Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 30/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100191

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1531

Núm. Roj: SAP C 1531/2015

Resumen
SEPARACION CONTENCIOSA

Voces

Divorcio

Pensión compensatoria

Ex cónyuge

Desequilibrio económico

Menor de edad

Padre no custodio

Disolución del matrimonio

Comunidad de propietarios

Estado civil

Derecho pensión compensatoria

Cuantía pensión alimentos

Perjuicios económicos

Pensión por alimentos

Cese de convivencia

Duración del matrimonio

Separación de hecho

Hijo menor

Hijo mayor de edad

Alimentista

Obligación legal de alimentos

Alimentos entre parientes

Emancipado

Necesidades de los hijos

Vivienda conyugal

Garaje

Padre custodio

Separación contenciosa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2015
BETANZOS Nº 3
ROLLO 30/15
S E N T E N C I A
Nº 194/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a once de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000364 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2015, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Beatriz , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. MARTA LOPEZ SANCHEZ, y como
parte demandada-apelada-impugnante, Mauricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA PADIN VIAÑO, habiendo sido
parte el MINSITERIO FISCAL; sobre separación contenciosa.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS de fecha 18-6-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda y la reconvención formulada por la procuradora SRA. GUERRA FRAGA, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , contra DON Mauricio Y DECLARO LA SEPARACIÓN LEGAL del matrimonio formado por DOÑA Beatriz Y DON Mauricio .

Estimo parcialmente la demanda y reconvención formulada por el Procurador SR. PICATOSTE LEIS, en nombre y representación de ODN Mauricio contra DOÑA Beatriz Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Beatriz Y DON Mauricio .

ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS CON CARÁCTER DEFINITIVO: Se atribuye la custodia de las dos hijas menores a la madre. El ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.

Se atribuye a las hijas del matrimonio Modesta Y Zaira y a la madre el uso de la vivienda familiar sita en las DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 BETANZOS, así como los anejos, garaje u trastero.

Se atribuye al padre el uso de la vivienda conyugal.

Se establece un régimen de visitas a favor del padre de sábados desde las 10:00 horas a las 18:00 horas, en que podrá tener a las menores en su compañía y que deberá recoger y entregar en el domicilio materno.

Se fija una pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores, a cargo del padre de 300 euros, mensuales, actualizable anualmente según la variación del IPC y se ingresará por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta al efecto designada por la madre.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre los progenitores e incluirán los gastos de educación, sanitarios no cubiertos por la seguridad social y otros derivados de eventualidades imprevisibles.

No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria.

No se hace condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de Doña Beatriz y de impugnación la de Don Mauricio , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento los recursos las medidas económicas vinculadas al divorcio, al estimar la apelante que tiene derecho a la pensión compensatoria denegada en la resolución impugnada; y el impugnante la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia a favor de las dos hijas, menores de edad, al considerarla elevada dadas las posibilidades económicas del progenitor no custodio, y por ello, suplica que se rebaje a la cuantía mensual de 200 euros, en todo caso, que la exesposa debe abonar las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Betanzos, donde reside con sus hijas.



SEGUNDO .- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

En la sentencia apelada no se fija pensión compensatoria alguna, lo que consideramos acertado en razón a las circunstancias concurrentes al presente caso. Así, la duración del matrimonio fue de unos 10 años, desconocemos la cuantía exacta de los ingresos del marido, afirmando que en la actualidad oscilan entre 600 y 700 euros mensuales a raíz de la baja médica laboral sufrida, siendo su profesión la de carpintero autónomo, habiendo visto reducidos de forma considerable sus rendimientos netos, que en el año 2011 declara 23.040 euros anuales. Consta diagnostico de los siguientes padecimientos: artritis columna lumbar, lumbalgias mecánicas y enfermedad de Paget en iliaco derecho.

Por otra parte, Doña Beatriz , nacida el NUM002 de 1973, trabajó durante el matrimonio, como empleada por cuenta ajena en calidad de auxiliar de ayuda en el hogar percibiendo sobre 400 euros mensuales, por la limpieza de dos cementerios percibe ingresos económicos trimestrales, de 175 y 100 euros respectivamente, si bien es cierto que con posterioridad a la separación de hecho pierde el empleo, reconociéndole el SPEE prestación contributiva de desempleo en el periodo 26 de octubre de 2013 hasta 25 de agosto de 2014, con una base reguladora diaria de 19,50 euros, y alega, sin acreditación, que dejó de percibir ingresos por la limpieza en uno de los cementerios.

En atención a las circunstancias concurrentes estimamos que no concurre en el presente caso razones suficientes para el establecimiento de la reclamada pensión compensatoria, cuando no concurre al momento de la ruptura de la convivencia conyugal, en el verano del 2012, el desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, que deba ser compensado. Tampoco puede pretender uno mantener el mismo nivel o 'estatus' anterior, sin atender a las concretas circunstancias y situación tras la ruptura o hacerlo a costa de desequilibrar al otro excónyuge o cuando los recursos disponibles son limitados y no lo permiten. Asimismo estimamos las posibilidades de la mujer de encontrar nuevo empleo en tiempo razonable dada su edad y experiencia profesional.



TERCERO .- Por lo que respecta a la pensión alimenticia deviene indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijos, como recoge el art. 93 del Código Civil .

Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).

No obstante lo cual, dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».

Pues bien, en el presente caso consideramos que la cuantía fijada en la sentencia apelada para la pensión de alimentos de 300 euros mensuales (gastos extraordinarios por mitad) a favor de las hijas, Modesta (nacida el NUM003 /2001) y Zaira (nacida el NUM004 /2007), es adecuada y guarda la debida proporcionalidad entre las necesidades de las hijas y las posibilidades económicas del obligado a darlos, teniendo en consideración las propias circunstancias personales, familiares y sociales.

En la sentencia apelada se adjudica a las hijas y a la madre el uso de una vivienda propiedad del progenitor no custodio, sita en Betanzos. A éste último, el uso de la que fue vivienda conyugal en Vilasantar, donde en el bajo se ubica la carpintería donde realiza su trabajo.

Razón de que los gastos ordinarios derivados del uso adjudicado al progenitor custodio de la vivienda y garaje sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Betanzos, tales como cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, que los viene abonando D. Mauricio , sean a cargo de Dª Beatriz por cuanto son gastos derivados del uso cotidiano de la vivienda, consecuentemente no así las cuotas extraordinarias de comunidad que afectan por tanto a la propiedad, como el IBI y el seguro de la vivienda de existir, y en este único particular debe ser estimada la impugnación formulada a la sentencia apelada.



CUARTO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación y con estimación parcial de la impugnación formulada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos en fecha 18 de junio de 2014 en procedimiento de divorcio, la que revocamos, en el único sentido de que la ex esposa, Dª Beatriz , debe abonar las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Betanzos, que se le adjudicó el derecho de uso con las hijas habidas durante el matrimonio, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 194/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 30/2015 de 11 de Junio de 2015

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