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Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 509/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 509/2014
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 110/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 27 de mayo de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 194/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 509/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 110/2014, siendo la cuantía del procedimiento 30.150 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADO: DON Clemente , representado por el Procurador Sra. DI MATTIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'ESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de don Clemente , contra Mapfre Familiar, compañía de seguros y reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (30.150 E); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la compañía aseguradora.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la
demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo, de fecha 25 de septiembre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda promovida por la representación procesal de D. Clemente contra Mapfre Familiar, compañía de seguros y reaseguros SA, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 30.150 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, a cargo de la compañía aseguradora, con expresa imposición de las costas a la demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: don Clemente , propietario del vehículo .... ....-LHT , concertó con Mapfre Familiar, compañía de seguros y reaseguros, S.A., póliza de aseguramiento con número de póliza NUM000 ; incluyendo la cobertura en caso de robo del vehículo. El 25 de marzo de 2013 el actor dejó estacionado el vehículo de su propiedad en la avenida Castelao de Santiago de Compostela; el vehículo no estaba dónde lo habla dejado a su regreso ni había sido retirado por el servicio de grúa municipal. Formulada la oportuna denuncia ante la Comisaria de Policía de Santiago de Compostela, el vehículo no ha sido recuperado por el actor. La valoración del vehículo según informe pericial de don Olegario asciende a 30.150 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada, alegando la existencia de una serie de particularidades en la adquisición del vehículo así como el hecho de que la sustracción se produce transcurridos escasos días desde la adquisición del vehículo, no existen testigos de la misma, o que sus familiares desconocían la pertenencia al actor del vehículo. Todo ello según investigaciones por parte de Investigaciones Zentral, S.L. No se niega ni la existencia del contrato de seguro que vincula a las partes, con fecha de efecto 07/03/2013, con número de póliza NUM000 , por tanto vigente a la fecha del siniestro. Ni la sustracción del vehículo, sin concurrencia de causa de exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora en términos legal o contractualmente recogidos, así como la no recuperación del vehículo. No se niega tampoco por la demandada la cobertura en caso de robo del vehículo.'
'Segundo.- Según el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. Y como se ha dicho no es cuestión objeto de controversia que el
vehículo de don Clemente , matricula .... ....-LHT , asegurado con Mapfre Familiar, compañía de seguros y reaseguros, S.A., fue objeto de sustracción el día 25 de marzo de 2013 en la ciudad de Santiago de Compostela. En cuanto al importe indemnizatorio el artículo 51 de la indicada norma señala que la indemnización del asegurador comprenderá necesariamente: 1°.- El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato. 2°.- El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado. No se procedió por la compañía aseguradora a la tasación correspondiente al vehículo matricula .... ....-LHT , anterior a la contratación de la póliza (según consta documentalmente mediante contestación remitida por la compañía Aseguradora en fecha 1 de agosto de 2014). Para el cálculo de la prima se utilizó un valor de cotización de riesgo que se extrae de una base de datos externa (código Eurotax).
Se niega la aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro por parte de la demandada, puesto que su objeto es tasar unos daños y en tanto que el vehículo no ha sido recuperado no es posible. Se impugna el informe de valoración del Sr. Olegario , sobre la base de que el mismo no tuvo en cuenta las particularidades del presente caso puestas de relieve en el acto de la vista por don Adrian , detective, que comprobó como el vehículo había sido adquirido por el actor par importe declarado de 3.400 euros (tal y como se desprende de la documental remitida a este Juzgado por Peritaciones Autoventa Profesional, S.L.), con desperfectos y se procedió a su reparación. Al momento de la suscripción del seguro el vehículo estaba reparado. Afirma el actor que abono más importe por su adquisición. No consta acreditación documental de la misma. No obstante lo anterior, como establece reiterada jurisprudencia ( SSTS de 14 de julio de 1992 , 17 de julio de 1992 , 4 de septiembre de 1995 , 20 de mayo de 2003 , 6 de noviembre de 2003 , 26 de enero de 2004 ), el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro , instaura con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican. La regulación total del articulo 38 destaca por su naturaleza de derecho imperativo, lo que contrasta vivamente con la praxis aseguradora anterior a la Ley de Contrato de Seguro , en la que existían numerosos problemas planteados, tanto a nivel doctrinal, como en el terreno operativo, puesto que los diversos artículos del Código de Comercio en la materia tenían un claro carácter dispositivo, conforme a los artículos 385 y 438 de dicho cuerpo legal . El precepto en cuestión, regula, un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial. El procedimiento a seguir, en su caso, procederá, literalmente, cuando"las partes no se pusiesen de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptable, únicamente
se discrepe de la cuantía, y para lo cual, es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en citado artículo; puesto que está claro que ambas partes pueden estar de acuerdo en el exclusión fáctica del procedimiento pericial, en las hipótesis de discrepancia de fondo (por ejemplo, el asegurador considera que el siniestro ha sido ocasionado por un evento excluido de la cobertura); en este caso, es obvio que el asegurado podrá iniciar la reclamación judicial. Ahora bien, si la única discrepancia es la valoración de los daños, acatándose la cobertura, si cualquiera de las partes solicita la apertura del procedimiento pericial, se cierra la vía de la jurisdicción ordinaria sobre el tema concreto de la tasación de daños; tal y como acontece en el presente caso. Las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por Ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la Ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene"inatacable", transcurridos los plazos de impugnación judicial. No es ninguna de las partes libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial; además de una obligación legal de atenerse al indicado procedimiento, es una obligación contractual de la que no cabe desligarse unilateralmente, sin consentimiento de la otra parte.
Por tanto la conducta de la demandada debió de ser la designación de perito, de acuerdo al artículo 38, al no haberlo hecho deberá entenderse que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. Y no lo que ha resultado de pretender que el Juzgado de Primera Instancia fuese el que realizase en un procedimiento declarativo de carácter contencioso la valoración del daño, cuando el párrafo 70 del artículo 38 es clarísimo en el sentido de que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos. Por lo tanto, la prueba practicada no permite la obtención de conclusión diversa a la valoración realizada por don Olegario , perito que ratificó en el acto de la vista su informe, del daño sufrido por el asegurado. El importe de la misma asciende a 30.150 euros. Por lo que en atención a lo expuesto, procede la estimación de la demanda interpuesta.'
'Tercero.- Según el artículo 20.8° de la Ley de Contrato de Seguro el recargo por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo (tanto en la primitiva redacción del precepto como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización entre otras razones, por discrepancia razonable en tomo a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 18 de noviembre de 2008 , 9 de diciembre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 23
de abril de 2009, 10 de diciembre de 2009, entre otras muchas). Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , entre otras). Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma. No constituye causa justificada que pudieran existir dudas en cuanto a las cantidades debidas ni tampoco los ofrecimientos de pago, que no han sido seguidos de consignación.
En base a lo expuesto, procede condenar al pago de los intereses legales sobre la cantidad reclamada a la entidad aseguradora demandada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'
'Cuarto.- En materia de imposición de las costas del procedimiento devengadas en esta instancia, rige el principio objetivo del vencimiento; siendo de preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no apreciándose la existencia de circunstancias que merezcan el calificativo de excepcionales que justificasen su no imposición.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre Familiar SA, realizando las siguientes alegaciones:
1ª) Se efectúa en la sentencia de instancia, un pormenorizado análisis del único precepto en base al cual se ha estimado íntegramente la demanda interpuesta, esto es, el artículo 38 de la L.C.S ., el cual considera la juzgadora de instancia imperativo, en cuanto establece un sistema de valoración pericial del daño que deviene inatacable, si el dictamen presentado par una de las partes contratantes no es impugnado par la otra en un plazo determinado.
Con respecto a lo anterior, cabe hacer unas puntualizaciones en el sentido de esclarecer en qué circunstancias dicho procedimiento pericial es imperativo y en este sentido es preciso acudir a la interpretación que del mismo efectúa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo al respecto destacar la sentencia de 25 de junio de 2007 en la cual se dispone lo siguiente:
'(..) debe partirse del fin que la ley contempla para el trámite previsto en el referido art. 38 L. CS ., que consta en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece corno imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado'.
Teniendo en cuenta, ya no solo la interpretación jurisprudencial de dicha norma, sino también el propio tenor literal de la misma, se llega a la inexorable conclusión de que ésta no es de aplicación al presente caso, pues como ya se expuso en la contestación a la demanda y en el acto del juicio, esta parte no discute, ni nunca lo ha hecho, que un vehículo de esas características, teniendo en cuenta el año de matriculación, el modelo y partiendo de un estado de conservación normal, valga lo que se dice que vale en el dictamen pericial aportado con el escrito rector, incluso cabe añadir, que en vista de que el vehículo fue sustraído, no podía efectuarse ninguna comprobación o inspección para cuantificar el valor real del mismo.
La particularidad del presente caso, radica en que esta parte siempre sospechó que lo adquirido por el actor fueron más bien los 'restos' de un buen vehículo y, partiendo del conocimiento de que el vehículo había estado de baja en tráfico con carácter previo a la suscripción de la póliza, Mapfre Familiar inició una serie de indagaciones que encargó a la empresa Investigación Zentral, en aras a esclarecer las circunstancias en las que se produjo, tanto la propia adquisición del vehículo, como la posterior sustracción del mismo, hecho este que transcurre escasamente un mes después de la compra y trascurridos días, desde el aseguramiento:
1) De este modo y en primer lugar, llama la atención la sucesión temporal de los hechos que nos ocupan, pues el actor adquiere un vehículo el dia 26 de febrero del año 2013, lo asegura el día 7 de marzo del mismo año y se lo roban el día 25 del mes de marzo.
2) A lo anterior se le ha de añadir que, como ya se ha dicho, se llegó a la sospecha de que el vehículo presentaba daños de cierta relevancia en el momento de adquisición -no se sabía exactamente cuales-, al haber permanecido de baja en tráfico desde el 4/9/2012, hasta el momento en el que es comprado por el actor a la empresa Peritaciones Autoventa Profesionales. Sobre este último extremo, cabe hacer mención a la información facilitada por parte del actor al investigador Don Adrian , pues en un primer momento alegó que el vehículo se lo había comprado a un particular, y fue posteriormente cuando afirmó, -debido a las evidencias existentes-, que el turismo se lo había adquirido a la empresa Peritaciones Autoventa Profesionales.
3) Igualmente y debido a los daños que, se suponía que el vehículo presentaba, el propio investigador solicitó del actor, documento acreditativo de la compraventa o de la reparación posterior del turismo, limitándose a manifestar que abonó 3.500 Euros por transferencia, que pagó otros 10.000 euros en mano a dicha empresa y que el vehículo presentaba daños, siendo reparado por el mismo, junto con unos amigos, en una semana aproximadamente, reparación por la que abonó, según el actor, unos 15.000 euros, pero sin poder acreditar la compra de una sola pieza y ni tan siquiera indicar en que lugares fueron adquiridas.
4) Nadie, ni tan siquiera sus padres, conocían de la existencia del vehículo que nos ocupa, desconociendo totalmente el hecho de que el actor fuese titular de un tercer vehículo (tenía otros dos), pues todo el mundo le veía circular con un Ford Cougar.
Habida cuenta de todos estos datos, Mapfre Familiar únicamente podía ofrecer como indemnización al actor, la cuantía que efectivamente se le habla justificado y esta no es otra que la de 3.500 euros relativa a la transferencia bancaria efectuada a la empresa Peritaciones Autoventa, cantidad a la que posteriormente se le efectuó la correspondiente deducción por impago de la segunda fracción de prima.
Pues bien, ya interpuesta la demanda y teniendo en cuenta todos estos datos, esta parte solicito el día de la audiencia previa al juicio, que se requiriese al actor y a la empresa Peritaciones Autoventa Profesionales, para que apartasen el contrato de compraventa del vehículo, requiriendo igualmente al actor, para que aportara el justificante de los pagos efectuados, pruebas ambas que fueron declaradas pertinentes.
En esta ocasión, el actor si tuvo a bien dar alguna explicación al respecto, alegando mediante escrito remitido al Juzgado, la imposibilidad de aportar documentación alguna a los autos al haberse formalizado la compraventa de forma verbal, sin suscribir documento alguno, no aportando justificante de pago alguno.
Lo anterior no pudo sino causar cierta perplejidad a esta parte, pues nos preguntamos ¿cómo es posible inscribir en tráfico un vehículo sin aportar absolutamente nada?, ¿cómo es posible inscribir cualquier bien en registro alguno sin ningún documento acreditativo de la titularidad?
No fue hasta el mismo día de la celebración del juicio -momento en el que a las partes se nos da traslado de la documentación requerida a la empresa Peritaciones Autoventa-, cuando se puso de relieve que el actor no solo mintió con respecto a la inexistencia de dicho contrato, -que sí existe y que en efecto está firmado por el mismo-, sino que mintió con respecto al precio de adquisición, el cual ascendió a la cantidad de 3.400 euros, ni un euro más.
Cabe señalar que durante el interrogatorio al Sr. Clemente , se le volvió a preguntar por el precio de adquisición, volviendo a mentir sobre dicho extremo, afirmando que además de 3.500 euros, había pagado en efectivo 'algún dinero', en concreto unos 6.000 euros, sin, por supuesto, firmar recibí o documento alguno. Evidentemente el actor desconocía que el contrato en cuestión ya había sido incorporado a los autos momentos antes y que en el mismo figuraba el precio real del bien, pues de otro modo no se hubiera entendido tamaño descaro.
Igualmente relevante fue el hecho de que en el propio contrato de compraventa aportado, figuraba una fotografía del estado del vehículo en el momento de su venta, que aún en blanco y negro, fue lo suficientemente ilustrativa de los daños que presentaba el vehículo, pues se puede perfectamente observar que la parte delantera del mismo estaba total y absolutamente destrozada, limitándose el actor a afirmar al ser interrogado, que el vehículo únicamente tenia 'algunos desperfectos'. Decimos que este dato es relevante porque el actor también indicó que fue el mismo junto con dos amigos el encargado de reparar el vehículo, habiendo invertido en dicha labor, una semana aproximadamente. Ponemos en duda que ni el más experimentado de los mecánicos sea capaz de reparar un vehículo con los daños que se observan en las fotografías, en una semana, por lo que con más motivo dudamos que el actor, hostelero de profesión, fuese capaz de acometer tal labor en un tiempo record.
Conviene también señalar que igual de relevante fue el resultado de la prueba por esta parte propuesta, como la ausencia de actividad probatoria alguna por parte del actor, pues el mismo no ha sido capaz de acreditar ni uno solo de los extremos alegados, esto es: bien pudo interesar que se requiriese a cualquiera de las empresas de desguace, talleres o tiendas de piezas, para acreditar, al menos la compra de algún material para proceder la reparación, -hará falta mucho para reparar el vehículo-, lo que no se hizo y no se hizo -en este momento ya ha dejado de ser eso una mera sospecha-, toda vez que la reparación no se realizó. También pudo haber interesado la testifical de los supuestos amigos que colaboraron con él en la reparación del turismo en aras a acreditar dicho extremo, pero lo cierto es que no solo no lo hizo, sino que tampoco fue capaz de ofrecer identificación alguna de dichas personas al investigador.
Todo lo aquí expuesto entra en directa relación con la propia dicción literal del precepto que ha servido de base a la juzgadora de instancia para estimar Íntegramente la demanda, pues en el apartado 20 del artículo 38 se incluye una presunción de preexistencia facilitada por la póliza, de modo que la misma operará a favor del asegurado cuando 'razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces'.
Partiendo de dicha afirmación, no cabe duda de que en el presente caso el actor pudo razonablemente aportar suficientes pruebas que acreditaran el real valor del objeto sustraído y su reparación, y no puede olvidarse que, como así se reconoce en la jurisprudencia, en supuestos de robo, compete al asegurado la carga de acreditar el objeto robado, por lo que aplicándose lo anterior al caso que nos ocupa, le compelería acreditar que lo que le fue sustraído fue un vehículo y no como ya se ha dicho, los restos de un vehículo.
Pues bien, incluso suponiendo que dicho precepto es de aplicación al caso, y haciendo una interpretación del mismo a sensu contrario, no puede sino afirmarse que toda la actividad probatoria desplegada en todo el procedimiento, no solo ha puesto de relieve que el vehículo en cuestión no valía los 30.150 euros reclamados, sino que se ha puesto de manifiesto la clara mala fe del asegurado, que ha ocultado toda la información que se le ha ido solicitando, ha emitido un escrito al juzgado alegando inexistencia de contrato de compraventa cuando éste sí existía, se ha ratificado de nuevo en el engaño en el acto del juicio y, pese a todo, se le premia con la estimación de su demanda produciéndose de este modo un claro y más que notorio caso de enriquecimiento injusto totalmente opuesto al principio indemnizatorio contemplado en la LCS.
2º) A mayor abundamiento, deben citarse ciertos preceptos de la Ley de Contrato de Seguro de general aplicación en toda relación contractual, y que rigen especialmente entre aseguradora y asegurado por la propia naturaleza del contrato de seguro.
En primer lugar dispone el artículo 19 del reseñado texto legal que la obligación del asegurador desaparece en el único supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, lo cual se viene entendiendo por la jurisprudencia, con la expresión la inasegurabilidad del dolo. Mucha ha sido la polémica que ha despertado este breve precepto, pero lo cierto es que para nuestro Alto Tribunal, la mala fe del asegurado es equiparable al dolo, y en este sentido cabe hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio del 2005 que señala expresamente:
'no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador.'
Establecido lo anterior, conviene hacer mención a lo dispuesto en el artículo 26 del mismo ordenamiento, que impone una regla regidora del principio indemnizatorio:
'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'.
Esto implica ni más ni menos, que la función del seguro radica en corregir ese desequilibrio producido como consecuencia del siniestro, en el patrimonio del asegurado, debiendo reponer el mismo a la situación en la que inmediatamente se encontraba antes de producirse el daño. En definitiva el general principio indemnizatorio, impide que se instrumentalice el contrato de seguro para reportar al asegurado un enriquecimiento injusto, esto es, un beneficio con respecto al valor del bien concreto que es objeto de la cobertura.
Sentado lo anterior, y tomando en consideración los conceptos 'mala fe' y 'enriquecimiento injusto', sancionados expresamente en la legislación aplicable, puede afirmarse que a estas alturas del proceso, no nos encontramos únicamente con indicios o sospechas con amplio soporte probatorio pues, sin ningún género de dudas, se ha podido comprobar de forma manifiesta en el acto de la vista el dolo, el engaño y las intenciones del actor en cuanto a enriquecerse injustamente a costa de un contrato de seguro recientemente concertado.
En resumidas cuentas y en virtud de todo lo expuesto, consideramos de improcedente aplicación el artículo 38 de la LCS , por cuanto los motivos que han llevado a las partes a dirimir esta controversia ante los tribunales, no se circunscriben en la valoración pericial de un bien determinado, sino que, debido a las no pocas peculiaridades de todo este asunto, se discute y se ha discutido siempre la naturaleza del propio bien sustraído -esto es, el objeto-, unido al comportamiento ocultista, evasivo, e incluso engañoso del actor como así se ha llegado a acreditar.
Lo cierto es que todo lo anterior, se puso de manifiesto, en primer lugar en el acto de la Audiencia Previa, pero especialmente el día de la celebración del juicio, ya que de haber sabido Mapfre Familiar todo lo que se sabe a día de hoy, se hubiera negado de pleno a asumir el siniestro por cuanto a estas alturas la mala fe y el dolo del asegurado, nos obligan incluso a afirmar prácticamente sin duda alguna, que no se ha producido robo alguno, pues por los motivos ya invocados, entendemos que resulta de todo punto imposible que el actor, pudiera reparar los daños que efectivamente presentaba el vehículo asegurado en una semana ¿Cómo es posible repararlo sin adquirir las piezas? y, si no es posible repararlo en una semana y sin piezas, ¿no es acaso igualmente imposible conducirlo?.
¿Cómo es posible que habiéndose acreditado todos los extremos que se han acreditado, se acuda al procedimiento pericial contemplado en el artículo 38?. A nuestro juicio, lo que aquí se ha cometido es un auténtico fraude, que incluso daría lugar a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos al amparo del artículo 40.1 y 2 de la LEC .
Para finalizar y a modo de conclusión, se ha de afirmar contundentemente que en el presente caso se ha indemnizado el dolo del actor, acudiendo a la aparente lectura literal de un único precepto, dejado al margen los más básicos y elementales principios inspiradores de la nuestro ordenamiento, facilitándole al Sr. Clemente , la consecución de un negocio redondo a costa del contrato de seguro, pues desembolsa 3.400 euros por un bien con múltiples daños, no acredita ningún otro coste o gasto a mayores, miente descaradamente ante SSª y recibe por el 'robo' de un 'supuesto vehículo' nada menos que 30.150 euros, intereses y costas.
3º) En el improbable supuesto de que se confirme la sentencia, entendemos que la postura de esta parte está más que justificada, por lo que no debe haber lugar al pago de intereses moratorios, por lo establecido en el artículo 20.8 de la LC.S ., ni al pago de costas, por los motivos reseñados.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandante D. Clemente se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) La contraparte hace referencia a los artículos 5 y 7 del Código Civil , donde se recogen algunos de los principios generales de nuestro derecho como son el principio de 'buena fe', y el de 'interpretación de las normas jurídicas según su espíritu y finalidad', pero en realidad no concreta su aplicabilidad a nuestro supuesto, solo habla de generalidades, por el contrario dice literal 'una indemnización que no merece', esto parece más bien un juicio moral que jurídico, y continua diciendo 'supera con creces del menoscabo patrimonial sufrido'; esto es absolutamente incierto porque el valor del coche es conocido por la aseguradora en el momento de la firma del contrato se seguro, ya que el hoy demandante lo lleva a un agente de Mapfre, y la aseguradora le asigna un valor, mas los extras que apareen en la póliza de contrato de seguro.
2º) los argumentos de contrario vuelven a estar equivocados y por momentos son desconcertantes, textualmente se expone 'esta parte no discute, ni nunca lo ha hecho, que un vehículo de esas características, teniendo en cuenta el año de matriculación, el modelo y partiendo de un estado de conservación normal, valga lo que se dice que vale en el dictamen pericial aportado' pero curiosamente se niegan a hacerlo al vehículo objeto de controversia, teniendo en cuenta que la aseguradora sí que valora el vehículo cuando libre y voluntariamente realiza un contrato de seguro al mencionado vehículo.
Aquí los hechos que han quedado acreditados, mediante la prueba aportada a los autos, es que Don Clemente es propietario de un vehículo marca Mercedes con matricula .... ....-LHT y que concierta un contrato de seguro con la compañía Mapfre, esta compañía antes de la firma examina el vehículo, le da un valor, hace una póliza en la que incluye unos extras, en una palabra verifica el estado del coche y su equipamiento, así pues existe un contrato, que no niega la otra parte, y que obliga de fecha a fecha, y en él se incluye la cobertura por robo, en nuestro caso el vehículo resulta sustraído el día 25 -3- 2013, se presenta la oportuna denuncia ante la policía, y el vehículo hasta la fecha no ha sido recuperado.
Sin embargo de contrario, se hace un relato fáctico extraño, incoherente, llenó de 'sospechas' pero sin aportar pruebas, tal es así que contratan los servicios profesionales de unos detectives privados, Investigaciones Zentral S.L. sin duda para descubrir el presunto fraude que pretenden, pues bien la conclusión es que tal aporte resulta baldío.
Esta parte procesal, desde el primer momento obró con buena fe, comunicando a la Aseguradora mediante burofax, la existencia del siniestro, la posibilidad de llegar a un acuerdo y advirtiendo de la aplicación en este supuesto del artículo 38 de la LCS .
Posteriormente se envía un segundo burofax con la valoración de nuestro perito Olegario par valor de 30150E.
La contraparte contestó al principio, ofreciendo una cantidad dos mil setecientos cincuenta y ocho euros, cantidad que fue rechazada con nuestro primer burofax y posteriormente la Aseguradora no ofreció cantidad alguna.
Por lo tanto si que se está discutiendo, desde el primer momento, la valoración econ6mica del vehículo siniestrado, y la única parte que ha aportado una valoración económica al procedimiento de instancia hemos sido nosotros, de contrario lo que se ha hecho es no aportar la valoración económica efectuada par la aseguradora cuando firma el contrato, que se solicitó en fase de prueba documental, posteriormente se refirieron vagamente a que la valoración del vehículo la hicieron según Eurotax, pero sin cuantificar cantidad.
Así pues la aplicabilidad del artículo 38 de la LCS , en este caso es correcta ya que se está discutiendo el quantum de la indemnización, de contrario hacen caso omiso a nuestros burofax y no reaccionan, incumpliendo con los plazos establecidos par la Ley, a nuestras pretensiones procesales, por tanto deberán asumir sus consecuencias, sería curioso que amparándose en un falta de diligencia procesal, la parte contraria aun quiera tomar ventaja impugnando el procedimiento del artículo 38 de la LCS , en el caso que nos ocupa.
3º).- Otra vez de contrario se vuelve a referir a los Principios Generales del Derecho 'mala fe' y el 'enriquecimiento injusto 'referidos esta vez a la Ley del Contrato de Seguro, pero es que otra vez emplea la palabra 'sospecha' sin prueba alguna, quedando todo su relato en meras elucubraciones.
Los últimos párrafos alegados de contrario en este punto tercero son un autentico 'cajón de sastre' se menciona otra vez el procedimiento del artículo 38 de la LCS , se habla de 'dolo' de 'fraude'', se vuelven a verter sospechas, especulaciones en un relato muy poco riguroso, todo ello para tapar la voluntad incumplidora de la Aseguradora, a la que en su día se le presentó un vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento, se concertó un contrato de seguro, y que posteriormente cuando se produce el siniestro contemplado en el articulado del contrato, la
Aseguradora se desentiende de la indemnización a la que está obligada, alegando todo un relato fáctico inconsistente, que nada tiene que ver con el autentico valor del vehículo en la fecha del siniestro.
4º).- En cuanto al pago de los intereses moratorias establecidos en el artículo 20.8 de la LCS ., está plenamente justificado su imposición a la Aseguradora, debido al retraso por el incumplimiento del contrato de seguro vigente, ocasionando un evidente perjuicio por la reclamación de la cantidad debida.
Respecto a las costas es de aplicación el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, por la representación procesal de la compañía de seguros Mapfre se dice que, de la investigación realizada en relación con el siniestro por un profesional que contratamos, se descubrió que el vehículo asegurado había permanecido de baja temporal en tráfico desde el 4-9-12 hasta el 26-2-13, y que poniéndose en contacto con la empresa Peritaciones Autoventa Profesionales S.A. vendedora del vehículo al demandante, al objeto de determinar tanto el estado del vehículo en el momento de la transmisión como su precio de venta, se tuvo conocimiento de que el vehículo presentaba daños materiales, negándose la referida empresa a facilitar el precio de venta por el carácter personal del daño; añadiéndose en dicho escrito, que de lo referido con anterioridad, se desprende que el demandante adquirió los 'restos' de un vehículo, pretendiendo ahora que se le indemnice en atención a su fecha de matriculación, prescindido de los daños que el vehículo presentaba, que se supone serán muchos en atención al escaso precio abonado en el momento de la compra. Por ello, se solicita del ahora demandante, al manifestar que había reparado el vehículo, que justifique el precio de compra y los gastos generados por la reparación del vehículo, estando dispuesta la aseguradora a pagar el precio integro de adquisición y reparación, siendo el único justificante de pago aportado por el actor una copia de transferencia bancaria realizada a la empresa Peritaciones Autoventa Profesional por importe de 3500 euros, indicando que no podía acreditar ningún otro tipo de pago
, por cuyo motivo se realizó ofrecimiento por importe de 2758 euros, cantidad resultante de descontar del pago realizado -3500 euros- el importe de la prima de seguro no abonado (742,49) pues el actor había concertado la póliza de seguro anual, que haría efectiva mediante dos pagos semestrales, habiendo procedido tan solo al pago del primer semestre.
Este Tribunal no está de acuerdo con el razonamiento de la juzgadora de instancia de que es de aplicación del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , pues parte erróneamente de que nos encontramos, ante un siniestro en que únicamente existe discrepancia entre el asegurador y el asegurado en relación con la cuantía de la indemnización, puesto que, tal y como se deduce inequívocamente del contenido del escrito de contestación a la demanda, expuesto con anterioridad, el caso objeto del presente procedimiento no se limita a la discrepancia sobre el valor que tiene un vehículo de las características del que fue sustraído, Mercedes C 350 Elegance 4 puertas, matricula .... ....-LHT , en cuyo caso si que sería de aplicación el referido art. 38 de la LCS , -incluso tenemos que decir que la aseguradora demandada no discute que un vehículo de las características del asegurado tenga el valor que se reclama en la demanda de 30.150 euros, pues así lo dice expresamente, teniendo en cuenta el año de matriculación, y el modelo, siempre y cuando se encuentre en un estado de conservación normal -sino que la discusión versa sobre la circunstancia de si el vehículo asegurado se encontraba en un estado de conservación normal en la fecha en que se concertó el contrato de seguro, o si, por el contrario, en dicha fecha el vehículo se encontraba tal y como se refleja en las fotografías unidas al contrato de compraventa, es decir con grandes desperfectos en su parte delantera. El objeto de debate, es decir, lo que realmente es objeto de discusión en el presente procedimiento, es la preexistencia o no del objeto asegurado con las características que se reflejan en la poliza y no la cuantificación económica del vehículo en estado de conservación normal, suponiendo dicho objeto litigioso una discrepancia sobre el fondo de la reclamación, que hace inaplicable la inoperatividad del procedimiento del art. 38 LCS .
Por lo tanto debemos de entrar en el análisis de la cuestión de fondo.
TERCERO.- I.-El seguro de robo, es una modalidad del seguro de daños regulado en la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Artículo cincuenta. Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegitima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Artículo cincuenta y uno. La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete: Primero.- El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato. Segundo.- El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
Para una correcta consecución de los fines que persigue el contrato de seguro, y para el evento de un siniestro, es preciso, además de la contratación del mismo, la determinación de la preexistencia de los objetos afectados por él, y así se determina, respectivamente, en el articulo 18 -existencia del siniestro- y en los artículos 26 y 38 -constatación de los objetos afectados y su valoración-, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro .
II.-En el caso se examina, teniendo en cuenta la prueba practicada, hay que llegar a la conclusión de que no solamente no está acreditada la preexistencia del objeto asegurado, es decir un vehículo matricula .... ....-LHT , modelo Mercedes C 350 Elegance 4 puertas en condiciones normales de uso, teniendo en cuenta su fecha de matriculación, sino también de que la prueba practicada acredita todo lo contrario, es decir, que el objeto asegurado no existía cuando se concertó el contrato de seguro, pues en aquella fecha el vehículo tenía unos enormes desperfectos en la parte delantera, por lo que el precio de adquisición fue de 3400 euros, cuando ese mismo vehículo, igual que cualquier otro de la misma marca y condiciones tendría un valor de mercado, teniendo en cuenta el año de matriculación y valoración de los accesorios, de 30.150 euros. Y se estima así a la vista de las siguientes pruebas:
1º) Según aparece acreditado por la prueba documental obrante en autos, contrato de compraventa del vehículo, presentada por la vendedora 'Peritaciones Autoventa Profesionales S.L.' en la fecha de adquisición el vehículo presentaba unos enormes desperfectos en la parte delantera, tal y como se refleja en la fotografía que se acompaña al contrato, y como se deduce del hecho que se vendió por un precio muy inferior al que tendría de no revestir dichos desperfectos.
2º) Se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación que se han acreditado los hechos en los que se basan las pretensiones de la demanda: la existencia de un contrato de seguro, un vehículo en perfectas condiciones de circulación, la posterior sustracción del mismo y su valoración; que el valor del coche es conocido por la aseguradora en el momento de la firma del contrato de seguro, ya que el hoy demandante D. Clemente lo llevó a un agente de Mapfre, y la aseguradora le asignó un valor más los extras que aparecen en la póliza; y que la compañía de seguros, antes de la firma examino el vehículo y le dio un valor, en el que incluye los extras, es decir, verifica el estado del coche y su equipamiento.
Con dichas alegaciones, el demandante pretende acreditar que el vehículo asegurado se encontraba en normales condiciones de uso; es decir sin los desperfectos reflejados en la fotografía acompañada al contrato de compraventa. Y si bien es cierto que es norma general en todos los seguros de daños que el contenido de la póliza constituye una presunción a favor del asegurado respecto de la preexistencia de los objetos -en el presente caso dicha presunción será que el vehículo asegurado se encontraba en condiciones normales de uso a la firma del contrato-, no es menos cierto que han de analizarse las pruebas practicadas al objeto de determinar si las que fueron a instancias del actor coadyuvan a mantener esa presunción legal, o si, por el contrario las practicadas a instancia de la demandada puede entenderse que la desvirtúan y estima este tribunal que la prueba practicada destruye la presunción legal de que el vehículo asegurado se encontrase en correctas condiciones de uso.
En primer lugar, resultando indiscutible que el vehículo se adquirió con enormes desperfectos, es decir, en realidad como 'restos', según se deduce de su precio de 3400 euros, muy inferior a su valor de mercado, de 30.000 euros, de no existir los desperfectos, para justificar que el vehículo se encontraba en condiciones normales de uso, tendría que haberse acreditado que con anterioridad a la contratación del seguro habían sido reparados los referidos desperfectos; prueba que no se ha practicado, puesto que, por una parte, el demandante ni en el escrito de demanda, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación, hace la más mínima referencia a que el vehículo lo hubiera comprado con importantes daños en la parte delantera y que los había reparado con posterioridad, antes de la contratación del seguro, y por otra parte, aun cuando el demandante manifestó que arregló con dos amigos los desperfectos del vehículo en una semana aproximadamente, y que utilizaron piezas de desguace adquiridas, ninguna justificación documental ni testifical se ha realizado ni de la adquisición de piezas ni de las personas que lo ayudaron a la reparación, por lo que tenemos que considerar que la reparación del vehículo se fundamenta única y exclusivamente en las alegaciones del demandante, carentes del mínimo sustento probatorio.
En segundo lugar, aun cuando se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación que llevó el vehículo a un agente de Mapfre antes de la firma del contrato, tampoco existe prueba sobre dicho particular, puesto que ni siquiera se identifica al agente que se dice vió el vehículo.
3º) Teniendo en cuenta, por una parte, la prueba practicada, y por otra parte, la prueba no propuesta por el demandante, llegamos a la conclusión de que la actuación del demandante ha estado dirigida en todo momento a ocultar el estado del vehículo en la fecha en que se concertó el contrato de seguro.
Así en la demanda, en ningún momento se dice que adquirió el vehículo con desperfectos y que después los reparó, dando a entender en dicho escrito, que el vehículo que adquirió y aseguró se encontraba en condiciones normales de uso. Tampoco, en ningún momento, hizo referencia al precio que había abonado por la adquisición del vehículo, llegando incluso a manifestar, cuando fue requerido para que aportara el contrato de compraventa, que no podía aportarlo porque el contrato había sido verbal, faltando a la verdad, como se acreditó, posteriormente, con la presentación del contrato de compraventa por la vendedora.
Por otra parte en el escrito de oposición al recurso de apelación , y a pesar de constar en autos el contrato de compraventa del vehículo por un importe de 3400 euros, y de las alegaciones del escrito de recurso referentes a la inexistencia de prueba de la reparación del vehículo, nada se dice sobre estos extremos, limitándose a decir, como ya dejamos expuesto con anterioridad, que el vehículo estaba en perfectas condiciones de circulación, con fundamento, única y exclusivamente, pues no existe prueba que lo acredite, sino todo lo contrario, en la presunción de preexistencia del objeto asegurado, que como ya dijimos, ha sido determinada por la prueba practicada.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda inicial.
TERCERO.-Teniendo en cuanto todas las pruebas obrantes en autos consideramos que la actuación del demandante D. Clemente puede ser constitutiva de delito por lo que procede deducir testimonio de las actuaciones y de la presente resolución al Juzgado de instrucción que corresponda.
CUARTO.-Procede imponer las costas de instancia a la parte demandante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Familiar S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, en los autos de juicio ordinario núm. 110/2014, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y desestimando la demanda interpuesto por Don Clemente , contra Mapfre Familiar S.A., debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al demandante; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Remítase testimonio de las actuaciones y de esta resolución al juzgado de instrucción que corresponda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.