Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Civil Nº 193/2004, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 483/2003 de 04 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 193/2004

Núm. Cendoj: 09059370022004100242

Núm. Ecli: ES:APBU:2004:562

Núm. Roj: SAP BU 562/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Burgos desestima el recurso de apelación del demandado sobre partición hereditaria; la Sala señala que la partición de herencia puede ser anulada por las mismas causas de nulidad de los negocios jurídicos, siendo causa de nulidad los agravios patrimoniales siempre que los errores en las valoraciones, y el perjuicio para los herederos sean sustanciales y tan enormes que no se puedan enmendar de otra manera, la Sala señala que en el presente caso nos encontramos en un supuesto claro de nulidad de la partición, puesto que los agravios patrimoniales que se les producen a los demandantes pueden calificarse, sin duda alguna, no sólo de injustificados, sino además de enormes y sustanciales, no pudiendo ser enmendados de otra forma; la Sala señala que lo realmente determinante para valorar si concurre o no causa de nulidad de la partición, no es que las valoraciones del contador partidor sean o no equivocadas, sino que dichos errores produzcan desviaciones importantes, en lo que se refiere a la proporción que deben guardar los lotes en relación con las cuotas de cada heredero, en perjuicio de uno o varios herederos, como aquí acontece.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00193/2004

SENTENCIA Nº 193

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , constituida por los Ilmos. Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente ; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 483 de 2.003 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 196/1999,

sobre acción de nulidad de partición de herencia, accion de rescisión de la partición y otros pedimentos , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.003 , siendo parte, como demandado-apelante, DON Jose Luis, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Alberto González Ferreras; como demandantes-apelados, DON Lázaro, DON Gaspar y DOÑA Luz, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutierrez Moliner , y defendidos por el Letrado D. José Pedro Martín Sagredo; como demandado-apelado DON Franco, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Angel García Ortiz; y como tambien demandados-apelados DON Gregorio y DOÑA Laura , vecinos de Miranda de Ebro (Burgos).

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Yela Ruiz, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Gaspar y Dña. Luz, contra D. Jose Luis, representado por la procuradora Sra. López Torre; contra D. Franco, representado por el procurador Sr. Angulo Santalla; y contra D. Gregorio y Dña. Laura, ambos en situación de rebeldía, DEBO: 1) DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta del cuaderno particional de las herencias de D. David y Dña. Estíbaliz, de fecha 17 de junio de 1.998, protocolizado mediante escritura autorizada por el Notario de Burgos D. Carlos Remacha Tejada. 2) ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Jose Luis del resto de los pedimentos efectuados en su contra.. 3) ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Franco de la pretensión ejercitada contra el mismo. 4) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas a instancia de los actores y a instancia del demandado Jose Luis; e imponiendo a la parte actora el pago de los costas causadas a instancia del demandado Franco. Que DESESTIMANDO la reconvención implícita interpuesta por la procuradora Sra. López Torre, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra los inicialmente demandantes D. Lázaro, D. Gaspar y Dña. Luz, representados por el procurador Sr. Yela Ruiz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los actores de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a instancia de los actores en la reconvención a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, D. Lázaro, D. Gaspar y Dª Luz, ejercitaban inicialmente, en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, con carácter principal la acción de nulidad de partición de herencia y, subsidiariamente acción de rescisión de cuaderno particional por lesión en más de la cuarta parte (más la acción de complemento de la legítima), acciones que dirigen contra los coherederos, D. Jose Luis, D. Gregorio y Dª Laura, y cumulativamente, ejercitaban contra D. Jose Luis, en su condición de albacea testamentario, las acciones de reclamación de daños y perjuicios ocasionados por actuación dolosa y negligente en el desempeño de su cargo, acción de rendición de cuentas, y acción en solicitud de aplicación al mismo de la sanción establecida por los causantes en la cláusula quinta de sus testamentos; y contra D. Franco la acción de reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la actuación dolosa y negligente del mismo en el desempeño de su cargo de contador-partidor. Solicitando finalmente se declare la extinción de los cargos de albacea y contador-partidor de las herencias (apartado f del suplico de la demanda).

La sentencia apelada estima la acción de nulidad de la partición hereditaria, declara la nulidad absoluta del cuaderno particional de las herencias de D. David y Dª Estíbaliz, de fecha 17 de junio de 1.998, protocolizado mediante escritura autorizada por el Notario de Burgos D. Carlos Remacha Tejada, desestima el resto de las acciones ejercitadas en la demanda, y también la reconvención implícita deducida por el demandado D. Jose Luis contra los demandantes, con los pronunciamientos sobre costas que aparecen reflejados en el fallo de la sentencia, y reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Y contra dicha sentencia se alza en apelación D. Jose Luis, con la única pretensión de que se desestime la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- Teniendo en consideración que sólo ha recurrido en apelación el demandado D. Jose Luis, y los términos en que lo ha hecho, el Tribunal resolverá el recurso con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Para un adecuado análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso, es necesario partir de los hechos que han quedado acreditados, expuestos en el fundamento tercero de la sentencia apelada, y que reproducidos a continuación:

§ David y Estíbaliz fallecieron respectivamente los días 13 de agosto de 1.979 y 15 de enero de 1.995, habiendo otorgado ambos testamento.

§ Del citado matrimonio nacieron cinco hijos llamados Jose Luis, Imanol, Laura, Gregorio y Lázaro, habiendo fallecido Imanol el 5 de julio de 1.989, en estado de casado con Luz y dejando un hijo llamado Gaspar. Así la comunidad hereditaria de los causantes anteriormente mencionados estaba formada por sus hijos Jose Luis, Laura, Gregorio y Lázaro, y por Luz y su hijo Gaspar, estos dos últimos en sustitución de Imanol, es decir de su esposo y padre, respectivamente.

§ David otorgó testamento el 25 de febrero de 1.972, mientras que Estíbaliz lo otorgó el 28 de febrero de 1.972 (documentos nº 2 y 3 de la demanda).

§ En los citados testamentos los cónyuges causantes se legaban mutuamente el usufructo universal y vitalicio de sus herencias, siendo idénticos en su contenido en lo que hace referencia al resto de disposiciones testamentarias, de las cuales deben ser destacadas las siguientes: se nombraba albacea a su hijo Jose Luis; se confirmaba y ratificaba la mejora que se le otorgó al citado por escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 9 de mayo de 1.952 (documento nº 4 de la demanda), y se ampliaba y aclaraba tal mejora en el sentido de que la misma corresponderá al íntegro tercio de tal nombre del total haber hereditario de los otorgantes y se pagará su importe en cuanto fuera posible en fincas rústicas y edificaciones de su servicio que hubiere en el haber; se instituían herederos universales por iguales partes a sus cinco hijos en el remanente de sus herencias, y se preveía su sustitución por sus descendientes; nombraban comisario contador-partidor a su sobrino político Franco con todas las facultades previstas en la ley y prórroga del plazo legal por dos años más desde que tuviera conocimiento auténtico de su nombramiento; y se prohibía la intervención judicial en las testamentarias, castigando al heredero que la promueva o se oponga al testamento a percibir sólo su cuota legitimaria estricta, con derecho de acrecer a favor de los sumisos.

§ Las partes litigantes se muestran de acuerdo en que en virtud de lo dispuesto en los testamentos y teniendo en cuenta la mejora establecida a favor de su hijo Jose Luis, a éste le correspondían siete quinceavas partes del caudal hereditario y al resto de los herederos Gregorio, Laura, Lázaro y Gaspar junto con su madre Luz (ambos en sustitución del hijo de los causantes fallecido, Imanol) dos quinceavas partes del caudal hereditario a cada uno. Así se deduce por otra parte de la base cuarta del cuaderno particional protocolizado notarialmente (documento nº 23 de la demanda, folio 181), sin que sobre esta materia exista discrepancia entre la partes.

§ El cuaderno particional fue protocolizado notarialmente el 17 de junio de 1.998 por el contador- partidor teniendo el contenido que obra en las actuaciones (documento nº 23 de la demanda).

CUARTO.- La sentencia apelada declara la nulidad absoluta de la partición efectuada, por entender el Juzgador "a quo", según se expone en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, que por el contador-partidor se ha incurrido en irregularidades, en valoraciones sustancialmente erróneas o equivocadas de los bienes inventariados, y en liquidaciones y adjudicaciones improcedentes, y que todo ello ha supuesto una relevante lesión económica para los herederos actores, lo que impide la aplicación del principio de conservación de la partición. Las irregularidades apreciadas consistieron en no facilitar en el cuaderno particional las referencias catastrales de los inmuebles urbanos, y en incluir una finca, la nº NUM000, que no existe; las valoraciones sustancialmente erróneas o equivocadas se debieron a haber prescindido el contador-partidor de informes de peritos, a pesar de la diferente condición y naturaleza de los bienes, y no haber utilizado criterios uniformes para la efectuar las valoraciones. Y las liquidaciones y adjudicaciones improcedentes derivan, según se expone en el referido razonamiento jurídico, del hecho de que la incorrección de las valoraciones ha impedido que se haya guardado la debida proporcionalidad entre las cuotas de los herederos, pues en los testamentos de los causantes se establecía que la mejora otorgada a su hijo Jose Luis debía pagarse, en cuanto fuera posible, en fincas rústicas y edificaciones de su servicio que hubiere en el haber, lo que no significaba que se le tuviera que atribuir la casi totalidad de la explotación agraria existente, lo que, a su vez, ha determinado que se adjudicaran a los actores bienes en proindiviso, hecho claramente perjudicial para ellos.

QUINTO.- Como muy bien se expone en la sentencia apelada, la partición de herencia puede ser anulada por las mismas causas de nulidad de los negocios jurídicos, siendo causa de nulidad los agravios patrimoniales siempre que los errores en las valoraciones, y el perjuicio para los herederos sean sustanciales y tan enormes que no se puedan enmendar de otra manera. Resulta a este respecto especialmente relevante la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2.002, que cita la Sentencia apelada, y que expone que no es de aplicación el principio "favor partitionis" " cuando por el contador-partidor se han infringido las disposiciones testamentarias, que constituyen, si respetan las normas legales imperativas, la ley suprema de la sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar "; y que tal principio de conservación de la partición, " que responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, solo es aplicable «en cuanto ello sea posible» (SS 30 Abr. 1958, 13 Oct. 1960, 25 Feb. 1969, entre otras), y obviamente no lo es «cuando no hay más remedio» (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero (SS 5 Nov. 1955, 29 Mar. 1958, 31 May. 1980, 30 Mar. 1993, y 31 Oct. 1996) ".

SEXTO.- En el presente supuesto, ambas partes aportaron con sus escritos de demanda y contestación, informes periciales, tratando de justificar sus diferentes posturas litigantes. Dichos informes deben ser interpretados en relación con los informes de los peritos de designación judicial, la ingeniero técnico agrícola, Sra. Encarna, y el arquitecto técnico, Sr. Juan Luis, que, en muchos aspectos (sobre todo referidos a la valoración de las fincas urbanas), corrigen dichas valoraciones, y, en esos casos de discrepancia, deben prevalecer las conclusiones de los peritos de designación judicial, pues, a falta de datos que aconsejen otra cosa, sus valoraciones están revestidas, a priori, de un mayor grado de imparcialidad.

Ciertamente, la valoración de tales pruebas no es tarea fácil, teniendo en cuenta el número de bienes que integran la herencia, puesto que en ningún momento se ha exigido por las partes a ninguno de los peritos que valorase directamente los lotes adjudicados a cada heredero, lo que se ha visto agravado por el hecho de que, en el caso de las fincas rústicas (casi 60 fincas), la perito de designación judicial Doña. Encarna, no ofrece valores por finca, sino el valor del metro cuadrado, y como en la sentencia apelada tampoco se reflejan los numéricamente los resultados de las valoraciones de los lotes, se ve obligado este Tribunal a realizar tales cálculos, a efectos de determinar el grado y alcance de los agravios patrimoniales, si se producen, y si tales agravios son lo suficientemente relevantes como para justificar una medida tan grave como la nulidad de la partición, que sólo puede acordarse cuando de otro modo no pueden solucionarse dichos agravios.

Conforme a los criterios de valoración utilizados por los peritos que emitieron los informes presentados con la contestación a la demanda, ingeniero técnico agrícola Sr. Ángel Jesús, y asesor inmobiliario Sr. Miguel Ángel, complementados y corregidos por los emitidos por Doña. Encarna y Don. Juan Luis, los bienes de la herencia, al tiempo de efectuarse la partición, tenían un valor total de 106.460.249 ptas., de los cuales, a Jose Luis se le han adjudicado bienes por valor de 61.765.375 ptas., a D. Gregorio bienes por valor de 11.689.086 ptas., a Laura por valor de 15.913.736 ptas., a Lázaro por valor de 8.546.026 ptas., y a D. Gaspar y Dª Luz por valor también de 8.546.026 ptas.

Conforme a los criterios de valoración utilizados por los peritos que emitieron los informes presentados con la demanda, ingeniero técnico agrícola, Sr. Cornelio, y agente de la propiedad inmobiliaria, Sr. Cristobal, complementados con los informes de Doña. Encarna y Don. Juan Luis los bienes de la herencia suman 147.911.637 ptas., de los cuales, a Jose Luis se le han adjudicado bienes por valor de 98.612.726 ptas., a D. Gregorio bienes por valor de 13.299.536 ptas., a Laura por valor de 16.973.127 ptas., a Lázaro por valor de 9.513.124 ptas., y a D. Gaspar y Dª Luz por valor también de 9.513.124 ptas.

SEPTIMO.- Pues bien, teniendo en cuenta tales datos, resulta obvio que, incluso teniendo en consideración los criterios de valoración que pudieran ser más beneficiosos para el apelante, resulta que a éste le habrían sido adjudicados bienes que superan en más de doce millones de pesetas lo que le correspondía, lo que supone una desviación al alza de más de un 24%, mientras que a los demandantes les fueron adjudicados bienes por un valor que supone casi un 40% menos de lo que les correspondía a cada uno de ellos, de lo que resulta que no sólo se les ha ocasionado lesión en bastante más de la cuarta parte, lo que daría lugar a la rescisión que con carácter subsidiario se ha solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.074 del Código Civil, sino que, puesto que además se produce una desviación importantísima a favor de uno de los herederos, y el perjuicio para los demandantes se ve agravado por el hecho de que la casi totalidad de los bienes se les adjudican en proindiviso, nos encontramos en un supuesto claro de nulidad de la partición, conforme a la doctrina expuesta en los anteriores fundamentos de la presente resolución, puesto que los agravios patrimoniales que se les producen a los demandantes pueden calificarse, sin duda alguna, no sólo de injustificados, sino además de enormes y sustanciales, no pudiendo ser enmendados de otra forma.

Tales agravios, se acentúan aún más, si tenemos en cuenta los criterios de valoración utilizados por los peritos que emitieron los informes presentados con la demanda, que, en lo que se refiere a las fincas rústicas, atienden a valores de mercado, pues en ese caso, la desviación a favor de Jose Luis aumenta hasta más del 42%, y el perjuicio para los demandantes supera el 51%.

OCTAVO.- Lo realmente determinante para valorar si concurre o no causa de nulidad de la partición, no es que las valoraciones del contador partidor sean o no equivocadas, sino que dichos errores produzcan desviaciones importantes, en lo que se refiere a la proporción que deben guardar los lotes en relación con las cuotas de cada heredero, en perjuicio de uno o varios herederos, y es cierto que, como sostiene la parte apelante, la sentencia apelada no describe con precisión el alcance de tales desviaciones, pero no es menos cierto que la sentencia hace una exhaustiva valoración de la prueba practicada, y llega a la conclusión de que las valoraciones del contador- partidor fueron " sustancialmente " erróneas, que ello ha impedido " que se haya guardado la debida proporcionalidad entre las cuotas ", y que " todo ello ha supuesto una relevante lesión económica para los herederos actores ", apreciaciones todas ellas que no ha acreditado el apelante que sean equivocadas, y que complementadas y precisadas, como han sido, por este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 456-1 y 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conducen inexorablemente a la conclusión de que procede declarar la nulidad de la partición, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia apelada.

NOVENO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 196/1.999, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

NOTA: Véase el Libro Registro de Sentencias al folio 93.

NOTA : Queda puesta certificación al rollo de apelación.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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