Sentencia CIVIL Nº 193/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 193/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 95/2020 de 28 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 193/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100185

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4630

Núm. Roj: SAP B 4630:2022


Voces

Responsabilidad civil

Acción civil

Responsabilidad solidaria

Plazo de prescripción

Ejecución de la sentencia

Intereses devengados

Responsable solidariamente

Falta de causa

Ejecutoria

Pyme

Inversiones

Inversor

Fondos de inversión

Pago en periodo voluntario

Demandas civiles

Intereses de demora

Intereses legales

Interés legal del dinero

Tipos de interés

Audiencia previa

Responsabilidad patrimonial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho reembolso

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148150658

Recurso de apelación 95/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012009520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012009520

Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz, Evangelina, Filomena, Florencia, Frida, Gregoria, Esteban, Josefa

Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz

Abogado/a: Javier Vidal-Quadras Trias De Bes

Parte recurrida: Felipe, Lorena, Lourdes

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Marta Pueyo Ayra

SENTENCIA Nº 193/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino Cristina Daroca Haller

Barcelona, 28 de abril de 2022

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 382/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, a instancia de Dña. Estibaliz, Dña. Evangelina, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida, Dña. Gregoria, D. Esteban y Dña. Josefa, representados por la procuradora Dña. María Luisa Lasarte Díaz y defendidos por el abogado D. Javier Vidal- Quadras Trías de Bes, contra Dña. Lorena, D. Felipe y Dña. Lourdes, representados por la procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda y defendidos por la abogada Dña. Marta Pueyo Ayra; cuyos autos están pendientes ante dicha sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2019.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Teodosio, representado por la procuradora de los tribunales Doña Luisa Lasarte Díaz, contra Doña Lourdes, contra Doña Lorena y contra Don Felipe, representados por la procuradora de los tribunales Doña Lorena Moreno Rueda, así como desestimando la demanda originadora del procedimiento ordinario acumulado a los presentes autos y procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, seguido en ese Juzgado con nº de autos 158/2017, interpuesta por Don Teodosio, representado por la procuradora de los tribunales Doña Luisa Lasarte Díaz, contra Doña Lourdes, contra Doña Lorena y contra Don Felipe, representados por la procuradora de los tribunales Doña Lorena Moreno Rueda, debo absolver como absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra en ambas demandas interpuestas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 29 de marzo de 2022.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. El presente litigio deriva de un proceso penal anterior, seguido por delito fiscal, en el que se dictó sentencia por la Sección Segunda de esta Audiencia en fecha 25 de julio de 2002 y por el Tribunal Supremo en 2 de junio de 2005.

En el proceso penal se condenó a D. Juan Pedro a determinadas penas y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 240.169,26 euros, de cuya cantidad fue condenado a responder el aquí demandante inicial, D. Teodosio, en su calidad de cooperador necesario del delito y solidariamente con el señor Juan Pedro. Esta responsabilidad solidaria fue hecha efectiva, de modo que el señor Teodosio pagó la suma de 239.859,47 euros del capital de la responsabilidad civil y 281.965,80 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo mencionada.

D. Juan Pedro falleció en 19 de marzo de 2003 y fue sucedido, por partes iguales, por los ahora demandados, los cuales sostuvieron también, como herederos del señor Juan Pedro, el recurso de casación que se formuló en el proceso penal. En consecuencia la sentencia dictada en ese proceso no se ejecutó contra el señor Juan Pedro. Tampoco se ejecutó frente a sus herederos en su aspecto indemnizatorio.

Como el señor Teodosio entendía que él solo era responsable frente a la hacienda pública pero no auténtico deudor de la cantidad a cuyo pago fue condenado el señor Juan Pedro, formuló demanda frente a los herederos de éste, en solicitud de que se les condenase a reembolsarle lo pagado, aunque finalmente la reclamación, en cuanto al capital de la indemnización, se limitó a 201.578,5 euros.

2. Los demandados se opusieron y el Juzgado desestimó íntegramente la demanda.

La juez de primera instancia parte en su sentencia de que los tribunales penales acordaron el archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal, pero dejando subsistente la responsabilidad civil para ejercitarla ante los tribunales civiles. El pronunciamiento de la responsabilidad civil contenido en la sentencia penal quedó sin efecto, sin que, en consecuencia, tal responsabilidad fuese declarada respecto al señor Juan Pedro, por lo que tampoco podía ser extendida a sus herederos, frente a los cuales podrá ejercitarse la acción civil.

En cuanto a la alegación de enriquecimiento sin causa de los demandados a costa del demandante, en que también se fundaba la demanda, no podía aceptarse que hubiese falta de causa en los pagos que había hecho el señor Teodosio, porque los hizo en cumplimiento de la sentencia penal, en la que se le condenó como cooperador necesario y, en el aspecto civil, se le condenó a responder solidariamente frente a la hacienda pública por el importe defraudado.

3. El demandante inicial falleció el 24 de julio de 2019 y ha sido sucedido en el proceso por sus herederos, que interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado.

Segundo: 1. Los hechos de los que trae causa el litigio se remontan a 1985. El señor Teodosio era vicepresidente del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa y, en unión de otros directivos, creó un sistema de captación de clientes a través de fondos de inversión que fueron constituidos a dicho efecto a primeros de 1985 y en los años siguientes. Por medio del sistema creado se propiciaba o permitía que los inversores ocultasen a la hacienda pública sus inversiones y sus beneficios. Así lo hizo D. Juan Pedro, el cual dejó de declarar determinados ingresos y rendimientos económicos, con lo que omitió el pago de determinadas cantidades a la administración tributaria. En enero de 1994 formuló declaración complementaria pero omitió el pago del equivalente a los 240.169,26 euros cuyo pago le fue impuesto en el proceso penal en concepto de responsabilidad civil, según se ha expuesto ya. Así resulta de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de la Sección Segunda, trascritos en la de casación del Tribunal Supremo.

2. La citada sentencia de esta Audiencia fue recurrida en casación en representación del señor Juan Pedro, cuyos herederos sostuvieron el recurso, que el Tribunal Supremo abordó en los fundamentos decimosexto a vigésimo de su primera sentencia, en el primero de los cuales se indica que el fallecimiento de dicho señor con posterioridad al juicio no eximía de la resolución del recurso interpuesto, pues había de acordarse la firmeza de la sentencia ' a todos los efectos', en el caso de que los motivos alegados no determinasen su casación, ' como aquí sucede'.

En el fundamento septuagésimo octavo se vuelven a abordar las consecuencias del fallecimiento del señor Juan Pedro (y de otro de los recurrentes) y se reitera la procedencia de declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia, siendo en la ejecución donde habría de acreditarse el fallecimiento y ' acordarse, en su caso, la extinción de la responsabilidad penal'. Se añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 105 del anterior Código Penal y 130 del nuevo, tras el fallecimiento procedería que la Audiencia declarase extinguida la acción penal, 'sin perjuicio de que subsista la acción civil contra sus herederos, ejercitable ante los Tribunales competentes de tal orden'.

En la segunda sentencia que dictó el Tribunal Supremo, tras estimar en parte ciertos recursos de casación, se confirmó la sentencia en lo que se refería al señor Juan Pedro y se precisó que en relación a él (y a otros condenados) el interés de demora que había señalado la Audiencia quedaría sustituido por el interés legal del dinero.

En consecuencia, quedó confirmada la sentencia dictada por la Sección Segunda en todo lo relativo al señor Juan Pedro, salvo en cuanto a los intereses. Se mantuvo, por tanto, su condena a pagar a la hacienda pública la suma que se ha repetido, con el interés legal respecto a la totalidad de la deuda tributaria desde el final del período voluntario de pago del impuesto objeto de defraudación hasta la declaración complementaria de 5 de enero de 1995 y, desde esta fecha, respecto a los 240.169,26 euros pendientes de abono.

3. Hubo por tanto, en el proceso penal, una condena por razón de responsabilidad civil o patrimonial, equivalente a la cantidad que debió haber sido pagada en su día por el señor Juan Pedro y no lo fue, con sus intereses. De esa cantidad y de los intereses se acordó que respondiesen solidariamente con el señor Juan Pedro el señor Teodosio, demandante inicial en este proceso, y los otros dos condenados en concepto de cooperadores necesarios del delito continuado contra la hacienda pública.

En la ejecución de la sentencia penal, el señor Teodosio intentó que el aspecto civil o indemnizatorio de la sentencia relativo al señor Juan Pedro se ejecutase frente a sus herederos. Presentó a dicho efecto el escrito fechado en noviembre de 2014 y aportado como documento 8 de la primera demanda civil presentada. La Audiencia lo denegó por auto de 25 de mayo de 2015 (folios 701 y 702), en el que se señalaba que el fallecimiento del responsable penal dejaba subsistente la acción civil frente a sus herederos, aunque solo ante la jurisdicción civil.

Sí se ejecutó la responsabilidad solidaria impuesta por la sentencia penal, en la persona de D. Teodosio. Se ha razonado sobre la ilegalidad de esa exacción, dado que la Agencia Tributaria retuvo el capital con cargo a dicho señor, sin que hubiese sido autorizada al efecto por el tribunal penal. La realidad de esa retención primero y cobro después no resulta discutida, ni es discutible, porque ha sido confirmada por la Agencia de forma repetida, como por ejemplo en el documento número 10 de los acompañados con la demanda, o en el certificado de la misma Agencia aportado como documento número 1 en la primera audiencia previa celebrada. Inicialmente la retención fue practicada sin que la Audiencia hubiese delegado en la administración tributaria la ejecución de los aspectos civiles de la sentencia penal, como había pedido el abogado del Estado. El señor Teodosio, al tiempo que solicitaba la ejecución de lo relativo a la responsabilidad civil frente a los herederos del señor Juan Pedro, pidió que se le restituyesen las cantidades que le habían sido retenidas. La Sección Segunda, por providencia de 5 de diciembre de 2015, acordó delegar en la Agencia Tributaria la exacción de la responsabilidad civil establecida en el proceso, conforme a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley General Tributaria, y denegó la restitución al señor Teodosio de las sumas retenidas, habida cuenta su condena solidaria al pago de la responsabilidad civil que se impuso a D. Juan Pedro. Así consta en el testimonio de la ejecutoria aportado a las actuaciones, folio 1273. Dicha providencia no fue dejada sin efecto.

4. Por lo que se refiere a los intereses, fueron liquidados por la Agencia Tributaria inicialmente en la cantidad de 346.146,19 euros, hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, es decir sin incluir los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La liquidación fue impugnada, entre otros por los herederos del señor Juan Pedro mediante escrito de 27 de diciembre de 2006 (folios 620 y 1227 vuelto de los autos). Las impugnaciones fueron estimadas por auto de 5 de abril de 2007, en el sentido de aplicar el tipo de interés resultante del régimen jurídico vigente en cada período (folios 1234 y siguientes). Respecto a las alegaciones de los herederos citados la sala indicó que, dado el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, no podría exigírseles ninguna responsabilidad ' en el orden penal'.

Finalmente, los intereses referidos a la responsabilidad del señor Juan Pedro fueron liquidados de nuevo, en la cantidad de 281.965,80 euros, como consta a los folios 719 y 720. No hubo impugnación de las partes y se aprobó la liquidación por providencia de 6 de septiembre de 2016 (folios 722 y 1277). El señor Teodosio pagó dicha cantidad mediante dos ingresos realizados en 13 y 24 de octubre de 2016, como consta en los documentos 7 y 8 de los aportados con la segunda demanda y en una comunicación de la Agencia Tributaria (folios 831, 1149 a 1151 y 1355 de las actuaciones).

Tercero: 1. Así pues es evidente que la sentencia penal firme impuso a D. Juan Pedro una responsabilidad civil determinada. Hubo referencias en los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo y en determinadas resoluciones recaídas en la ejecución, respecto a que la acción civil sería ejercitable ante los tribunales de lo civil. Pero, pese a ello, la fijación de esa responsabilidad civil adquirió firmeza y, además, este aspecto de la sentencia fue ejecutado luego, aunque solo frente a uno de los cooperadores necesarios (y en una pequeña cantidad en cuanto a otro), en virtud de la responsabilidad solidaria impuesta a los cooperadores respecto a la obligación del señor Juan Pedro.

2. Las razones aducidas por la juez de primera instancia no pueden ser compartidas.

Indicó, como se ha expuesto, que, al no existir responsabilidad penal por el fallecimiento del señor Juan Pedro, 'el pronunciamiento de la responsabilidad civil contenido en la sentencia queda sin efecto, sin que la misma, por tanto, haya sido declarada respecto del causante Don Juan Pedro'. Esa responsabilidad civil no podía por ello ser extendida a sus herederos. Respecto a éstos podrá ejercitarse, en su caso, la acción civil ante los tribunales civiles.

Sin embargo ya se ha indicado que la sentencia penal que declaró la responsabilidad pecuniaria del señor Juan Pedro ganó firmeza y, además, se ejecutó, aunque no fuese frente a los herederos de dicho señor. Es imposible admitir que ese pronunciamiento quedase sin efecto. Repetimos que el Tribunal Supremo no modificó en absoluto la condena impuesta en lo relativo a la responsabilidad civil, de modo que, en la práctica, lo que se hizo fue excluir de la jurisdicción penal la ejecución frente a los herederos del señor Juan Pedro.

Por otra parte, la previsión de que la responsabilidad se ejercitase en vía civil es, precisamente, la que está teniendo efecto mediante el presente proceso ordinario, en la única forma en que resulta posible, que es mediante la reclamación por parte de quien pagó frente a los responsables. No existe ningún otro modo para hacer eso que la sentencia del Supremo previó en su fundamento 78. Es imposible que la Agencia Tributaria ejercite nada, porque ya ha cobrado. Solo el responsable solidario que pagó está en descubierto respecto al capital y a los intereses remuneratorios y, siendo así las cosas, la jurisdicción competente es, precisamente, la civil. Originariamente no lo era, porque se trata de una cuestión tributaria. Pero ahora, dadas las circunstancias, dados los pagos que hizo el señor Teodosio, solo existe un conflicto entre particulares.

3. Debe examinarse, por tanto, si los demandantes tienen derecho a recuperar todo lo que pagó el responsable y si existe alguna circunstancia que se oponga a esa reclamación, en particular por lo que se refiere a la prescripción.

Cuarto: 1. En primer lugar hay que decir una obviedad: la deuda tributaria se transmite a los herederos del deudor, como cualquier otra obligación. Es un principio general y lo dice el artículo 39 de la vigente Ley General Tributaria desde su promulgación en 2003. El artículo 105 del Código Penal de 1973, vigente cuando ocurrieron los hechos, establecía que la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de un hecho punible se trasmitía a los herederos del responsable.

2. Por lo que se refiere a la cuantía de la deuda adquirida por los herederos del señor Juan Pedro, es evidente que no puede ser otra que la que ha sido ya declarada y objeto de ejecución por la jurisdicción penal.

Primero porque sería inadmisible que, ahora, los tribunales civiles se apartasen de lo que ha sido ya resuelto. Una misma obligación no puede ser cuantificada de distinta forma por los tribunales civiles cuando ya lo hicieron los penales. Un mismo hecho no puede ser de una forma para un órgano del Estado y de otra, distinta, para otro, cuando se trata de lo mismo y no hay nada que justifique la diferencia. Sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 172/2016, de 17 de octubre. En definitiva, el principal de la responsabilidad civil fijado en el proceso penal lo fue en función de la cuota tributaria que resultó defraudada, que es el único criterio admisible en cualquier ámbito, lo que el contribuyente debió haber pagado y no pagó. Los intereses fueron determinados conforme a lo acordado por el auto, firme, de 5 de abril de 2007, que aplicó normas tributarias, como obviamente procedía y procede.

Por tanto ha de estarse a la cuantía fijada en el proceso penal, que es la que es objeto de reclamación en este proceso.

3. El hecho de que la sentencia penal declarase la responsabilidad de D. Teodosio, y de los otros cooperadores necesarios, respecto a la responsabilidad civil del señor Juan Pedro, no permite entender en absoluto que el primero debiese asumir definitivamente, como deudor auténtico, una parte de la cantidad fijada en este concepto de responsabilidad civil.

Esta cantidad se fijó porque era la que había dejado de ingresar el señor Juan Pedro y, por tanto, era él y solo él quien debía pagarla, como se indica en los hechos probados y en el fallo de la sentencia penal dictada.

De entenderse que el señor Teodosio y/o los demás responsables solidarios debían soportar en definitiva una parte de esa cantidad, el sujeto pasivo del impuesto quedaría exonerado de pagar una parte de su responsabilidad tributaria, por la circunstancia, precisamente, de que la infracción llegó a una cuantía que la convirtió en un delito, lo cual sería absurdo.

Por otra parte, aunque los cooperadores necesarios se consideran autores en la legislación penal, en este caso no se les asignó ninguna cuota o parte a asumir del total de la responsabilidad civil, pese a que el artículo 106 del Código Penal de 1973 obligaba a fijar la cuota de que cada responsable penal debía responder civilmente, como establece también el artículo 116.1 del Código vigente. Si eso no se hizo fue porque la condición de los cooperadores necesarios era la de responsables frente a la hacienda pública del pago que correspondía al auténtico deudor. Responsables para facilitar el pago, no porque fuesen auténticos deudores de algo que solo debía el señor Juan Pedro y, ahora, sus herederos.

Esta condición de responsables o garantes de los cooperadores se establecía en la Ley General Tributaria de 1963, cuyo artículo 38 disponía que respondían solidariamente de las obligaciones tributarias las personas causantes o que colaborasen en la realización de una infracción tributaria. La misma norma se recoge en el actual artículo 42.1.a) de la vigente ley, de 2003. Su artículo 41.6 recoge ese mismo principio de simple garantía frente a la administración, y no de asunción de deuda, al establecer que los responsables tienen derecho de reembolso frente a los deudores, obviamente respecto a lo que llegasen a pagar a la administración tributaria.

Esta posibilidad de los responsables, en este caso cooperadores necesarios de un delito, de reclamar frente a los auténticos deudores, obligados tributarios originarios, no se establecía expresamente en la Ley General Tributaria anterior a la actual, pero era una posibilidad evidente, como señala la sentencia 786/2011, de 6 de julio, de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Era evidente porque, antes y ahora, el deudor era y es el deudor y su deuda no se extinguía ni se extingue porque la pague un tercero, responsable frente a la hacienda. Lo contrario sería completamente absurdo.

4. Así pues la única cuantía que puede aceptarse como deuda tributaria es la fijada en el proceso penal, porque la sentencia que lo acordó no fue dejada sin efecto, porque es eso lo que se ha ejecutado frente a un responsable del pago y porque resultaría inadmisible que, ahora, se estableciese una cuantía distinta.

Quien hizo el pago tiene derecho a reclamar lo pagado a los herederos del obligado tributario que dejó de pagar, porque ese obligado último no pagó y la obligación era suya y esa obligación se trasmitió a sus herederos, como ocurre con cualquier obligación, según se ha expuesto. En el proceso penal obviamente no hubo ninguna declaración que impida que el responsable civil que pagó sin ser deudor reclame ahora frente a quienes sí lo son. Los tribunales penales se limitaron a señalar que la responsabilidad frente a los herederos del señor Juan Pedro debería actuarse ante los tribunales civiles. Como se está haciendo.

Quinto: 1. Por lo que se refiere a la alegación de prescripción, los demandados han sostenido que prescribió la obligación de pago de los deudores solidarios, es decir de los cooperadores necesarios, por lo que sería aplicable el artículo 121.9 del Código Civil de Catalunya, conforme al cual no puede reclamarse por un pago realizado por razón de una obligación que se hallaba prescrita cuando se pagó, aunque eso fuese ignorado por quien pagó. Se insiste en que en la contestación a la primera demanda los demandados se opusieron a todo pago por cuenta suya y en que el plazo era de tres años. El pago hecho por el señor Teodosio no fue útil a los demandados, frente a los cuales no podía, en consecuencia, reclamar nada.

2. La reclamación que se está realizando en este proceso deriva de lo actuado en ejecución de la sentencia penal, en la que fue el tribunal el que actuó, con la asistencia de la Agencia Tributaria, sin que resulte posible, ahora, pretender, como de algún modo se pretende, que se trató de una actuación incorrecta en la medida en que se pagó con cargo al señor Teodosio por una responsabilidad patrimonial que ya habría prescrito. El tribunal penal no lo entendió así y el señor Teodosio hubo de soportar la ejecución, no por decisión propia, sino del tribunal penal. Dicho responsable se opuso a las retenciones que había realizado la Agencia Tributaria y pidió que se acordase devolverle las cantidades, a lo que no se dio lugar por providencia de 5 de diciembre de 2015, como ya se ha indicado.

Por otra parte la alegación de prescripción fue opuesta por el señor Teodosio cuando se practicó la liquidación de los intereses derivados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que debían entenderse prescritos los intereses anteriores a los últimos tres años, es decir, devengados antes del 21 de noviembre de 2014. La alegación fue rechazada por el tribunal penal mediante su auto de 26 de marzo de 2018 (folios 1363 y siguientes de los autos), el cual se confirmó ante el recurso formulado por el señor Teodosio y por otro de los condenados (folios 1361 y siguiente).

3. Por otra parte, no puede olvidarse que se estaba ejecutando una responsabilidad civil derivada de un delito por impago de deudas tributarias, para las que el plazo de prescripción era de 4 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, tras su reforma de 1998. Pero es que, ya en el propio régimen ordinario de las deudas tributarias, desde la Ley General Tributaria de 1963 (artículo 66) la prescripción se interrumpía por cualquier actuación administrativa tendente a la comprobación y recaudación de los tributos, lo que continúa disponiendo el artículo 68 de la ley vigente. Si ello es así, es inadmisible que pueda hablarse de prescripción de una obligación de pago cuando se estaba siguiendo, no ya una actuación de la administración tributaria, sino de un tribunal penal.

La responsabilidad patrimonial nacía en este caso de una infracción penal, como señala la sentencia del Tribunal Supremo dictada en este caso (página 75, al final del fundamento de derecho primero), por lo que no resulta posible admitir que se produjese la prescripción de la deuda fijada en la sentencia penal mientras se estaba tratando de ejecutar esa misma sentencia. Los propios demandados, en su contestación a la segunda demanda, hecho cuarto, ponen énfasis en la mutación de la naturaleza de la obligación, que, al cometerse un delito, dejó de ser puramente tributaria. La sentencia del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 607/2020, de 13 de noviembre, aportada por la parte demandante, es muy clara en el sentido de que ' Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC , sin que le sea de aplicación ni la prescripciónni la caducidad'.

Sexto: 1. Por lo que se refiere a la prescripción de la posibilidad de reclamar directamente frente a los demandados, se ha sostenido en las contestaciones a las dos demandas acumuladas, que el plazo es el de 3 años establecido en el artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual, y que ese plazo debe contarse desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el proceso penal.

2. En primer lugar ha de señalarse que el inicio del plazo no puede ser anterior al momento en el que el señor Teodosio pagó lo que ahora está reclamando, o desde que se le retuvieron las cantidades por parte de la Agencia Tributaria, lo que ocurrió respecto a la primera cantidad a partir del 14 de diciembre de 2012, según la comunicación del organismo de octubre de 2015, aportada como documento número 10 de la primera demanda, aunque obra en otros lugares de las actuaciones. Pero ni siquiera puede afirmarse que esa fuese la primera fecha en que se practicó una retención, porque más bien la comunicación se refiere a esa fecha y a las demás que se mencionan, posteriores a 2012, como fechas de los acuerdos que reconocieron el derecho a determinadas devoluciones a favor del señor Teodosio, que fueron retenidas.

En definitiva el señor Teodosio solo podía reclamar después de haber pagado él, y no antes, por lo que el plazo de prescripción no podía comenzar antes de esos pagos.

3. Por otra parte el plazo en ningún caso podría ser el de 3 años, porque sería, incluso, inferior al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias.

Pero es que, además, se está tratando de una obligación derivada de un delito, es decir de algo más que una simple deuda tributaria. El señor Juan Pedro primero y por su fallecimiento sus herederos tenían la obligación de pagar determinada deuda tributaria cuyo impago constituyó una infracción penal. Para los casos en que el hecho del que nace la obligación constituye un delito no puede admitirse que el plazo de prescripción pueda equipararse a los de la responsabilidad extracontractual simple. En el ámbito del Código Civil español ello no es posible porque el artículo 1968, que establece una prescripción de un año, se remite, mencionándolo expresamente, al artículo 1902, el cual se refiere solo a los daños causados por culpa o negligencia, que obviamente no puede aceptarse sea el caso de un delito evidentemente doloso. En el ámbito catalán, es inadmisible que pueda aplicarse el plazo de 3 años que se preconiza por los demandados, primero porque sería un plazo incluso inferior al establecido en la legislación tributaria, y segundo porque no puede aceptarse que el plazo sea igual cuando se trata de responsabilidad por negligencia, a la que sí es aplicable el repetido plazo, que cuando se trata de un delito doloso, en el que el mayor reproche jurídico debe ir acompañado, en pura lógica, de un plazo de prescripción superior, que debe ser, en Cataluña, el general de 10 años establecido en el artículo 121-20.

La cuestión del plazo en los casos de delitos ha sido abordada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1225/2009, de 14 de enero, y 771/2011, de 27 de octubre, en el sentido de ser aplicable el plazo general. Así lo ha entendido también esta Sección en sus sentencias de 17 de septiembre de 2014 y 19 de julio de 2018.

No se ignora que la cuestión del plazo aplicable es discutida en la práctica. Pero, en cualquier caso, resulta inadmisible que sea el de 3 años que se preconiza por los demandados y que sea inferior al de las obligaciones tributarias, hoy de 4 años.

4. En consecuencia, dado que la primera demanda, en que se reclamó el capital pagado por el señor Teodosio, se presentó en 8 de abril de 2016 y la segunda, en reclamación de los intereses, en 3 de febrero de 2017, no puede hablarse de prescripción. Hay que tener en cuenta que la fecha más antigua indicada por la Agencia Tributaria respecto a retenciones al señor Teodosio es de 14 de diciembre de 2012 y hace referencia a un acuerdo reconociéndole el derecho a una devolución y no a que se le cobrase efectivamente una cantidad. En la comunicación de la Agencia de 8 de noviembre de 2018, obrante a los folios 1354 y siguiente, se habla de 14 de febrero de 2012 respecto a la primera cantidad retenida. Pero en otros lugares la fecha es 14 de diciembre del mismo año, de lo que puede deducirse que hubo un error en la comunicación de 2018. La fecha, además, como se ha repetido, aludía a un acuerdo de reconocimiento del derecho a devoluciones al señor Teodosio, que no se le hicieron efectivas dada su responsabilidad.

5. Por otra parte ha habido reclamaciones del señor Teodosio frente a los demandados, anteriores a las demandas.

En primer lugar en el propio proceso penal solicitó que la ejecución de la responsabilidad civil se dirigiese frente a los herederos del señor Juan Pedro, lo que se pidió mediante escrito de 14 de noviembre de 2014, aportado como documento 8 de la primera demanda, a lo que el tribunal penal no dio lugar por auto de 25 de mayo de 2015, ya aludido antes. No sabemos si en ese momento continuaban personados en la ejecución penal los aquí demandados, porque su última actuación que consta en la ejecutoria es el escrito de 27 de diciembre de 2006, folio 428 de los autos, en el que se manifestó oposición a la liquidación de intereses que había sido practicada. Pero lo cierto es que la reclamación frente a los demandados, por parte del señor Teodosio, existió ya en la propia ejecutoria penal.

Extrajudicialmente, el demandante remitió burofaxes de reclamación del capital, que fueron impuestos en el servicio de correos el 31 de octubre de 2013, según consta en el documento 5 de la primera demanda. Fueron dirigidos en cuanto a Dña. Lourdes al domicilio en el que fue emplazada y en cuanto a Dña. Lorena a una dirección en la que residía en la fecha en que se cursó el burofax, según consta en el primer intento de emplazamiento que se le realizó. En cuanto a D. Juan Pedro la reclamación se dirigió a una dirección en la que no fue encontrado cuando se intentó el emplazamiento en ella, ni consta que hubiese residido allí con anterioridad.

No figuran documentos acreditativos de la entrega en las dos comunicaciones respecto a las que la dirección era correcta, pero se cursaron por medio del servicio de correos y es razonable entender que fueron entregadas, porque es lo que ocurre normalmente. En cuanto a las dos destinatarias con dirección correcta pero también respecto al otro, lo cierto es que la voluntad de reclamar quedó de manifiesto y obviamente pudo ser trasmitida por cualquiera de quienes recibieron la comunicación a los demás, pese a que el vínculo entre ellos no sea de solidaridad.

6. En consecuencia tampoco puede aceptarse la excepción de prescripción desde la perspectiva que ahora se está considerando.

Séptimo: 1. Así pues procede estimar la demanda en cuanto a sus dos conceptos, tanto capital como intereses.

En cuanto a los intereses es obvio que su devengo es imputable al deudor tributario original, D. Juan Pedro, porque no pagó la deuda en su momento, pero también a sus herederos porque, tras el fallecimiento del deudor, pasaron a ser sucesores en la deuda tributaria y, además, tras la confirmación de la sentencia penal de esta Audiencia, no pagaron la deuda, pese a saber que la tenían.

2. La responsabilidad de los demandados es mancomunada y por partes iguales, porque responden en su calidad de herederos y lo son en idéntica proporción y sin que rija entre ellos solidaridad alguna.

En cuanto al pago a los ahora demandantes, no se precisará si ha de ser por partes iguales, porque no consta si son herederos en igual proporción y porque la cuestión no ha sido precisada. No parece que sea algo de especial trascendencia.

3. Por lo que se refiere a los intereses de las sumas reclamadas, fueron solicitados en las dos demandas presentadas, de modo que han de imponerse desde la presentación de esas demandas, conforme a las reglas generales en materia de demora en el cumplimiento de las obligaciones, establecidas en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil. La suma reclamada en la primera demanda representa 67.192,83 euros a cargo de cada uno de los demandados.

En esa primera demanda se pidieron los intereses desde el 31 de octubre de 2013, fecha de las comunicaciones remitidas mediante burofax a los demandados antes del proceso. Sin embargo no se impondrá el pago de intereses desde esa fecha porque no existe seguridad de que se entregase el burofax de reclamación a uno de los demandados y porque, además, en cuanto a dos de los parciales que, en junto, hacían la suma de 201.578,5 euros reclamada en esa primera demanda, no se reconocieron al señor Teodosio por la administración tributaria sino hasta bastante después de ese 31 de octubre de 2013. Concretamente hasta el 9 de enero de 2015 en cuanto a 29.906,27 euros y hasta el 4 de agosto del mismo año respecto a 8.253,12 euros.

Octavo: 1. Las costas de la primera instancia se impondrán a los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El caso no presenta en absoluto serias dudas, que permitan prescindir del principio general del vencimiento objetivo.

Las costas han de ser soportadas por los demandados por partes iguales, que es la forma en que se impone el pago del principal.

2. En cuanto a las costas del recurso no se hará pronunciamiento, al estimarse el mismo.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Estibaliz, Dña. Evangelina, Dña. Filomena, Dña. Florencia, Dña. Frida, Dña. Gregoria, D. Esteban y Dña. Josefa contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a cada uno de los tres demandados, Dña. Lourdes, Dña. Lorena y D. Felipe, a pagar a los apelantes la suma de 161.181,43 euros, con el interés legal aplicado sobre 67.192,83 euros desde la presentación de la primera demanda y sobre el resto desde la presentación de la segunda, y las costas de la primera instancia, que se imponen a los demandados mancomunadamente y por partes iguales. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 193/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 95/2020 de 28 de Abril de 2022

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