Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 253/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100204

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1942

Núm. Roj: SAP O 1942/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00193/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a once de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de División de Herencia (Impugnación del Cuaderno Particional) nº 451/11, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº253/14 , entre partes, como apelante y demandada
DOÑA Fidela , representada por la Procuradora Doña María Arantzazu Pérez González y bajo la dirección
del Letrado Don Luis Pérez Iglesias, y como apelados y demandantes DON Nazario , DOÑA Lidia y DOÑA
Melisa , representados por la Procuradora Doña María Gema García Monteserín y bajo la dirección del
Letrado Don Benigno Fernández Rodil.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha diez de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González en nombre y representación de DOÑA Fidela y ACUERDO: Incluir en el cuaderno particional conforme a la valoración realizada por DON Vicente la finca QUIERA DE BOURIO, polígono NUM000 , parcela NUM001 , sita en el término municipal de Tapia de Casariego, con referencia catastral NUM002 .

Realizar nuevamente las adjudicaciones atendiendo al nuevo bien inventariado.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Fidela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente reproduce prácticamente sus pretensiones esgrimidas en su escrito de oposición al cuaderno particional; así: a) En cuanto al activo, solicita la inclusión de las joyas descritas, así como su valoración, la exclusión de la finca El Arco, ya que no pertenece a las herencias de cuya partición se trata. b) En cuanto al pasivo, reitera que se declare que las deudas contraídas por la masa hereditaria con dicha parte alcanzan la cifra de 33.263,85 euros, en lugar de la de 11.432,91 euros reconocida en el cuaderno particional. c) En cuanto a la valoración de los bienes, alega de un lado que en cuanto a la misma ha de estarse a la fijada por el Sr. Vicente , con exclusión de las viviendas, y no a tasación efectuada por el perito judicial Sr. Juan Ramón , que es la acogida en el cuaderno, especialmente respecto de determinadas fincas que no han sido valoradas en dicho informe, concretamente, además de la de Queira de Bourio, las fincas Montecín de Furada y Montecín de Castaño, Roza das Lamas, Villasevil y Pico del Arco y Sobre el Prado das Cales.

Asimismo, muestra desacuerdo con la valoración del ajuar doméstico.

Comenzando por la primera cuestión, es lo cierto que en el documento nº 20 se contiene una relación de joyas que fue aportada en el momento de la realización del inventario, mas, como afirmó la juzgadora de instancia, no se justificó su existencia, ni tan siquiera de alguna de las relacionadas, ni aportó documentación al respecto sobre su posible valoración o adquisición, de ahí que lo en este sentido resuelto deba ratificarse en esta alzada. En cuanto a la exclusión de la finca El Arco, cabe señalar que ambas partes están de acuerdo en dicha cuestión.

En lo que se refiere al pasivo, el Contador dio por válidas las facturas 5 a 10, 14, 15 y 16, rechazando las demás. Si examinamos las primeras facturas, salvo una de ellas, el resto han sido expedidas manualmente, alguna incluso con letra ininteligible, sin que en ellas se consigne el IVA, lo que cuando menos exigiría su adveración, que no ha acontecido. Lo mismo puede afirmarse de los documentos nº 11 al 13, mas sí puede tenerse por acreditado en base a tales parámetros el nº 18, por importe de 672,60 euros.

En cuanto al ajuar, lo cierto es que, a falta de otra acreditación sobre su contenido y valoración, el Contador aplicó el porcentaje que señala el art. 15 la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre dicho concepto, lo que la juzgadora estimó razonable y ajustado a derecho, y dicha conclusión la comparte este Tribunal.

En lo referente a la valoración de las fincas, no puede olvidarse que, conforme señala el art. 348 de la LEC , la prueba pericial se valorará conforme a las reglas del sano criterio, lo que implica que el juzgador, conforme al contenido, pautas o razonabilidad, puede apreciar una mayor consistencia o peso específico en el contenido y conclusiones de aquélla prueba que le parezca por ello más consistente y otorgarle mayor verosimilitud.

En el caso que nos ocupa, no podemos olvidar que el perito Don. Juan Ramón empleó una metodología que ha de considerarse cuando menos más digna de consideración a la hora de ponderar el contenido de las periciales obrantes en las actuaciones, pues tuvo en cuenta el mercado inmobiliario, el conocimiento del mercado concreto del entorno, el valor de las parcelas con aprovechamiento agroganadero o forestal, obteniendo una valoración básica, a la que aplicó los coeficientes reductores, realizó además un trabajo estadístico sobre las parcelas-testigo, con eliminación de los valores máximos y mínimos, contrastando con datos de parcelas vendidas y analizando la actual situación inmobiliaria, con consulta a las agencias inmobiliarias del sector.

Justo es reconocer que el Sr. Vicente también tomó como base, según afirma, los precios medios teniendo en cuenta las peculiaridades de cada finca y calidad del terreno, mas parece más completo el método empleado por el Sr. Juan Ramón . No puede decirse, como afirma la apelante, que no haya argumentado ni justificado sus valoraciones que ha hecho constar en su informe. Por otra parte, es obvio que valoró los inmuebles que se le manifestó pertenecer al caudal relicto.

Ahora bien, con respecto a las fincas antes mencionadas, que no fueron valoradas por dicho experto en su informe emitido con anterioridad a la confección del cuaderno, a ellas se refirió el Partidor, señalando que el valor que les atribuía había sido el señalado por aquél. Lo acontecido, al parecer, fue que dicho Sr.

Perito confeccionó un anexo a su informe, en el que se contenían tales valoraciones en principio omitidas, mas dicho anexo lo cierto es que no fue aportado a las actuaciones. Por ello, ha de estimarse procedente acoger la tasación realizada por el Sr. Vicente .



SEGUNDO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha diez de abril de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de que en la realización del cuaderno particional rectificado se excluya del activo la finca Del Arco, en cuanto al pasivo las deudas contraídas por la masa se fijen en 12.105,51 euros (doce mil ciento cinco euros con cincuenta y un céntimos), y que en cuanto a las fincas Montecín de Furada y Montecín de Castaño, Roza das Lamas, Villasevil y Pico del Arco y Sobre el Prado das Cales se esté a la valoración dada en su informe por el Sr. Vicente .

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa condena en costas.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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