Sentencia CIVIL Nº 193/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 658/2016 de 18 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100166

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2797

Núm. Roj: SAP B 2797/2018


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158088651
Recurso de apelación 658/2016 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 428/2015
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTIRUCION ELECTRICA, S.L.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: JOSEP CASTELLANOS LLAUGER
SENTENCIA Nº 193/2018
Magistrado: Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 18 de abril de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 658/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Carlos Montero Reiter en nombre y representación
de ENDESA DSTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. parte apelante en la litis, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía
nº 428/2015, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.643,88 euros, más los intereses legales devengados según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, todo ello sin que haya lugar a imponer a parte alguna la condena al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte actora, REALE, SEGUROS GENERALES, S.A. reclama por vía subrogatoria por los daños en la oficina de su asegurada COMERCIAL PERALBA, S.A. en un polígono industrial de Berga, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. responsable del suministro eléctrico.

2. La demandada se opuso a la reclamación, en esencia, por falta de relación causal, pues el corte de luz de 40 segundos no pudo provocar sobretensiones una vez se reanuda el suministro; ningún otro cliente sufrió daños; pluspetición.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Oposición de la apelada.

La sentencia de primer grado estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de suma inferior a la reclamada, apreciando pluspetición, más intereses y sin costas.

Contra dicha sentencia se alza la demandada ya expresada, insistiendo en la inexistencia de responsabilidad alguna de la demandada en los daños reclamados, por error en la valoración de la prueba, falta de fundamentación e incongruencia de la sentencia, por lo que finalmente insta la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de otra nueva por la que se desestimase totalmente la demanda, se absuelva a la apelante de todo lo que se postula frente a ella, y con imposición de las costas a la parte actora apelada.

Esta se ha opuesto al recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por interesar la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con costas a la recurrente.



TERCERO . Error en la valoración de la prueba. Falta de fundamentación e incongruencia de la sentencia. Normativa aplicable y responsabilidad contractual y extracontractual. Carga de la prueba.

La demanda se basa tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, en la yuxtaposición de ambas.

El caso es que la sentencia se basa un tanto incongruentemente en que la placa del SAI (sistema de alimentación ininterrumpida) estaba quemada, lo que inducía a pensar claramente en un daño eléctrico, que se acreditó un corte de suministro -de solo cuarenta segundos frene a un aguante de 45 minutos a tenor de la misma pericia de la actora- y que tras su reanudación dejó de funcionar el SAI y los aparatos de sonorización -conectado directamente al SAI según la misma pericia-, y mantiene que la causa de la avería sería que la fuente de alimentación estaría quemada, lo que sería suficiente para el juzgador para establecer la relación causal entre el corte del suministro y el daño, confundiendo de esta manera el efecto con la causa.

Añade la sentencia que el SAI tenía por principal función garantizar la tensión en casos de interrupución de la misma, pero no proteger frente a sobretensiones, pero lo mantiene sin mencionar siquiera la tesis contraria del perito Sr. Hernan , que afirma que el SAI debería aguantar sobretensiones, de hasta 478 voltios. El Sr. Hernan era ingeniero técnico industrial como su colega Sr. Luciano de la parte actora, pero especialista en líneas eléctricas, lo que le capacitaba especialmente y daba mayor credibilidad a sus criterios o consideraciones.

Añadió dicho perito que el receptor averiado, refiriéndose al SAI, y los equipos alimentados por dicho SAI no podrían dañarse por una sobretensión externa, ya que una de las funciones de estos equipos sería proteger a los receptores contra dichas sobretensiones., como demostró escaneando el catálogo del fabricante del SAI, hasta un 20% por encima de la tensión nominal.

La instalación de la asegurada no disponía de un cuadro general de protección contra sobretensiones permanente obligatoria protegiendo a sus equipos y receptores contra sobretensiones provenientes del exterior, de manera que la causa de la avería, a tenor del peritaje del Sr. Hernan , se originaría por fallo en la instalación interior de la asegurada, muy probablemente en los propios receptores averiados, bien por antigüedad o por fallo en la propia instalación de los mismos.

La gráfica de la línea de tensión de media tensión que alimentaba ese local afectado se aportó en el propio peritaje de la apelante, y no muestra ninguna sobretensión, explicando el Sr. Hernan los motivos técnicos de todo ello, y, en cualquier caso que una sobretensión hubiera causado a muchos más elementos de la empresa afectada, y del propio polígono, sin que conste daño alguno al respecto, como reconoció la apelada.

La sentencia no se refiere en momento alguno a esa pericia aportada por la parte demandada, de manera que estimamos el motivo de la apelante en cuanto hace ver que no quedó acreditada realmente la correspondiente relación causal que hubiera motivado la sentencia condenatoria recurrida en esta alzada.

La misma demanda reconoció que en el proceso de transporte y distribución de la energía eléctrica desde las centrales de generación hasta los consumidores, las magnitudes de los parámetros de la onda de tensión sufren alteraciones como consecuencia, junto a maniobras, averías y fenómenos atmosféricos, de las perturbaciones introducidas por los propios receptores.

La causa de la avería, según demanda, tendría su origen en el simple corte momentáneo del suministro, sin más explicación técnica, lo que no pasa de una simple petición de principios.

La compañía demandante ejercita pretensión subrogada del art. 43 LCS en los supuestos derechos de su asegurada, y se acredita la excepción de falta de relación causal que opone la demandada, bien fundada en la prueba pericial exhaustiva aportada por dicha parte, explicada convincentemente por el perito en la vista de juicio, en contraste con el apriorismo de la pericia aportada por la actora, hipótesis inespecífica que sustenta la demanda, cuanto más si está clara en la Ley aplicable quien debe acreditar dicho nexo causal entre el elemento objetivo de esta responsabilidad, el daño, y el subjetivo, el supuesto causante, en méritos de lo establecido en la LGDCU de 2007, en concordancia con la jurisprudencia exegética genérica de la responsabilidad aquiliana establecida en el art. 1.902 del Código Civil , en atención a la fecha del siniestro, 4 de julio de 2014.

La tipología de la avería en demanda no es clara, así considerando la distinción técnica entre sobreintensidad y sobretensión en suministro eléctrico, sobre todo cuando el peritaje de Endesa acredita que no obraba en el cuadro general de protección la permanente obligatoria que debería proteger a los equipos y receptores contra sobretensiones provenientes del exterior, incluido por tanto el mismo SAI, que, además, el catálogo del fabricante aseguraba soportar tensiones de entrada hasta un 20% de la tensión nominal, no siendo posible técnicamente crear esa sobretensión desde las líneas de la compañía suministradora, sobretensión que, además, habría causado múltiples daños a la empresa.

La instalación afectada carecía, por tanto, de dispositivos de protección para sobretensiones permanentes, como obligaba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto art. 16.3 , en relación con la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-23 del Reglamento de Baja Tensión.

El mantenimiento de la caja general de protección de la finca, según dicho Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, corresponde a los propios usuarios; el daño bien pudo producirse por un defecto del debido mantenimiento y/o fabricación de dicho equipo; en el efecto capacitivo/inductivo de los equipos e instalaciones del abonado usuario conectados a la red de distribución en ese momento.

El perito Sr. Hernan explicó sus conclusiones en juicio conjuntamente con su colega Sr. Luciano ; la línea de alimentación del polígono de Berga era trifásica de 380 voltios. El Sr. Luciano no sabía la fecha del boletín de instalación, ni comprobó si había las protecciones obligatorias para la asegurada abonada, ni se había activado antes el SAI desde la instalación.

El Sr. Hernan explicó como era de lo más lógico que después de tantos años sin activación no funcionara bien el SAI, cambiado luego por otro. Explicó también como desde tensión a cero no se podía generar tensión desde fuera.

En hipótesis de sobretensión, en su caso, de media a baja tensión, hubieran saltado transformadores, y los 2.264 usuarios o clientes de la línea afectada hubieran tenido daños evidentes. Con un límite máximo de 300 ó 400 voltios en línea trifásica, y con 470 voltios que podía aguantar el SAI, no era posible generarlos con la red de distribución externa de Endesa.

Conforme al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, art.

16.3 , y su Instrucción ITC-BT 23, era obligado instalar un protector contra sobretensiones permanentes y transitorias. El cuadro eléctrico carecía de tales protecciones contra sobretensiones, según advera el informe pericial del Sr. Hernan .

El dictamen pericial aportado por la demandada fue explicado convincentemente en juicio, abundando en esa absolución de la sociedad demandada, visto dicho REBT aprobado por RD 842/2002, arts. 1 y 16 , sobre necesidad de que dicha instalación receptora disponga de las protecciones necesarias contra sobreintensidades y sobretensiones.

La causa podría ser una sobrecarga, no una sobretensión, provocada por el paso de mayor cantidad de amperios ante un exceso de potencia o un defecto de resistencia de los materiales conductores. Tampoco el resto de aparatos informáticos o electrónicos del local se acreditaron afectados.

La subida de tensión estaría, además, en los márgenes de tolerancia reglamentarios, pues nada se adujo en otro sentido.

Debe absolverse a la sociedad demandada, al no concurrir el presupuesto mínimo, de la definición, al menos, de la negligencia contractual o extracontractual en que incurriera Endesa en los daños de la asegurada, de manera que no definida ni la negligencia -solo aludir a las distintas modalidades, in operando, in eligendo, in vigilando de la empresarial del art. 1.903 del Código Civil - ni el supuesto incumplimiento contractual del art. 1.101 CC , dolo, morosidad, falta de diligencia o contravención genérica, mal pudo plantearse ninguna relación causal con ningún daño, este sí cuantificado, producido en el patrimonio de dicha asegurada en el que se subrogaría, si hubiese derecho material para ello, quod non , la aseguradora actora, de manera que se concluye que el daño patrimonial abonado por la actora no tuvo nada que ver con una alteración procedente de la red de suministro que pudiera imputarse causalmente a la demandada.

Se opone la demandada por inexistencia de relación causal que la haga imputable de dicho siniestro, pues es claro que el mismo no se debió a ninguna causa tautológica e inexplicada en la demanda. La fluctuación de la onda de tensión es connatural al suministro. La demandada no incumplió con el margen de tolerancia del 7% del art. 99 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . Dicha fluctuación es una propiedad física del suministro de esa energía eléctrica. Se producen infinidad de microcortes masivos que están en la experiencia cotidiana, que no son mayoritariamente lesivos.

La falta de prueba exigida por el art. 217.2 LEC queda ratificada por dicha subsunción a dicho Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, y en concreto también su art. 20 sobre mantenimiento de las instalaciones, poniéndolas a cargo de sus titulares, puesto que, con abundante jurisprudencia, la actora no tiene más derecho que la persona asegurada en la que se subroga, actuando en legitimación derivada, conforme a dicho art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro . En nuestro sistema de fuentes del art. 1 Código Civil es esencial lo establecido en el art. 139 de dicha Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 2007 , visto el deber de congruencia del art. 218 LEC , que conecta sistemáticamente con el art. 216, principio de rogación consagrado en la misma ley procesal civil .

Conforme al principio legal de distribución de la carga probatoria del repetido art. 217.2 LEC , se acredita la falta de responsabilidad que opone la demandada, situando sin base acreditada la causa siniestral en la compañía suministradora, o sea en la red de distribución de energía eléctrica, estando la carga probatoria en la actora, sin que se alegue siquiera que la tensión de la compañía se salió de los márgenes del art. 104 de dicho R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre , no aportando gráfico de tensiones de esa línea y tiempo.

Se aplica prioritariamente dicho precepto de la LGDCU, siendo esencial tan reiterado art. 217.2 LEC , dejando improbada ninguna responsabilidad de Endesa en ese siniestro, frente a su abonada ya expresada, en cuyos supuestos derechos se subrogaría la actora, con dicho deber de congruencia del art. 218 del código procesal civil ya referido, siendo claro que ninguno de los preceptos, ni de culpa contractual, ni extracontractual, podría beneficiar congruentemente a dicha parte actora frente a Endesa.

Así, las causas del siniestro pudieron ser múltiples, pero no se probó que se superara el margen de tolerancia reglamentario del 7%, contenido en el art. 104 del R.D. 1955/2000 ; al contrario, como se ha expuesto. Se concluye que no solo la actora no ha acreditado ninguna contravención imputable a la demandada de su obligación contractual de suministro de los arts. 1101ss CC , sino que no se examinó para nada si la instalación eléctrica concernida disponía de las protecciones exigibles según el art. 16.3 del Real Decreto 842/2002 , y normativa concordante; la actora no cumplió con la distribución de la carga probatoria del art. 139 de dicha Ley tuitiva de consumidores y usuarios de 2007 aplicable desde diciembre de dicho dos mil siete.

La manera continúa del suministro, de la Ley 54/1997, no evita las leyes de la física, que hacen imposible, por ser imposible el almacenamiento de la energía eléctrica, que no se produzca ninguna oscilación habitual, por lo que reglamentariamente se establecen los correspondientes márgenes de tolerancia, por derivación legal, e incluso la posibilidad de suspensiones de suministro con un número limitado anual.

En resumen, se acredita la falta de responsabilidad de la demandada que alega su dirección, siendo responsabilidad del abonado el mantenimiento y conservación de la instalación eléctrica de su finca. Las cajas generales de protección de los inmuebles, según indica en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, son propiedad del conjunto de abonados usuarios; en idéntico sentido obra la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente. Y falta cualquier prueba de nexo causal, puesto que la causa ni siquiera se dibuja con congruencia o concreción, conforme a dicho art. 139 LGDCU , haciendo especial hincapié en la relación de causalidad que menciona dicho precepto olvidado en la demanda de la compañía actora, a pesar de su importancia, pues nótese que no tiene ningún sentido la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil si no mediara contrato previo entre dicho asegurado y Endesa, de prestación del correspondiente servicio eléctrico, a regular entonces por dicha Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se considera lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las instrucciones complementarias sobre sobretensión y sobreintensidad, de manera que bien pudo concurrir dicho defecto de mantenimiento o protección de las instalaciones.

Como quiera que fuere, era aplicable al supuesto dado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, publicado en el BOE de 30.11.2007, rect. BOE 13.2.2008, vigente desde diciembre de dos mil siete. Con arreglo al art. 139 del mismo, el perjudicado, o sea dicha asegurada, en cuya subrogación actuaría la compañía actora, que pretendiera obtener la reparación de los daños causados, tendría que probar el defecto, el daño, y la relación de causalidad entre ambos. Esa Ley era la disposición legal expresa referida en el art.

217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , distribuyendo con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

Por ello, la entidad aseguradora tenía que acreditar los daños, el efecto imputable a la demandada, y la relación de causalidad entre defecto y daño. Traer a colación al respecto la sentencia de 29.1.2013 de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en concreto la STS de 30 de junio de 2000 , precisando de una actividad probadora relevante por parte de la actora a los efectos de imputar algún tipo de responsabilidad a la demandada, ante un supuesto de yuxtaposición de responsabilidades, pues se invoca responsabilidad contractual y extracontractual, estableciendo dicha sentencia que '... constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad , cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11.2.1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 17.12.1988 , 2.4.1998 )'. Se precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3.11.1993 , 31.7.1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS. 17.12.1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. 14.2.1994 , 14.2.1985 , 11.2.1986 , 4.2.1987 , 4.6.1987 , 17.12.1988 , entre otras). Y con la STS de 19 de abril de 2000 , por fin, si la controversia la situamos en la órbita contractual, las conclusiones no varían.

Tras establecer el art. 136 LGDCU la calidad de producto de la electricidad, dicho artículo 139 del mismo texto legal , relativo a la prueba, establece: ' El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', de manera que conforme a esa distribución legal de la carga probatoria se acredita la falta de responsabilidad que opone la demandada apelante, resultando la caja general de protección de la fachada de dicha finca propiedad y responsabilidad en su mantenimiento del abonado, de acuerdo con el REBT 842/2002, y la ITC núm. 12.

No era aplicable, por otra parte, el principio de probabilidad cualificada referido en demanda.

Como explica la exposición de motivos del Real Decreto 1955/2000, no es posible asegurar al 100 por 100 la continuidad y la calidad de la prestación del servicio eléctrico, por lo que se definen una serie de parámetros representativos de niveles de calidad, jugando en este caso el margen de tolerancia reglamentario del 7%, contenido en el art. 104 del R.D. 1955/2000 .

Se concluye que la actora no ha acreditado ninguna contravención imputable a la demandada de su obligación legal de suministro, ni siquiera una falta de diligencia incardinable en los requisitos del art. 1.902 Código Civil .

La manera continúa del suministro, de la Ley 54/1997, no evita las leyes de la física, que hacen imposible, por ser imposible el almacenamiento de la energía eléctrica, que no se produzca ninguna oscilación habitual, por lo que reglamentariamente se establecen los correspondientes márgenes de tolerancia, por derivación legal, e incluso la posibilidad de suspensiones de suministro con un número limitado anual.

Falta cualquier prueba de nexo causal, puesto que la causa ni siquiera se dibuja con congruencia o concreción, conforme a la claridad de lo dispuesto en dicho art. 139 de la LGDCU aplicable al caso. En cualquier caso, la actora no analiza técnicamente la causa del siniestro por el que reclama.

A mayor abundamiento, con máximas de experiencia, una alteración fuera de los límites reglamentarios del 7% va siempre asociada a un incidente (corte de tensión, avería en un transformador, descarga atmosférica, etc.), y estas incidencias quedan registradas obligatoriamente. El registro de incidencias tiene que ser auditable por la administración competente, según el artículo 108 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de las instalaciones de energía eléctrica.

Así, ha quedado indemostrada la relación de causalidad establecida en dicho art. 217 de la LEC , con ningún dato científico técnico, dependiendo de tal relación causal los derechos así inexistentes en que pretendió subrogarse la actora por la vía del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo necesario que se acredite dicho nexo causal para la viabilidad de la pretensión base, conforme a jurisprudencia, pues la actora actúa en legitimación derivada, no teniendo más derecho que el que pudiera tener su asegurado, pudiendo considerarse entonces meramente en hipótesis la base positiva genérica de responsabilidad extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , considerando la yuxtaposición de dicha responsabilidad aquiliana y la contractual.

El R. D. 1955/2000, de uno de diciembre, regula las actividades de energía eléctrica, estableciendo en su art. 99 la calidad del servicio eléctrico bajo los parámetros de continuidad en el servicio, calidad del servicio, relativa a las características de la onda de tensión, y calidad en la atención e información al usuario.

Con la sentencia de 10 de septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Lleida , y la normativa específica de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica es un servicio que, por su propia naturaleza, ha de ser prestado al usuario de forma ininterrumpida, y dentro de esa obligación de la empresa suministradora se incluye la de mantener constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, con diferencias que no excedan, por exceso o defecto, de los márgenes de tolerancia admitidos reglamentariamente. A la información sobre dicha calidad de servicio se refiere el art. 108 del R.D. referido .

Subsumido al caso, se puede concluir que no se demostró que el siniestro que nos ocupa se ocasionase provinente de la red externa de distribución de la demandada.

A mayor abundamiento, aunque ciertamente los arts. 147 y 148 en relación a sus precedentes de la novela de 2007 dejen claro que compañías como la demandada, distribuidora de electricidad, no son la productora de los arts. 5 y 138 de dicho R.D.Legislativo 1/2007, sino que estarían sometidas al régimen especial de responsabilidad de su art. 148 como tal prestadora de servicio, segundo párrafo del precepto, lo cierto es que tal distinción no operaba en la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos ya derogada, que primero consideraba producto a la electricidad, art.

2.2, y luego en su disposición final primera dejó inaplicados los arts. 25 a 28 de la LGDCU -redacción de 1984- sobre responsabilidad objetiva antes aplicable a tales prestadores de servicios eléctricos, conforme al principio lex posterior derogat anteriorem del art. 2.2 del Código Civil, aunque dicha Ley 22/1994 entró en vigor en 8 de julio de dicho año -su disposición final cuarta-, no siendo aplicable al caso por la derogación posterior del reiterado Real Decreto Legislativo aprobando el nuevo texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, recordando sólo ex abundantia que dicha Ley 22/1994 que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374, en esa disposición final primera dejó sin aplicación al supuesto de autos los artículos 25 a 28 de la LGDCU de 1984 , y puso a cargo de la actora la prueba de todos los elementos referidos en el art. 5 de la Ley de Productos Defectuosos .

Sea como fuere, como explicaba la SAP Girona de 24 de abril de 2002 , se estableció hace ya años un régimen de responsabilidad específico, al regular la prueba y las causas de exoneración de responsabilidad, frente al régimen casi objetivo de la Ley de Consumidores y Usuarios alegada durante un tiempo por la jurisprudencia más remota, la actora no cumpliría tampoco con tal prueba así distribuida, al no acreditar la relación causal entre la incidencia inconcreta y un tanto ambigua que refiere la demanda en relación a su pericia de soporte y el daño reclamado.

Como opone la apelante, ningún otro abonado reclamó ninguna incidencia; no actuó ningún contratista o brigada de Endesa; no se reclama de ningún otro aparato del asegurado referido, de manera que es lógico concluir con la dirección de Endesa en que la incidencia no provino del exterior, de la línea de suministro de dicha Endesa, sino que el problema fue interno, bien de la instalación privativa del cliente, bien del propio equipo estropeado.

Se concluye, en definitiva, en que es procedente la estimación del recurso, pues a la actora le competía acreditar que el pago que hizo a su cliente asegurado, frente a la tercera compañía eléctrica, estuvo causado en daño imputable a dicha compañía eléctrica demandada, requisito exigido por los arts. 1.902 y 1.091 del Código Civil , incumpliendo dicho onus probandi legal la parte actora.

Igual suerte ha de correr la reclamación de intereses legales, conforme al principio de accesoriedad de tal reclamación, por lo que no resultan de aplicación los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , en relación al art. 576 de la LEC vigente, igualmente inaplicable al caso dado.



CUARTO. Costas La estimación del recurso de Endesa conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas generadas en primera instancia, procede revocar la sentencia apelada, y, en su lugar, imponerlas a la parte actora, en virtud de lo establecido en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia de 19 de abril de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y, en su lugar, desestimo íntegramente la demanda formulada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., y ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a la parte actora.

Y sin que proceda especial imposición a parte alguna de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada.

Devuélvase el depósito para recurrir consignado por dicha sociedad recurrente, conforme a lo establecido en la disposición final decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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