Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 394/2011 de 24 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100199

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Negocio jurídico

Intimidación

Voluntad

Representación procesal

Declaración de voluntad

Causa de los contratos

Valor catastral

Pleno dominio

Reconvención

Cumplimiento del contrato

Vicios de la voluntad

Vicios del consentimiento

Contrato sin causa

Violencia

Causa ilícita

Equidad

Derecho de propiedad

Nulidad del contrato

Dolo

Elementos esenciales del contrato

Descendientes

Ascendientes

Sociedades mercantiles

Sexo

Riesgo empresarial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00194/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 194

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 421/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense , rollo de apelación 394/11 , entre partes, como apelante, la entidad mercantil Inmobiliaria Flager SA , representada por la procuradora Dª Ana Crespo Damota, bajo la dirección del letrado D. María José González Bea, y, como apelado, Excma. Diputación Provincial de Ourense , representada por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Emilio Atrio Abad.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Estimar la demanda interpuesta por la Diputación Provincial de Ourense contra Inmobiliaria Flager SA y con base la validez del acuerdo de 20 de abril de 2007 declarar: 1.- Que la demandada está obligada a ceder a la Diputación Provincial en pleno dominio y libre de cargas la parcela de resultado 1B, inscrita en el registro de la Propiedad nº 1 de Ourense a su nombre, finca 83846 obrante en el tomo 2228, libro 1435, folio 134, otorgando al efecto la correspondiente escritura pública a favor de la Diputación de Ourense.- 2.- Abonar en metálico a la Diputación de Ourense el equivalente a 501,63 m2 construibles de uso residencial libre valorados a 420 euros/m2, lo que totalizan 210.684,60 euros en el momento de otorgar la anterior escritura pública.- 3.- Permutar la parcela 9 del proyecto de compensación adjudicada a la Diputación, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 1, finca 83856, por la parcela 5 adjudicada a la demandada, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ourense a su favor, finca registral 83852, otorgando al efecto la correspondiente escritura pública.- 4.- Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Flager SA interpuso recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de 16 de abril de 2011 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la pretensión contenida en la demanda. Tres son los motivos en los que apoya su pretensión la parte recurrente y que no vienen sino a reproducir la argumentación contenida en el escrito de contestación a la demanda. El primer motivo alude a la inexistencia o falsedad de la causa del contrato celebrado entre los litigantes el 20 de abril de 2007, base de la pretensión demandante; el segundo motivo es que tal contrato es contrario a norma imperativa, en concreto al artículo 116 de la Ley ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia; finalmente se aduce que el consentimiento prestado por la demandada estaba viciado al ser víctima de una conducta intimidatoria.

Segundo.- En relación con el primer motivo de recurso, en un extenso alegato, la recurrente significa que el contrato de 20 de abril de 2007 carece de causa porque el proyecto de compensación del AR 39 del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, aprobado en Junta de compensación de la que formaban parte los hoy litigantes, el 29 de junio de 2006, se ajusta estrictamente a la legalidad urbanística. En el desarrollo del motivo viene a incidir fundamentalmente en el acomodo del proyecto de compensación a la legislación urbanística, donde no se vulneró derecho alguno de la diputación de suerte que los motivos que llevaron a la demandada a suscribir el convenio son inexistentes.

El contrato de 20 de abril de 2007 -folios 13 a 16- describe que tanto la Diputación de Ourense como la entidad Flager, S.A. son propietarias de los terrenos en suelo urbanizable no consolidado que se incluyen en el área de reparto 39 del Plan General de Ordenación Municipal de Ourense, que con fecha 29 de junio de 2006 se aprobó el proyecto de compensación de la unidad de ejecución que integra la referida área de reparto; que después de esta aprobación la Diputación de Ourense advirtió la existencia de errores en la aplicación de los coeficientes de ponderación entre los distintos usos objeto de adjudicación establecidos en la ponencia sobre valores catastrales vigentes así como la existencia de un perjuicio en el reparto de las parcelas 5 a 10, al haber sido adjudicadas a la Diputación las parcelas 9 y 10 que disponen de una menor capacidad edificatoria en el subsuelo que las 5, 6, 7 y 8; como consecuencia de lo anterior, la Diputación ha formulado alegaciones en el trámite de información pública del proyecto; que ambas partes están de acuerdo en alcanzar un acuerdo (sic) contractual para subsanar los errores advertidos mediante la compensación de las diferencias de adjudicación observadas por la Diputación sin necesidad de modificar el proyecto de compensación para evitar dilaciones administrativas en su aprobación y llevan a cabo tal compensación mediante el establecimiento de obligaciones para ambas partes. La Diputación se compromete a retirar las alegaciones formuladas contra el proyecto de compensación y Flager se obliga a ceder a la Diputación el pleno dominio y libre de cargas la parcela de resultado 1B así como a abonar en metálico el equivalente a 501,63 m2 construible de uso residencial libre, valorados a 420 €/m2, a permutar la parcela 9 del proyecto, adjudicada a la Diputación por la parcela 5, adjudicada a Flager.

Aparecen por consiguiente en el contrato los motivos que llevan a ambas partes a concertar el mismo que no son otros que revertir la situación creada por una supuesta errónea distribución de los beneficios del planeamiento urbanístico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la figura de los negocios jurídicos casualizados y así ya en sentencia de 1 de abril de 1998 señaló que si bien, y en relación con el artículo 1274 del Código Civil la causa como elemento esencial del negocio y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo ( Sentencias de 31 de enero de 1991 , 24 de enero de 1992 y 8 de febrero de 1996 ) y el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición ( Sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 y 11 de abril de 1994 ), puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa -es el móvil causalizado- y tenga trascendencia como tal elemento del negocio jurídico, como elemento que afecta a la existencia (momento de la perfección) pero no al desarrollo o al cumplimiento del contrato. En igual sentido la sentencia de 19 de noviembre de 1990 indicó que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente, con los móviles internos de cada interesado -es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la sentencia de 30 de diciembre de 1985 de que «la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante»-; mas, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial, la conjunción entre ambos es posible, sobre todo, si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, e, incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa de contrato (el por qué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación, o fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría de adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución.

Con arreglo a los datos anteriores aparece el contrato como causalizado y los motivos subjetivos que llevaron a las partes al convenio base de la pretensión demandante se plasmaron adecuadamente en su contenido. Estos motivos son válidos y eficaces, en modo alguno ilícitos o contrarios a las buenas costumbres y desde luego se presentan como una realidad incontestable. Lo que la parte recurrente viene a sostener, en cierto modo, no es tanto la inexistencia o falsedad de los motivos, lo que debe ser rechazado, sino que la demandada partió de una errónea consideración del contenido del proyecto de compensación. Esta circunstancia no afecta a la causa sino al cabal conocimiento por parte de uno de los contratantes de la totalidad de las circunstancias que debieron ser valoradas a la hora de suscribir el contrato y obligarse a las prestaciones en él contenidas. La causa subjetiva del contrato por tanto existe y no se puede cuestionar, el propósito de las partes de equilibrar las atribuciones del proyecto de compensación. Esa motivación no desaparece porque realmente aquellas atribuciones inicialmente plasmadas en el proyecto de compensación hubieran tenido un apoyo equivocado -en opinión de la demandada-. No es preciso, por consiguiente, entrar en la valoración del acierto o no del proyecto de compensación una vez modificado por el contrato de 2007. La conclusión que se obtuviera en tal sentido en nada afectaría al resultado de la litis pues la causa o motivación subjetiva perseguida por las partes quedaría inalterada sin perjuicio de que, en definitiva, se hubiera o no conseguido el propósito último perseguido, propósito éste que queda extramuros de la realidad negocial.

Señala el artículo 1274 del Código Civil que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno y es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. En este supuesto no cabe sostener inexistencia de causa porque el contrato tenía una finalidad incuestionable y como tal se plasmó de manera expresa; ese propósito, partiendo de una concepción subjetiva de la causa, en modo alguno puede ser calificado ni de inmoral ni de ilícito. La pretensión de equilibrar las atribuciones de un proyecto de compensación queda al margen de cualquier consideración de ilicitud, sin perjuicio de que finalmente se alcance la equidistribución de los beneficios del planeamiento. Tampoco puede considerarse que la causa fuera falsa. Por causa false entiende la Jurisprudencia ( Sentencia de 2 de octubre de 2003 ) una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de los contratantes; las partes plasmaron claramente cuál era su propósito y vinieron a admitir la realidad de una indebida distribución de las parcelas del proyecto de compensación y en modo alguno es posible sostener que las diferencias de criterio en cuanto a la realidad de la equidistribución puedan afectar a la falsedad de la causa pues la finalidad perseguida deviene incuestionable.

Pudiera sostenerse la existencia de error en la parte demandada al suscribir el contrato, pero tal vicio de voluntad, no expresamente planteado, sería vencible, en primer lugar, y en segundo lugar su análisis debería estar soportado por el planteamiento de reconvención al tratarse de un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Sobre la vencibilidad del error resulta evidente que los análisis que en esta litis lleva a cabo la sociedad demandada para justificar el erróneo planteamiento de la Diputación bien pudieron haber sido realizados en momento anterior; la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de marzo de 1994 ) y no pudo ser evitado con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) y no será error invalidante el que obedece a la falta de la diligencia de las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 ), lo que ahora tiene lugar. En segundo lugar, lo que se colige del desarrollo del proceso es que la demandada tenía por propósito que no se dilatara la tramitación del expediente administrativo del proyecto de compensación, móvil éste que no aparece causalizado pero que parece teñir el comportamiento de la demandada; esta circunstancia puede considerarse incluida dentro de las ordinarias motivaciones que llevan a las partes contratantes a concluir los convenios que tengan por conveniente, sin que quepa aislar motivaciones para anular contratos que forman parte de una composición de intereses mucho más amplia de lo que separadamente se pretende hacer ver.

En definitiva, no podemos admitir que el contrato litigioso careciera de causa o fuera ésta ilícita o falsa.

TERCERO.- La nulidad pretendida del contrato desde la consideración de su oposición a norma imperativa configura un motivo de recurso que debe ser igualmente desestimado. No se cuestiona la necesidad de que el proyecto de compensación contenga una equitativa distribución de las cargas y beneficios entre los aportantes y así la propia norma alude en el artículo 115 a que "La equidistribución tiene por objeto distribuir justamente las cargas y beneficios de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y ubicar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda al municipio". Ahora bien, nada impide, asumiendo el argumento de la demandada, que cualquiera de los intervinientes en el proceso de compensación, renuncie a esa equidistribución en beneficio de otros copartícipes. Estamos ante un derecho de propiedad susceptible de ser renunciado sin que esa renuncia afecte al interés o al orden público o perjudique a tercero ( artículo 6.2 del Código Civil ). En definitiva, la equidistribución es perfectamente renunciable de tal modo que la asunción contractualmente de un reparto de los beneficios que no se ajuste a la equidad perseguida por la norma, es perfectamente posible y no afecta en modo alguno a la imperatividad de los artículos 115 y siguientes de la Ley de ordenación urbanística de Galicia.

CUARTO.- Queda por analizar la cuestión referente a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento mediante la intimidación.

Sobre este aspecto cumple señalar, en primer lugar, que no es posible la declaración de nulidad fundada en vicio del consentimiento, por tanto determinante de un supuesto de anulabilidad, si no se formula la oportuna reconvención para el caso de que sea el demandado quien haya sufrido el vicio denunciado, tal y como sucede en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de sentencias de 15 de febrero de 1.980 , 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 7 de junio de 1.990 , 22 de diciembre de 1.992 y 11 de mayo de 1.998 , entre otras).

El artículo 1261del Código Civil consigna el consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, añadiendo que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y conforme al artículo 1267 CC , hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible, e intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 indica que "La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964 , 15 de diciembre de 1966 , 22 de abril de 1991 ) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil «pueda provocar los efectos previstos en el 1265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad». Por consiguiente «se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses» ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 ); esto es, «un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas» ( S. 5 octubre 1995 )".

Para la concurrencia de la intimidación como vicio de la voluntad ha de existir, primeramente, una amenaza y, en segundo lugar, la creación de un estado de temor que esté causalmente vinculado con la amenaza anterior. La amenaza supone una conducta activa del sujeto entendida como el anuncio de un mal inminente y grave. Esta amenaza debe determinar la prestación del consentimiento del contratante y el mal debe tener un adecuado grave de certidumbre y gravedad. Por otro lado la amenaza debe ser hecha contra derecho, es decir, la amenaza no debe provenir del ejercicio de un derecho a menos que ese ejercicio resulte abusivo y que lo pretendido por quien lo ejercita sea algo mayor que aquello que podría obtener por la vía legítima de tal manera que obtenga una ventaja indebida o un lucro rechazable. Exige el Código Civil en el párrafo 3º del artículo 1267 la necesidad de atender a la edad, sexo y condición de la persona para apreciar la intimidación. Es este el punto donde la cuestión debatida exige mayor reflexión. Nos encontramos ante una sociedad mercantil con importantes intereses inmobiliarios. Esta situación conlleva ciertamente la necesidad de articular estrategias comerciales en ocasiones con riesgos evidentes que han de llevar a la obtención de un legítimo lucro. Las debilidades que en ocasiones presenta la situación de la entidad y el aprovechamiento que de las mismas puedan hacer quienes mantienen posiciones e intereses contrarios entran dentro del juego de negocio. La frustración de determinadas expectativas abre un flanco de debilidad que legítimamente puede ser aprovechado, en su caso, por terceras personas sin que ese aprovechamiento pueda considerarse dentro del fenómeno intimidatorio pues es la sociedad, con el juego de los intereses que determinada situación le crea, la que ha de decidir acerca de la posición más favorable para aquellos. Evidentemente la decisión aparece condicionada por el propósito de obtener el mayor beneficio pero el riesgo de que no sea así no es equiparable a la amenaza de un mal inminente y grave sino que simplemente integra una cara del riesgo empresarial. Así las cosas y entrando en el detalle sometido a decisión, el riesgo de que se frustrara un contrato suscrito por la demandada con el Corte Inglés para el caso de que se demorara la aprobación del proyecto de compensación del AR 39 del Plan General de Ordenación Municipal de Ourense, es el propio de las vicisitudes de un negocio inmobiliario donde el éxito depende de múltiples factores, alguno de los cuales queda al margen de la voluntad de los contratantes.

Finalmente ha de destacarse que la amenaza, consumada, de realizar alegaciones al proyecto de compensación, no es en sí mismo la de un mal sino que éste deviene de la posible actuación de un tercero, el Corte Inglés, para el que los plazos pudieran resultar esenciales. La amenaza denunciada, por consiguiente, no es la de un mal que tenga su origen inmediato en la conducta de la demandante sino que vendría producido por la actuación de un tercero, extremo que origina la atipicidad de la pretendida actuación de la demandante.

En definitiva y al margen de la inidoneidad del cauce procesal elegido para hacer valor la intimidación como vicio de la voluntad, pues debió articularse, como ya se indicó, a través de la correspondiente reconvención, no hay dato alguno que permita considerar la concurrencia de los requisitos de este instituto en la actuación de la demandante que articuló un trámite, legalmente previsto, en defensa de sus intereses sin que a ello afecte la presunta repercusión que tal proceder pudiera tener en las expectativas negociales de la demandada con un tercero, por ser esta cuestión propia del negocio con persecución de lucro en el que se encuentra inmersa la entidad Flager.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Flager SA, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense, en autos de juicio ordinario 421/10, rollo de apelación 394/11, resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 394/2011 de 24 de Abril de 2012

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