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Sentencia CIVIL Nº 193/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 596/2021 de 28 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 193/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100183
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4635
Núm. Roj: SAP B 4635:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120198055860
Recurso de apelación 596/2021 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 165/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012059621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012059621
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Ramón
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a: RUBEN GRAU ORTEGA
SENTENCIA Nº 193/2022
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 28 de abril de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 165/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Dª Trinidad contra Sentencia - 19/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de D. Juan Ramón.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QUE,estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Ramón contra DOÑA Trinidad:
1.Debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTOpor falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes en fecha 30-04-2017 sobre la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000, de Sant Vicennç de Castellet; y debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Trinidada dejar la referida vivienda vacua, libre, expedita y a disposición de la parte actora, fijando el lanzamiento si no lo hiciere, para el próximo día 14 de enero de 2020, a las 09.30 horas;
1.Debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Trinidad a abonar a DON Juan Ramón la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400,00 €)correspondientes a las rentas vencidas y no satisfechas hasta la fecha de la demanda (marzo de 2019), más las rentas que se devenguen hasta la total ejecución de la sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costasprocesales causadas en esta primera instancia a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de D. Juan Ramón se presentó demanda contra Dª Trinidad, en la que solicitó que fuese declarado resuelto el contrato de arrendamiento de 30 de abril de 2017 concertado por las partes en relación con la finca sita en la CALLE000, nº NUM000 de Sant Vicenç de Castellet, por falta de pago de las rentas de los meses de septiembre de 2018 a febrero de 2019, ambos inclusive, a razón de 400 euros mensuales (2.400 euros en total), y que, en consecuencia, se diese lugar al desahucio dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, en forma acumulada, peticionó que la demandada fuese condenada al pago de la suma de 2.400 euros, por rentas adeudadas hasta el 31 de agosto de 2018, así como al pago de las rentas que se devengasen con posterioridad hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca.
La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de alegar que quien firmó el contrato de arrendamiento no fue el actor, sino su madre, la Sra. Azucena, sin constar documento alguno que acreditase esa representación y que legitimase su firma; las partes litigantes no se había visto ni habían hablado nunca, ya que, en la negociación de las condiciones y cláusulas del contrato intervinieron, únicamente, la madre del actor y la entonces pareja de la demandada, el Sr. Jesus Miguel, que era quien gestionaba el contrato de arrendamiento; pese a que constase a nombre de la demandada, el contrato fue concertado verbalmente con aquél, que no fue incluido en el contrato por su situación de insolvencia y a petición del mismo; finalmente, cuando la pareja se rompió, la demandada envió el 1 de agosto de 2018un burofax al actor comunicándole su voluntad de resolver el contrato, en forma fehaciente y con treinta días de antelación, al tiempo que le informaba que continuaría en la vivienda residiendo el Sr. Jesus Miguel, con quien debía ponerse en contacto para hacer los trámites oportunos y para el cambio de nombre de los suministros, siendo la propiedad plenamente conocedora de que eran solo ellos dos quienes residían en la vivienda arrendada. La demandada alegó que no recibió respuesta a dicho burofax, por lo que el 1 de octubre de 2018envió un correo electrónico a la hermana del actor, informando de que tenía las llaves de la vivienda a su disposición en el despacho de su letrada, y, en fecha 7 de diciembre de 2018, fue otorgada acta de depósito notarial de las llaves, para proceder a su entrega al actor, sin que el Notario pudiese hacerse entrega de las mismas, sin alegar causa justificada, y por causa imputable al actor, de modo que, a partir del 1 de septiembre de 2018, las rentas, las deudas por suministros y los posibles desperfectos que pudiese tener la vivienda debían ser reclamados únicamente al Sr. Jesus Miguel; añadió que este último había enviado unos WhatApps a la demandada indicando que él seguiría viviendo allí y que la Elvira le seguiría cobrando a ella los alquileres y que, si no los pagaba, se los reclamaría judicialmente. Tras aducir que tenía conocimiento de que el Sr. Jesus Miguel ya no residía en la vivienda, adujo que el actor se opuso a la comunicación de la demandada mediante burofax de 27 de septiembre de 2018, manifestando su disconformidad con que aquél continuase viviendo allí, burofax que dirigió al nuevo domicilio de la demandada, por lo que conocía que ya no vivía en la vivienda, aparte de que conocía y había aceptado que el Sr. Jesus Miguel residiese en la vivienda antes de comunicar la demandada que se marchaba. De modo expreso, invocó lo dispuesto en el art.11 LAU acerca del desistimiento, así como el art.12 LAU, con base en que ella y el Sr. Jesus Miguel iniciaron su relación de convivencia en julio de 2016, habiendo residido previamente en un domicilio sito en Sant Joan de Vilatorrada, y que cesaron en la convivencia el 1 de septiembre de 2018.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que la demandada da a entender, aunque no lo diga expresamente, que existe falta de legitimación activa y pasiva, pero que no procede apreciarlas, porque, en el propio contrato las partes aparecen como arrendador (actor) y arrendataria (demandada), yendo la demandada contra los 'actos propios' y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe. Respecto del desistimiento del contrato por la demandada, se señala que el desistimiento realizado por la demandada no es conforme a lo dispuesto en los arts.11 y 12 LAU, pues el art.11 LAU parte de un supuesto de hecho de auténtico abandono de la relación contractual y de todos sus efectos posesorios, con el efecto de dejar el inmueble arrendado a plena disposición de la actora ex art.1561 CC, lo cual no sucede, al manifestar la demandada que el Sr. Jesus Miguel seguirá residiendo en la vivienda, sin haber ofrecido, a mayor abundamiento, indemnización alguna pactada; el art.12 LAU tampoco concurre en su plenitud, al no haber acreditado la demandada lo que indudablemente estaba en su mano y que solo a ella puede perjudicar ( art.217 LEC), como es estar casada con esa persona o ser su pareja de hecho desde dos años antes, como dispone el párrafo 4 de dicho precepto legal. Se concluye que las excepciones deben ser desestimadas, y que, conforme al art.1257 CC, responde la demandada frente al arrendador del abono de las rentas reclamadas, sin perjuicio de las acciones de repetición, sin haber sido acreditado el pago de las mismas. En consecuencia, se da lugar a la resolución del contrato por falta de pago de la renta, con condena de la demandada a dejar la vivienda vacua, libre, expedita y a disposición de la actora, quedando fijado el lanzamiento, si la demandada no lo hiciere, para el día 14 de enero de 2020 a las 09:30 horas, y se condena, asimismo, a la demandada a abonar al actor la suma reclamada (2.400 euros), más las rentas que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia.
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, y solicita su revocación, a fin de que sean estimadas íntegramente las pretensiones contenidas en el mismo, dando por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 2017 con efectos de 1 de septiembre de 2018, con imposición al actor de las costas procesales.
El actor-apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En su recurso, aduce la apelante error en la valoración de la prueba practicada, y viene a reiterar los argumentos vertidos en su contestación a la demanda. Solicita que, para el supuesto de que la otra parte alegase de contrario la obligación de abonar las rentas como condición para interponer el recurso de apelación, sea aplicada la reciente jurisprudencia acerca de que el arrendatario puede apelar sin pagar las rentas debidas si el arrendador ya ha recuperado la posesión de la finca antes de la interposición del recurso, hecho que entiende ha quedado debidamente acreditado, y que se certifica con total seguridad con el lanzamiento que estaba señalado para el pasado día 14 de enero de 2020 a las 09:30 horas.
Con carácter previo a abordar el examen de los motivos del recurso, se hace preciso analizar si, en este caso, se ha cumplido el presupuesto exigido por la Ley para la admisión a trámite del mismo, tal y como pone de relieve el actor- apelado en su escrito de oposición al recurso.
Debemos partir de lo que señala la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019:
' 15.- En nuestra sentencia 395/2018, de 26 de junio , ya abordamos esta cuestión, y declaramos lo siguiente:
'1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.
' 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.
' 3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.
' 4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).
' Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).
' Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.
' 5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.
' 6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.'
Se trata de verificar, pues, si se ha dado o no el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, que dispone que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
En este caso, fue ya el actor-apelado quien, en su escrito de oposición al recurso, puso de relieve que la parte contraria no había dado cumplimiento al requisito del art.449.1 LEC, aparte de que tampoco había tenido aún lugar el lanzamiento. Y, si bien era posible la subsanación ex art. 449.6 LEC, la subsanación era para acreditar haber dado cumplimiento en su momento, al tiempo de la interposición del recurso, a ese presupuesto, no a subsanar su falta, tal y como recuerda el Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 18 de octubre de 2018, cuando señala que ' hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione, ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa'.
En un primer momento, en primera instancia, se obró de ese modo, pues, presentado el recurso en fecha 7 de febrero de 2020, y puesto de relieve por el actor en escrito de 11 de febrero de 2020 que la apelante no había procedido a dar cumplimiento al art.449.1 LEC, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020, y no habiendo acreditando suficientemente la consignación dentro del plazo para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 231 LEC, se acordó conceder a la demandada recurrente un plazo de dos días para subsanar el defecto, con el apercibimiento de que, transcurrido el plazo señalado sin acreditar el cumplimiento del requisito, se inadmitiría a trámite el recurso y quedaría firme la sentencia recurrida. Pero la demandada, en lugar de proceder a la subsanación, interpuso recurso de reposición contra dicha resolución en fecha 16 de abril de 2020, y, como el actor insistió en escrito de 11 de junio de 2020 que no procedía admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto de contrario, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2020, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 231 LEC, se concedió a la demandada, nuevamente, un plazo de dos días para subsanar el defecto, con el apercibimiento de que, transcurrido el plazo señalado sin acreditar el cumplimiento del requisito, se inadmitiría a trámite el recurso y quedaría firme la sentencia recurrida. Ello no obstante, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2020, se dio traslado al actor-apelado del recurso de apelación, y, por decreto de 16 de diciembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto por la demandada -impugnado por el actor-, y lo fue en el sentido de acordar dejar sin efecto la diligencia de ordenación recurrida, y de eximir a la parte de la obligación que establece el artículo 449.1 LEC; se razona que, a partir de lo señalado, entre otras, en la SAP Las Palmas, sección 5ª, de 24 de octubre de 2013, la referencia que hace el artículo 449.1 LEC a los procesos que llevan aparejado el lanzamiento únicamente tiene sentido teniendo en cuenta la concreta sentencia que se pretende recurrir; no existe ningún proceso que por sí solo lleve aparejado el lanzamiento, sino que existen procesos en los que se ejercitan acciones que en el caso de estimarse llevan aparejado el lanzamiento, y por tanto, lo que lleva aparejado el lanzamiento es la resolución estimatoria de la pretensión, siendo que, de esta forma, si la sentencia dictada no acuerda el lanzamiento, o si acordándolo dicho pronunciamiento no es objeto del recurso, y el pronunciamiento recurrido se limita a otros aspectos del fallo, como las costas o la reclamación de cantidad, no afecta al recurrente cuanto dispone el art. 449.1 LEC, pues la interpretación teleológica de la norma justifica la limitación del acceso al recurso en el caso en el que se esté ocupando la finca, exista un pronunciamiento que ordene el lanzamiento, y se pretenda impugnar dicho pronunciamiento sin tener satisfechas la rentas vencidas, evitando así que se perpetúe en la segunda instancia una situación en la que el arrendador, pese haber obtenido una sentencia favorable en la instancia y por efecto del recurso continúe sin poder disponer del inmueble y sin recibir a cambio la renta pactada.
Sin embargo, reiteramos que, según tiene sentado el Tribunal Supremo, ' La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria', y que ' El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación'.
En este caso, por dos veces se concedió ex art.231 LEC a la demandada-apelante la posibilidad de subsanar la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art.449.1 LEC, siendo ello preciso en este concreto supuesto.
Como bien se señala en el decreto resolutorio del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que concedió por vez primera a la demandada la posibilidad de subsanar esa falta, existen procesos en los que se ejercitan acciones que en el caso de estimarse llevan aparejado el lanzamiento, y, por tanto, lo que lleva aparejado el lanzamiento es la resolución estimatoria de la pretensión, y, de esta forma, si la sentencia dictada no acuerda el lanzamiento, o si acordándolo dicho pronunciamiento no es objeto del recurso, y el pronunciamiento recurrido se limita a otros aspectos del fallo, como las costas o la reclamación de cantidad, no afecta al recurrente cuanto dispone el art. 449.1 LEC. Y lo cierto es que, en este concreto supuesto, ejercitada por el actor una acción de resolución de contrato de arrendamiento, ha sido dictada sentencia en cuyo fallo, no solo es estimada la pretensión del actor en reclamación de cantidad (rentas), sino que, asimismo, consta: '1. Debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes en fecha 30-04-2017 sobre la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000, de Sant Vicennç de Castellet; y debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Trinidad a dejar la referida vivienda vacua, libre, expedita y a disposición de la parte actora, fijando el lanzamiento si no lo hiciere, para el próximo día 14 de enero de 2020, a las 09.30 horas'.
En la sentencia definitiva, pues, la demandada fue condenada al desalojo de la vivienda, y fue fijado, incluso, un día concreto para que tuviera lugar el eventual lanzamiento, en caso de que no tuviera lugar el desalojo voluntario. De hecho, como hemos expuesto, así lo reconoce ella misma en el punto cuarto de su recurso, donde, por lo demás, hace supuesto de la cuestión, ya que aduce que ' L'arrendatari pot apel.lar sense pagar les rendes degudes si l'arrendador ja ha recuperat la possessió de la finca abans de la interposició del recurs, fet que ha quedat degudament acreditat y que es certifica amb total seguretat amb el llançament que estava assenyalat pel passat14 de gener de 2020 a les 09:30 hores'. Lo cierto es que el hecho de entender que el actor ha recuperado o no la libre posesión de la vivienda antes de la interposición del recurso forma parte, precisamente, del objeto del mismo, como lo demuestra el hecho de que, en el suplico, la apelante solicita que sea revocada la sentencia y que ' estimi integrament la les pretensions del present recurs, donant per resolt el contracte d'arrendament de data 30/04/2017 , amb efectes 1/09/2018 (...)'.
Si la apelante pretende en su recurso que se tenga por resuelto el contrato de arrendamiento con efectos de 1 de septiembre de 2018, es porque, partiendo de que la sentencia es estimatoria de la demanda, aún se cuestiona si debe entenderse que ha tenido o no lugar la entrega por su parte de la posesión de la vivienda al actor, libre, vacía y expedita, por más que haya podido dejar físicamente la misma. Por tanto, tal y como se resolvió en un principio, la demandada debió haber procedido a dar el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC.
TERCERO.- Así las cosas, este Tribunal está a lo señalado, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 4 de febrero de 2015 (Rollo 773/2014):
' La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 indica:
' A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003 23 de marzo de 2010 , RIPC núm. 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009 ).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 249/94 , 100/95 26/96 , 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
(...)
Asimismo, la sentencia citada señala:
' 2. La LEC no contempla un trámite en la segunda instancia, antes de dictar sentencia, que permita a la Audiencia Provincial revisar el pronunciamiento de admisión del recurso de apelación.
3. La decisión de la sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelación por advertir la concurrencia de una causa que suponía que la apelación no debió ser admitida, se ajusta al criterio seguido por esa Sala (SSTS RC núm. 711/2000, 13 de febrero de 2009 , RC núm. 2/2001, 31 de enero de 2011 , RIP núm. 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC núm. 603/2007 )' .
En definitiva, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 transcrita, la concurrencia de una causa de no admisión del recurso debe ser apreciada en sentencia.
En consecuencia, la causa de inadmisión deviene causa de desestimación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia'.
Según se ha expuesto, la apelante no acreditó haber procedido a la consignación o pago de las rentas objeto de condena líquida, y tampoco de las rentas devengadas con posterioridad a la demanda, al tiempo de la interposición de su recurso de apelación, cuando el citado art.449.1 LEC -y el art.449.2 LEC- tiene carácter imperativo, de modo que, ante el hecho objetivo de la falta de acreditación de la consignación o del pago, no cabe sino dictar sentencia desestimatoria del recurso, en virtud del motivo de inadmisibilidad apreciado en la presente resolución.
CUARTO.- Por imperativo del art.398.1 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa, en virtud del motivo de inadmisibilidad apreciado en la presente resolución, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
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