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Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 394/2011 de 24 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100199
Resumen
Voces
Negocio jurídico
Intimidación
Voluntad
Representación procesal
Declaración de voluntad
Causa de los contratos
Valor catastral
Pleno dominio
Reconvención
Cumplimiento del contrato
Vicios de la voluntad
Vicios del consentimiento
Contrato sin causa
Violencia
Causa ilícita
Equidad
Derecho de propiedad
Nulidad del contrato
Dolo
Elementos esenciales del contrato
Descendientes
Ascendientes
Sociedades mercantiles
Sexo
Riesgo empresarial
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00194/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 194
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 421/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense , rollo de apelación 394/11 , entre partes, como apelante, la entidad mercantil Inmobiliaria Flager SA , representada por la procuradora Dª Ana Crespo Damota, bajo la dirección del letrado D. María José González Bea, y, como apelado, Excma. Diputación Provincial de Ourense , representada por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Emilio Atrio Abad.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Estimar la demanda interpuesta por la Diputación Provincial de Ourense contra Inmobiliaria Flager SA y con base la validez del acuerdo de 20 de abril de 2007 declarar: 1.- Que la demandada está obligada a ceder a la Diputación Provincial en pleno dominio y libre de cargas la parcela de resultado 1B, inscrita en el registro de la Propiedad nº 1 de Ourense a su nombre, finca 83846 obrante en el tomo 2228, libro 1435, folio 134, otorgando al efecto la correspondiente escritura pública a favor de la Diputación de Ourense.- 2.- Abonar en metálico a la Diputación de Ourense el equivalente a 501,63 m2 construibles de uso residencial libre valorados a 420 euros/m2, lo que totalizan 210.684,60 euros en el momento de otorgar la anterior escritura pública.- 3.- Permutar la parcela 9 del proyecto de compensación adjudicada a la Diputación, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 1, finca 83856, por la parcela 5 adjudicada a la demandada, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ourense a su favor, finca registral 83852, otorgando al efecto la correspondiente escritura pública.- 4.- Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Flager SA interpuso recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de 16 de abril de 2011 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la pretensión contenida en la demanda. Tres son los motivos en los que apoya su pretensión la parte recurrente y que no vienen sino a reproducir la argumentación contenida en el escrito de contestación a la demanda. El primer motivo alude a la inexistencia o falsedad de la causa del contrato celebrado entre los litigantes el 20 de abril de 2007, base de la pretensión demandante; el segundo motivo es que tal contrato es contrario a norma imperativa, en concreto al artículo 116 de la Ley ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia; finalmente se aduce que el consentimiento prestado por la demandada estaba viciado al ser víctima de una conducta intimidatoria.
Segundo.- En relación con el primer motivo de recurso, en un extenso alegato, la recurrente significa que el contrato de 20 de abril de 2007 carece de causa porque el proyecto de compensación del AR 39 del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, aprobado en Junta de compensación de la que formaban parte los hoy litigantes, el 29 de junio de 2006, se ajusta estrictamente a la legalidad urbanística. En el desarrollo del motivo viene a incidir fundamentalmente en el acomodo del proyecto de compensación a la legislación urbanística, donde no se vulneró derecho alguno de la diputación de suerte que los motivos que llevaron a la demandada a suscribir el convenio son inexistentes.
El contrato de 20 de abril de 2007 -folios 13 a 16- describe que tanto la Diputación de Ourense como la entidad Flager, S.A. son propietarias de los terrenos en suelo urbanizable no consolidado que se incluyen en el área de reparto 39 del Plan General de Ordenación Municipal de Ourense, que con fecha 29 de junio de 2006 se aprobó el proyecto de compensación de la unidad de ejecución que integra la referida área de reparto; que después de esta aprobación la Diputación de Ourense advirtió la existencia de errores en la aplicación de los coeficientes de ponderación entre los distintos usos objeto de adjudicación establecidos en la ponencia sobre valores catastrales vigentes así como la existencia de un perjuicio en el reparto de las parcelas 5 a 10, al haber sido adjudicadas a la Diputación las parcelas 9 y 10 que disponen de una menor capacidad edificatoria en el subsuelo que las 5, 6, 7 y 8; como consecuencia de lo anterior, la Diputación ha formulado alegaciones en el trámite de información pública del proyecto; que ambas partes están de acuerdo en alcanzar un acuerdo (sic) contractual para subsanar los errores advertidos mediante la compensación de las diferencias de adjudicación observadas por la Diputación sin necesidad de modificar el proyecto de compensación para evitar dilaciones administrativas en su aprobación y llevan a cabo tal compensación mediante el establecimiento de obligaciones para ambas partes. La Diputación se compromete a retirar las alegaciones formuladas contra el proyecto de compensación y Flager se obliga a ceder a la Diputación el pleno dominio y libre de cargas la parcela de resultado 1B así como a abonar en metálico el equivalente a 501,63 m2 construible de uso residencial libre, valorados a 420 €/m2, a permutar la parcela 9 del proyecto, adjudicada a la Diputación por la parcela 5, adjudicada a Flager.
Aparecen por consiguiente en el contrato los motivos que llevan a ambas partes a concertar el mismo que no son otros que revertir la situación creada por una supuesta errónea distribución de los beneficios del planeamiento urbanístico. La jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha venido admitiendo la figura de los negocios jurídicos casualizados y así ya en sentencia de 1 de abril de 1998 señaló que si bien, y en relación con el
artículo
Con arreglo a los datos anteriores aparece el contrato como causalizado y los motivos subjetivos que llevaron a las partes al convenio base de la pretensión demandante se plasmaron adecuadamente en su contenido. Estos motivos son válidos y eficaces, en modo alguno ilícitos o contrarios a las buenas costumbres y desde luego se presentan como una realidad incontestable. Lo que la parte recurrente viene a sostener, en cierto modo, no es tanto la inexistencia o falsedad de los motivos, lo que debe ser rechazado, sino que la demandada partió de una errónea consideración del contenido del proyecto de compensación. Esta circunstancia no afecta a la causa sino al cabal conocimiento por parte de uno de los contratantes de la totalidad de las circunstancias que debieron ser valoradas a la hora de suscribir el contrato y obligarse a las prestaciones en él contenidas. La causa subjetiva del contrato por tanto existe y no se puede cuestionar, el propósito de las partes de equilibrar las atribuciones del proyecto de compensación. Esa motivación no desaparece porque realmente aquellas atribuciones inicialmente plasmadas en el proyecto de compensación hubieran tenido un apoyo equivocado -en opinión de la demandada-. No es preciso, por consiguiente, entrar en la valoración del acierto o no del proyecto de compensación una vez modificado por el contrato de 2007. La conclusión que se obtuviera en tal sentido en nada afectaría al resultado de la litis pues la causa o motivación subjetiva perseguida por las partes quedaría inalterada sin perjuicio de que, en definitiva, se hubiera o no conseguido el propósito último perseguido, propósito éste que queda extramuros de la realidad negocial.
Señala el
artículo
Pudiera sostenerse la existencia de error en la parte demandada al suscribir el contrato, pero tal vicio de voluntad, no expresamente planteado, sería vencible, en primer lugar, y en segundo lugar su análisis debería estar soportado por el planteamiento de reconvención al tratarse de un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Sobre la vencibilidad del error resulta evidente que los análisis que en esta litis lleva a cabo la sociedad demandada para justificar el erróneo planteamiento de la Diputación bien pudieron haber sido realizados en momento anterior; la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de marzo de 1994 ) y no pudo ser evitado con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) y no será error invalidante el que obedece a la falta de la diligencia de las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 ), lo que ahora tiene lugar. En segundo lugar, lo que se colige del desarrollo del proceso es que la demandada tenía por propósito que no se dilatara la tramitación del expediente administrativo del proyecto de compensación, móvil éste que no aparece causalizado pero que parece teñir el comportamiento de la demandada; esta circunstancia puede considerarse incluida dentro de las ordinarias motivaciones que llevan a las partes contratantes a concluir los convenios que tengan por conveniente, sin que quepa aislar motivaciones para anular contratos que forman parte de una composición de intereses mucho más amplia de lo que separadamente se pretende hacer ver.
En definitiva, no podemos admitir que el contrato litigioso careciera de causa o fuera ésta ilícita o falsa.
TERCERO.- La nulidad pretendida del contrato desde la consideración de su oposición a norma imperativa configura un motivo de recurso que debe ser igualmente desestimado. No se cuestiona la necesidad de que el proyecto de compensación contenga una equitativa distribución de las cargas y beneficios entre los aportantes y así la propia norma alude en el artículo 115 a que "La equidistribución tiene por objeto distribuir justamente las cargas y beneficios de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y ubicar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda al municipio". Ahora bien, nada impide, asumiendo el argumento de la demandada, que cualquiera de los intervinientes en el proceso de compensación, renuncie a esa equidistribución en beneficio de otros copartícipes. Estamos ante un derecho de propiedad susceptible de ser renunciado sin que esa renuncia afecte al interés o al orden público o perjudique a tercero (
artículo
CUARTO.- Queda por analizar la cuestión referente a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento mediante la intimidación.
Sobre este aspecto cumple señalar, en primer lugar, que no es posible la declaración de nulidad fundada en vicio del consentimiento, por tanto determinante de un supuesto de anulabilidad, si no se formula la oportuna reconvención para el caso de que sea el demandado quien haya sufrido el vicio denunciado, tal y como sucede en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de sentencias de 15 de febrero de 1.980 , 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 7 de junio de 1.990 , 22 de diciembre de 1.992 y 11 de mayo de 1.998 , entre otras).
El
artículo
Para la concurrencia de la intimidación como vicio de la voluntad ha de existir, primeramente, una amenaza y, en segundo lugar, la creación de un estado de temor que esté causalmente vinculado con la amenaza anterior. La amenaza supone una conducta activa del sujeto entendida como el anuncio de un mal inminente y grave. Esta amenaza debe determinar la prestación del consentimiento del contratante y el mal debe tener un adecuado grave de certidumbre y gravedad. Por otro lado la amenaza debe ser hecha contra derecho, es decir, la amenaza no debe provenir del ejercicio de un derecho a menos que ese ejercicio resulte abusivo y que lo pretendido por quien lo ejercita sea algo mayor que aquello que podría obtener por la vía legítima de tal manera que obtenga una ventaja indebida o un lucro rechazable. Exige el
Finalmente ha de destacarse que la amenaza, consumada, de realizar alegaciones al proyecto de compensación, no es en sí mismo la de un mal sino que éste deviene de la posible actuación de un tercero, el Corte Inglés, para el que los plazos pudieran resultar esenciales. La amenaza denunciada, por consiguiente, no es la de un mal que tenga su origen inmediato en la conducta de la demandante sino que vendría producido por la actuación de un tercero, extremo que origina la atipicidad de la pretendida actuación de la demandante.
En definitiva y al margen de la inidoneidad del cauce procesal elegido para hacer valor la intimidación como vicio de la voluntad, pues debió articularse, como ya se indicó, a través de la correspondiente reconvención, no hay dato alguno que permita considerar la concurrencia de los requisitos de este instituto en la actuación de la demandante que articuló un trámite, legalmente previsto, en defensa de sus intereses sin que a ello afecte la presunta repercusión que tal proceder pudiera tener en las expectativas negociales de la demandada con un tercero, por ser esta cuestión propia del negocio con persecución de lucro en el que se encuentra inmersa la entidad Flager.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los
arts.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Flager SA, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ourense, en autos de juicio ordinario 421/10, rollo de apelación 394/11, resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 394/2011 de 24 de Abril de 2012"
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