolución tenga eficacia resolutoria del contrato tiene que quedar evidenciada la aceptación por parte de la vendedora y no se prueba. No consta negociación alguna ni que se remitiera algún tipo de comunicación escrita manifestando esa voluntad resolutoria. No cabe admitir esa resolución por el hecho de que se abandonara todo o parte de la mercancía a la puerta del almacén que tuvo alquilado la demandante hasta el 30 de agosto de 2.016. Ya apuntamos que desconocemos cuando tuvo lugar dicho abandono y si este respetaba el plazo previsto en el artículo 342 del Código de Comercio o el 1.490 del Código Civil , ni qué género se deja. Según dispone el artículo 1.256 del Código Civil el cumplimento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes y eso es lo que sucedería de dar por válida la resolución del contrato propugnada por la entidad apelante, en base a un pretendido abandono de la mercancía comprada.



SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso, la existencia de serias dudas acerca del momento en el que se pudo producir la devolución de la mercancía, y en qué cuantía se produjo, así como por los mismos motivos que argumenta el juzgador de instancia, se considera procedente no hacer especial condena en costas de la apelación, artículo 398 en relación con el 394 apartado 1 inciso final de la LEC .

En atención a lo hasta aquí argumentado la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PEÑA LA DEVA SL , contra la sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, en el Procedimiento Ordinario N º 508/2.017. Se confirma la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial dese, al depósito constituido para apelar, el destino legalmente previsto.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 202/2018 de 21 de Mayo de 2018

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