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Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 30/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100244
Núm. Ecli: ES:APP:2019:244
Núm. Roj: SAP P 244/2019
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Retracto
Acción de retracto
Nulidad del contrato de compraventa
Fincas Rústicas
Arrendatario
Contrato de compraventa
Retrayente
Cesión de bienes pro solvendo
Dación en pago
Falta de legitimación pasiva
Falta de legitimación
Caducidad
Acción de retracto de colindantes
Derecho de retracto
Subrogación
Sentencia firme
Retracto legal
A título oneroso
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00192/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2013 0000789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2013
Recurrente: Blas
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: Ceferino , Paula , Cirilo , Constancio
Procurador: , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN , , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado: , MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA , , MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 192/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 6 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre retracto, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en
virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de diciembre
de 2018 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Blas , representado por la Procuradora Doña
Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Luis Montero Cabeza; y, de otra, como
apelados, Don Constancio y Doña Paula , representado por el Procurador Don Pilar Fernández Antolín y
defendido por el Letrado Don María Dolores Villar Villanueva; siendo también apelados Don Ceferino y Don
Cirilo , en situación de rebeldía procesal. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez en nombre y representación de Don Blas , asistido por el Letrado Don José Luis Montero Cabeza, contra Don Ceferino , Don Constancio , Don Constancio y Doña Paula . Con imposición de costas a la parte actora' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Blas , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada y personada, Don Constancio y Doña Paula , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrara en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Blas , contra los demandados Don Constancio y Doña Paula , y Don Ceferino y Don Cirilo , en la que se ejercitaba una acción de retracto, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare su derecho a retraer la finca rústica descrita como parcela NUM000 del polígono NUM001 al sitio de la Renilla del Ayuntamiento de Pomar de Valdivia, la cual fue objeto de compraventa entre los demandados, y todo ello en las mismas condiciones en las que fue adquirida.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia al estimar, entre otras cuestiones, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados personados, al entender que la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 26 de octubre de 2012, del que traería causa el derecho al retracto, determinaría la imposibilidad de consumar el mismo al faltar su presupuesto, razón por la cual desestima la demanda.
Frente a tal pronunciamiento se alza la parte recurrente sosteniendo la existencia de dicha legitimación, así como de los presupuestos del retracto al tiempo de interposición de la demanda, pues la declaración de nulidad fue posterior a la misma, razón por la cual considera procedente el derecho al retracto ejercitado, y, subsidiariamente, solicita la no imposición de costas dado que la situación determinante de la decisión del conflicto existente, la nulidad de la compraventa, sería posterior a la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- En la demanda que dio lugar al presente pleito se ejercitó con carácter principal la acción de retracto del artículo 22 de la Ley 49/2006 de 26 de noviembre, de Arrendamiento Rústicos según la versión operada por la
El presupuesto de las acciones ejercitadas estaría en el contrato de compraventa celebrado entre los demandados en escritura pública otorgada el día 26 de octubre de 2012 por el cual los hermanos Don Ceferino y Don Cirilo vendían a Don Constancio y su esposa Doña Paula , por importe de 9.936,93 euros, la finca rústica parcela NUM000 del polígono NUM001 al sitio de la Renilla del Ayuntamiento de Pomar de Valdivia.
De dicha finca sería arrendatario y colindante el actor, hoy apelante.
Ciertamente, así expuestos concurrirían los presupuestos del retracto ejercitado, los personales derivados de la condición de arrendatario (cuestión distinta sería la caducidad que la sentencia de instancia aprecia respecto de esta acción) y de colindante, como los reales, la existencia de una transmisión por vía de compraventa de la finca objeto de retracto.
Sin embargo, es lo cierto que, con posterioridad a la demanda (interpuesta el 6 de noviembre de 2013), esa transmisión quedó sin efecto al declararse la nulidad de la misma por sentencia firme de 4 de febrero de 2014 , derivando en la inexistencia de transmisión, lo que ha determinado, inexcusablemente, que no podamos afirmar la existencia del derecho al retracto ejercitado y no tanto por falta de legitimación de los demandados, que la hubiera habido en un primer momento, sino por falta de los presupuestos mismos del derecho que se ha ejercitado.
Como se desprende del concepto que aporta el art.
En consecuencia, el derecho de retracto 'exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada' , que hace posible la subrogación del retrayente en la posición de quien ha adquirido y en sus mismas condiciones ( S. TS. 17 de junio de 1997 ). Por ello, negada la existencia del contrato de compraventa y, con ello, de la transmisión misma de la cosa, desaparece el presupuesto necesario para la viabilidad del retracto, decayendo la demanda de plano, no por falta de legitimación sino por falta de objeto al desaparecer el presupuesto jurídico que hace posible el ejercicio de la acción entablada y su prosperabilidad. Declarada la nulidad del contrato de compraventa debe afirmarse la inexistencia de transmisión a título oneroso que haga posible el derecho a retraer por falta de sus presupuestos ( SS. TS. 11 de octubre de 1968 y 15 de febrero de 2013 ), lo que determina la desestimación de la demanda por razón de fondo y sin necesidad de entrar en el resto de cuestiones formales planteadas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que si el derecho de retracto es el que tiene una persona para subrogarse en el lugar de quien adquiere y en sus mismas condiciones, es evidente que desaparecida la condición de adquirente, desaparece el derecho mismo al no existir posición jurídica en la que subrogarse.
Pero, además, el sujeto pasivo de dicho derecho es el que adquiere, sin que el vendedor o transmitente tenga ningún papel jurídico que desempeñar en las relaciones entre el retrayente y adquirente, ni contra él tenga que dirigirse la acción de retracto, ni su resultado positivo para el retrayente influye nada en su situación jurídica, pues la venta no se resuelve por el ejercicio del retracto, sino que hay una nueva transmisión subrogación en la terminología del
TERCERO .- No obstante el pronunciamiento desestimatorio de la acción ejercitada, sin embargo, tiene razón la parte apelante cuando sostiene la improcedencia de la condena en costas de la instancia pues habiéndose producido la declaración de nulidad del contrato de compraventa con posterioridad al inicio del proceso, inicio determinado por los plazos de caducidad que eran exigibles al ejercicio de la acción, bien puede afirmarse que nos encontramos ante un claro supuesto de la existencia de dudas de hecho que eran determinantes del ejercicio del derecho mismo que se planteaba en la demanda. Por ello, entendiendo que concurre el supuesto de excepción que prevé el art.
La consecuencia es la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia recurrida en el sentido indicado, lo que determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Blas , contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien en el único punto de dejar sin efecto la condena en costas que contiene, las cuales no se imponen a ninguna de las partes litigantes; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 30/2019 de 06 de Junio de 2019"
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