Sentencia CIVIL Nº 1935/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1935/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 378/2020 de 18 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA

Nº de sentencia: 1935/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101769

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8285

Núm. Roj: SAP B 8285:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178082786

Recurso de apelación 378/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3747/2017

Parte apelante: BBVA SA

Procuradora: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Parte apelada: Abilio, Felicidad

Procurador: GUILLEM URBEA PICH

Abogado: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ QUEVEDO

Cuestiones:Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de interés (clausula suelo). Requerimiento previo RDL. Consignación antes de la demanda y allanamiento posterior. No se imponen las Costas.

SENTENCIA núm. 1935/2020

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a 18 de septiembre de 2020

Parte apelante:BBVA, S.A.

Parte apelada: Abilio y Felicidad.

Resolución recurrida:Sentencia.

-Fecha: 7 de noviembre de 2019

-Parte demandante: Abilio y Felicidad.

-Parte demandada: BBVAS.A.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:

'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta a instancias de Dña. Felicidad y Abilio contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A', DECLARO NULA la cláusula que regula el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable (cláusula suelo), de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 29 de noviembre de 2005, ante la Notaria de Barcelona de D. Francisco Palop Tordera, con número de protocolo 3.506 y CONDENO a la entidad demandada, a abonar a los demandantes todas aquellas cantidades cobradas en exceso, en virtud de la citada cláusula declarada nula, con sus correspondientes intereses legales devengados desde que se verificaron los pagos, que asciende a CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (5.501,25€) (4.522,42€ principal + 978,83€ de intereses legales).

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación BBVA, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de septiembre de 2020.

Actúa como ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

1.La parte actora, Abilio y Felicidad, interpuso demanda contra BBVA, S.A. solicitando la nulidad de la cláusula suelo incluido en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes. La parte demandante se amparaba en la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas.

2.BBVA, S.A. se allanó parcialmente a lo pretendido de contrario, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.

3.La resolución recurrida estima la demanda y declaró nula la cláusula suelo y condenó en costas a la parte demandada por la existencia de requerimiento previo.

4.El recurso de la demandada ataca el pronunciamiento relativo a las costas. La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Sobre el alcance del requerimiento hecho por el prestatario.

5.En el supuesto de autos, la parte demandante realizó el requerimiento de pago derivado de la nulidad de la cláusula suelo previo a la interposición de la demanda. Antes de la interposición de la demanda la entidad financiera procedió a la devolución de la suma a la que posteriormente se ha allanado y ha sido condenada.

6.El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que

'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

7. En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto:

'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

8.La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.

TERCERO. Sobre el régimen que el RDL 1/2017 establece en materia de costas de un ulterior procedimiento judicial.

9.Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas (artículo 4.1 del RD)

10.Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4:

'1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

10.En el supuesto de autos, los demandantes realizaron un requerimiento extrajudicial previo el 21 de marzo de 2017, y dentro del plazo de tres meses la demandada contestó al requerimiento y consignó el 29 de mayo de 2017 la cantidad a la que posteriormente se le condena. El consumidor presenta su demanda con el resguardo de abono de la suma a la que posteriormente se allana la demandada, aceptando la misma el actor en la audiencia previa.

11.Por ello el escenario por el que optó el consumidor sería el sometido al párrafo 1 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al no rechazar ni devolver el prestatario consumidor la cantidad consignada ni obtener sentencia más favorable, es por lo que estamos ante un caso en el se excluye la mala fe del demandado y no procede la condena en costas.

12.Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL por lo que a la vista de lo expuesto no procede la imposición de costas al no apreciar mala fe en la demandada.

CUARTO. Costas.

13.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, que remite al art. 394.1 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al estar ante una estimación del recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2019, que se revoca en cuanto al pronunciamiento de costas sin expresa imposición a ninguna de las partes. No se imponen las costas de segunda instancia y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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