Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 632/2011 de 16 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100268


Voces

Infracción procesal

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Consignación de cantidades

Ejecución provisional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tutela

Incumplimiento esencial

Causa de inadmisión

Encabezamiento

1

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 632-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 194

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente ALEX MER S.L., representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Ángeles Gutiérrez Lloret, frente a la parte apelada D. Roberto , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, y dirigida por el Letrado D. José Joaquín Abadía Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario nº 922/08, se dictó en fecha 22 de julio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabanes Marhuenda, en nombre y representación de D. Roberto , quien actúa en beneficio de la Comunidad del EDIFICIO000 o DIRECCION000 y DIRECCION001 , de Benidorm, c/ DIRECCION002 , NUM000 , contra la mercantil ALEX MER S.L., debo condenar y condeno a ésta al pago a la actora de la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS, OCHO CÉNTIMOS.- 3.177,08.-€, más intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 de la LEC ), y hasta su completo pago.

Segundo.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Gómez, en nombre y representación de la mercantil ALEX MER S.L, interpuesta contra la actora D. Roberto , quien actúa en beneficio de la Comunidad del EDIFICIO000 o DIRECCION000 y DIRECCION001 , de Benidorm, c/ DIRECCION002 , NUM000 absolver y absuelvo a éste de todos sus pedimentos.

Tercero.- Las costas se imponen a la demandada y actora reconvencional la mercantil ALEX MER S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 632-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en varias resoluciones, a título de ejemplo sentencias de 9 de marzo de 2004 y 2 de enero de 2006 y auto de 28 de febrero de 2008, en el sentido de que la mencionada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( Ss. 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).

En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 , que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alex Mer, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 922/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 632/2011 de 16 de Mayo de 2012

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