Sentencia Civil Nº 194/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 248/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100290


Voces

Infracción procesal

Rentas vencidas

Arrendador

Contrato de arrendamiento de vivienda

Resolución del arrendamiento

Impago de rentas

Vivienda libre

Derecho a la tutela judicial efectiva

Arrendatario

Contraprestación

Consignación de cantidades

Consignación de rentas vencidas

Pago de rentas

Representación procesal

Impugnación de la sentencia

Requerimiento para el pago

Causa de inadmisión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00194/2011

S E N T E N C I A Nº 194/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 248 Año 2011

Juicio Ordinario 397/09

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a nueve de Septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Florinda ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Justo , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), PLAZA000 , nº NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado D. Eduardo Mata Trapote y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Sastre y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha treinta de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de Florinda DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en PLAZA000 , NUM003 - de Cuellar, por falta de pago de la renta, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a dejar la citada vivienda libre y expedita a favor de la actora, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que así no lo hiciera.

Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia que hoy se recurre condena a la parte demandada, hoy recurrente, a estar y pasar por la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que la vincula con la parte demandante, por falta de pago de la renta, y a dejar la vivienda libre y expedita a favor de la actora, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que así no lo hiciera.

SEGUNDO.- El art. 449.1 LEC establece "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". En el apartado segundo establece "los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar'.

Tal y como señaló esta Sala en sentencia de 31 de julio de 2006 , dados los términos literales del referido precepto legal, así como el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia de instancia, que condena a desalojar y reintegrar la posesión de la vivienda, resulta ineludible antes de entrar en el análisis del fondo del recurso, atender a su admisibilidad; pues no ofrece duda que dicha exigencia no constituye un mero requisito formal, sino un presupuesto de obligado cumplimiento para la admisión del recurso de apelación, no siendo susceptible por ello de posible subsanación una vez transcurrido aquel plazo, a diferencia del simple hecho de la acreditación del pago o consignación, que, si no se acompaña al escrito el resguardo correspondiente, podrá ser subsanado, tal y como se ha venido declarando reiteradamente por la doctrina jurisprudencial ( SSAP. de Cantabria de 10 de enero de 2.000 , de Pontevedra de 11 de febrero de 2000 y de Ciudad Real de 12 de abril de 2000 , entre otras muchas); de donde el pago o, en su caso, la consignación del importe de las rentas adeudadas ha de ser previo o simultáneo a la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere el artículo 457 (o como muy tarde habrá de tener lugar antes del transcurso de los cinco días que se establecen para la preparación del referido recurso), pues se exige que, al prepararlo, se acredite por escrito 'tener satisfechas las rentas".

Dicha exigencia, no es innovación de la actual LEC; y sobre la misma ya se ha pronunciado nuestro TC; valga citar la STS 204/98 :

Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina de la que son muestra las SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , y 26/1996 , ha declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado art. 148 LAU de 1964 y que, en la actualidad se regula en los arts. 1566 y 1567 LEC (en la redacción dada por la Ley 29/1994 , no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre y las allí citadas).

TERCERO.- En el caso de autos, ninguna manifestación contiene el recurso formulado sobre tener satisfechas las rentas vencidas. Cuando en el escrito de preparación no se hace manifestación alguna respecto al cumplimiento de la obligación de tener satisfechas las rentas y se omite cualquier justificación sobre el pago de la renta, el recurso no reúne los requisitos para su admisión, Y si bien el apartado 6 del citado artículo 449 LEC prevé, con remisión a su articulo 231 LEC , la posibilidad de subsanación de los defectos observados, esta posibilidad sanatoria está condicionada a que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, depositar, consignar o avalar las cantidades correspondientes, pero no lo justificara documentalmente, lo que no ocurre en este caso, pues, como ya hemos señalado, los apelantes en ningún momento han manifestado esa voluntad de pagar o consignar o avalar, que les hubiese permitido acreditarlo y cumplimentar así el requisito ineludible para la admisibilidad de la apelación.

La representación procesal de la parte actora así lo hace constar en su escrito de oposición, que al denominarlo impugnación, permitió dar traslado a la parte demandada, aunque en realidad no se trata de una verdadera impugnación de la sentencia, sino de impugnación u oposición al recurso. En cualquier caso, ello permitió a la parte demandada contestar a la supuesta impugnación, alegando que las rentas no pudieron consignarse por falta de determinación, por inexistencia de requerimiento de pago por parte de la actora y por mora accipiendi. Tales alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el procedimiento principal ha quedado acreditado que la renta ascendía a 1000 pts (6 euros mensuales) cantidad que pudo haber consignado la demandada, multiplicada por el número de años de renta no prescrita, (5 anualidades), a fin de evitar la aplicación del art. 449 LEC .

CUARTO. - En definitiva, no constando aseveración ni acreditación de encontrarse al día en el pago de las rentas al momento de interponer el recurso, debió haberse inadmitido; en cuya consecuencia, dicha causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación; lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394 LEC , que deban ser impuestas las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, el pasado 30 de julio de 2010 , en juicio ordinario 307/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 248/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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