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Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 248/2011 de 09 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100290
Voces
Infracción procesal
Rentas vencidas
Arrendador
Contrato de arrendamiento de vivienda
Resolución del arrendamiento
Impago de rentas
Vivienda libre
Derecho a la tutela judicial efectiva
Arrendatario
Contraprestación
Consignación de cantidades
Consignación de rentas vencidas
Pago de rentas
Representación procesal
Impugnación de la sentencia
Requerimiento para el pago
Causa de inadmisión
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00194/2011
S E N T E N C I A Nº 194/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 248 Año 2011
Juicio Ordinario 397/09
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a nueve de Septiembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Florinda ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Justo , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), PLAZA000 , nº NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado D. Eduardo Mata Trapote y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Sastre y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha treinta de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de Florinda DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en PLAZA000 , NUM003 - de Cuellar, por falta de pago de la renta, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a dejar la citada vivienda libre y expedita a favor de la actora, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que así no lo hiciera.
Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los
arts.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia que hoy se recurre condena a la parte demandada, hoy recurrente, a estar y pasar por la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que la vincula con la parte demandante, por falta de pago de la renta, y a dejar la vivienda libre y expedita a favor de la actora, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que así no lo hiciera.
SEGUNDO.- El
art.
Tal y como señaló esta Sala en sentencia de 31 de julio de 2006 , dados los términos literales del referido precepto legal, así como el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia de instancia, que condena a desalojar y reintegrar la posesión de la vivienda, resulta ineludible antes de entrar en el análisis del fondo del recurso, atender a su admisibilidad; pues no ofrece duda que dicha exigencia no constituye un mero requisito formal, sino un presupuesto de obligado cumplimiento para la admisión del recurso de apelación, no siendo susceptible por ello de posible subsanación una vez transcurrido aquel plazo, a diferencia del simple hecho de la acreditación del pago o consignación, que, si no se acompaña al escrito el resguardo correspondiente, podrá ser subsanado, tal y como se ha venido declarando reiteradamente por la doctrina jurisprudencial ( SSAP. de Cantabria de 10 de enero de 2.000 , de Pontevedra de 11 de febrero de 2000 y de Ciudad Real de 12 de abril de 2000 , entre otras muchas); de donde el pago o, en su caso, la consignación del importe de las rentas adeudadas ha de ser previo o simultáneo a la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere el artículo 457 (o como muy tarde habrá de tener lugar antes del transcurso de los cinco días que se establecen para la preparación del referido recurso), pues se exige que, al prepararlo, se acredite por escrito 'tener satisfechas las rentas".
Dicha exigencia, no es innovación de la actual
Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina de la que son muestra las
SSTC 59/1984 ,
104/1984 ,
90/1986 ,
46/1989 ,
49/1989 ,
62/1989 ,
121/1990 ,
31/1992 ,
51/1992
,
87/1992 ,
115/1992 ,
130/1993 ,
214/1993 ,
344/1993 ,
346/1993 ,
249/1994 ,
100/1995 , y
26/1996 , ha declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado
art. 148
En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre y las allí citadas).
TERCERO.- En el caso de autos, ninguna manifestación contiene el recurso formulado sobre tener satisfechas las rentas vencidas. Cuando en el escrito de preparación no se hace manifestación alguna respecto al cumplimiento de la obligación de tener satisfechas las rentas y se omite cualquier justificación sobre el pago de la renta, el recurso no reúne los requisitos para su admisión, Y si bien el
apartado 6 del citado artículo
La representación procesal de la parte actora así lo hace constar en su escrito de oposición, que al denominarlo impugnación, permitió dar traslado a la parte demandada, aunque en realidad no se trata de una verdadera impugnación de la sentencia, sino de impugnación u oposición al recurso. En cualquier caso, ello permitió a la parte demandada contestar a la supuesta impugnación, alegando que las rentas no pudieron consignarse por falta de determinación, por inexistencia de requerimiento de pago por parte de la actora y por mora accipiendi. Tales alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el procedimiento principal ha quedado acreditado que la renta ascendía a 1000 pts (6 euros mensuales) cantidad que pudo haber consignado la demandada, multiplicada por el número de años de renta no prescrita, (5 anualidades), a fin de evitar la aplicación del
art.
CUARTO. - En definitiva, no constando aseveración ni acreditación de encontrarse al día en el pago de las rentas al momento de interponer el recurso, debió haberse inadmitido; en cuya consecuencia, dicha causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación; lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el
artículo
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, el pasado 30 de julio de 2010 , en juicio ordinario 307/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 248/2011 de 09 de Septiembre de 2011"
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