Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 342/2015 de 07 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100177

Resumen
PROPIEDAD HORIZONTAL

Voces

Propiedad horizontal

Plazo de caducidad

Caducidad

Nulidad de pleno derecho

Abuso de derecho

Comunidad de propietarios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Copropietario

Junta de propietarios

Derrama

Modificación de elementos comunes

Fraude de ley

Interés legitimo

Cuentas bancarias

Título constitutivo

Gastos comunes

Comuneros

Alteración de elementos comunes

Empresa de limpieza

Terrazas

Póliza de seguro

Falta de competencia

Elementos privativos

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Copropiedad

Elementos comunes

Condominio

Derecho de información

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:342/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 1011/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 192/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 342/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1011/13, sobre 'Impugnación Acuerdos', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Arsenio y D. Ezequiel , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Montero Veiga; como APELADO:CDAD. PROPIETARIOA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NARON , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Díaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 13 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Montero Veiga, en nombre y representación de DON Arsenio , en calidad de propietario del NUM002 y del piso NUM003 y de los copropietarios D. Arsenio y DON Ezequiel del NUM004 del edificio sito en la DIRECCION000 de Narón, contra la COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE NARON,

1.-Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenido en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.

2.- Con imposición de costas a la parte demandante '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente apelación desestimó la demanda de Don Arsenio y Don Ezequiel , dueños y/o condueños de los NUM002 e NUM004 del edificio de Narón a que se refiere la demanda, impugnando los diversos acuerdos de las juntas de la Comunidad de propietarios demandada de 13 de junio y 29 de agosto de 2013, por los muchos motivos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad esgrimidos. Asimismo desestimó la pluralidad de las otras pretensiones no impugnatorias dirigidas contra la Comunidad.

La parte demandante se aquieta con la desestimación referida a la junta de 13 de junio de 2013, pero insiste en su recurso de apelación en impugnar una serie de acuerdos de la junta de 29 de agosto de 2013 y en las pretensiones no impugnatorias que resolveremos más adelante.

La parte demandada alegó en contra del recurso y estuvo conforme con la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- Motivos del recurso referidos a la junta de 28 de agosto de 2013.

1- Desestimada en la sentencia del Juzgado la pretensión principal de nulidad de todos los acuerdos de la junta basada en no contar con la mayoría necesaria por ser nulo el voto del propietario del NUM005 , igualmente se desestimaron las pretensiones de nulidad subsidiarias de los acuerdos adoptados de dicha junta, pues la acción habría caducado. Conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal no se trataría de supuestos de anulabilidad por infracción de dicha Ley o los estatutos (plazo de impugnación de 1 año), ni tampoco de nulidad de pleno derecho por contravenir otras leyes imperativas o prohibitivas (sin plazo), sino de acuerdos considerados lesivos o perjudiciales o abusivos, sujetos al plazo de caducidad de 3 meses, el cual habría transcurrido antes de presentarse la demanda.

En el recurso se alega vulneración de la tutela judicial efectiva al no haber entrado el Juzgado a resolver sobre el fondo de los motivos de impugnación, y no se daría la caducidad de tres meses. El último día sería viernes, no habría sistema de presentación de escritos las 24 horas, y por ello se presentó en la mañana del lunes siguiente hábil. Además el plazo tampoco sería ese sino el de un año o ninguno al tratarse de vicios de anulabilidad o de nulidad absoluta.

Nuestra respuesta es que no hay tal caducidad. E incluso alguno de los motivos (no todos) son por infracciones legales cuyo plazo no sería el de los tres meses. Tema distinto es si tienen o no razón los demandantes sobre el fondo y si se deben estimar o no sus impugnaciones.

Conforme al artículo 18 LPH y la jurisprudencia en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los acuerdos nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a tales plazos. Se daría solo respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley, imperativa o prohibitiva (siempre que no tenga señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, incardinables en el artículo 6 del Código Civil . En este sentido las STS de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 18 de abril de 2007 , 17 de diciembre de 2009 , o 5 de marzo de 2014 , entre otras.

De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013 , que los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996 , 28/2 , 19/10 y 30/12/2005 , 7/6/2006 ); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011 ).

Aunque no se trate de un plazo de caducidad de carácter procesal, pues no tiene su origen o punto de partida de una actuación de este mismo tipo, sino de un plazo material o sustantivo para el ejercicio de la acción ( STS 1/2/1982 , 22/1/2009 , 25/3/2015 , entre otras), le es igualmente aplicable el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente entonces, que permitía la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de 29 de abril de 2009 , reiterada por las de 30 de abril y 28 de julio de 2010 , 11 de julio y 20 de octubre de 2011 , o más recientemente la de 25 de marzo de 2015 . Todo ello con fundamento en que la acción judicial se materializa a través de la presentación de una demanda; que es un acto procesal sujeto a normativa procesal; que el cómputo de los plazos realmente no se altera o prolongan sino que se trata de permitir al titular del derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, a disponer del mismo en su integridad; que eso tiene perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil ; y por cuanto el día final del cómputo se incluye por entero. Añade el Tribunal Supremo que la interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

2- Se insiste por la parte apelante en la pretensión de nulidad del acuerdo 1º de la junta aprobando las cuentas del ejercicio anterior (1/7/2012 a 30/6/2013), por contener partidas de un proceso judicial a cargo solamente de la Comunidad de propietarios y otras innecesarias. En la demanda también se alegaban más partidas irregulares o equivocadas y un ejercicio abusivo y vulnerador de normativa de propiedad horizontal.

Se desestima el motivo. No se demuestra contravención de ley o estatutos ni que el acuerdo sea gravemente lesivo para la Comunidad en beneficio de algún propietario ni grave perjuicio para los demandantes que no tenga obligación jurídica de soportar el acuerdo ni abuso de derecho. La validez de los acuerdos de la junta de 13 de junio de 2013 ya no se cuestionan en esta apelación, y en la que ahora nos ocupa de 28 de agosto de 2013 ya en la última parte del punto 3º se recoge la modificación de la última derrama aprobada por no tener el propietario demandante obligación de contribuir, además de las consecuencias reconocidas por la administradora en el juicio. En lo demás lo que hay es una opinión discrepante de los demandantes, minoritaria frente a la decisión de la mayoría.

3- La impugnación del acuerdo del punto 3º de la junta aprobatorio del presupuesto de gastos para el ejercicio 2013-2014 y de las cuotas mensuales, tampoco puede estimarse, pues se aprobó mayoritariamente y no se demuestra infracción legal o estatutaria ni que sea gravemente lesivo para la Comunidad en beneficio de algún propietario, ni que cause grave perjuicio para los demandantes que no tenga obligación jurídica de soportar el acuerdo, ni abuso de derecho.

4- La impugnación anulatoria del acuerdo del punto 3º sobre los recibos pagaderos en los diez primeros días del mes, así como lo relativo a las cuentas bancarias de la Comunidad y domiciliación se basa en ser asuntos que no estarían en el orden del día de la convocatoria ni se habrían hablado y votado.

Se desestiman estos motivos. Se trata de acuerdos adoptados por la junta, se refieren a la forma de hacer efectivos los pagos de las cuotas o contribuciones de los propietarios a los gastos generales, y entendemos que encaja suficientemente dentro de los asuntos sobre las cuentas, presupuestos y cuotas de la convocatoria de la junta en una comunidad pequeña con muy pocos comuneros.

5- Las pretensiones impugnatorias referidas al acuerdo del punto 3º de la junta sobre el cambio de los apliques de luz de las escaleras y devolución de la parte proporcional de los demandantes en el coste total de 193 euros, se basa en no ajustarse a la legalidad por no constar en el orden del día de la convocatoria y tratarse de una modificación de elementos comunes.

Se desestima. No se trata realmente de una alteración de elementos comunes sino de una sustitución o mejora de escasa cantidad y más aún su repercusión en los locales de la parte demandante. El asunto de la luz de las escaleras fue consecuencia precisamente de las quejas o reclamaciones previas de uno de los demandantes, cual resulta de las comunicaciones entre éste y la administración. Y estaba incluido dentro de los puntos 3º y 4º de la convocatoria sobre aprobación de presupuestos (en plural) y obras o mejoras a realizar, además de en los archivos adjuntos de los presupuestos con la convocatoria del e-mail de 22 de agosto.

6- Otro tanto en lo que respecta a las pretensiones impugnatorias referidas al acuerdo del punto 3º de la junta sobre la contratación de una nueva empresa de limpieza (Limpiezas San Xurxo) en sustitución de la anterior (Crislimp). Se basa en no constar en el orden del día de la convocatoria.

Se desestima el motivo por tratarse de un acuerdo mayoritario que estaba incluido dentro de los puntos 3º y 4º de la convocatoria sobre aprobación de presupuestos y obras o mejoras a realizar, constando en los archivos adjuntos de los presupuestos con la convocatoria del e-mail de 22 de agosto.

7- Se alega en el asunto de la impermeabilización de las terrazas que, aunque no se aprobó, no constaría en el orden del día de la convocatoria, y hasta en la demanda se añade que habrían habido votaciones encubiertas o solapadas. Todo lo cual habría que anular.

Se desestima el motivo del recurso. El tema sí estaba incluido en el orden del día, dentro de los puntos 3º y 4º de la convocatoria, sobre aprobación de presupuestos y obras o mejoras a realizar. Incluso en el correo electrónico de 22 de agosto de la administración de la Comunidad al Sr. Arsenio , remitiéndole toda una serie de archivos con documentación relativa a la junta del 29 de agosto, se especifica que se remiten presupuestos sobre la impermeabilización y está pendiente de recibirse otro más. Y en todo caso, si nada se llegó a acordar al respecto en la junta carece de trascendencia el motivo de impugnación.

8- En cuanto a la impugnación sobre el acuerdo referido a la modificación de la derrama aprobada dentro del punto 3º de la junta, nos remitimos a lo ya razonado más arriba al respecto de los acuerdos de la junta de 13 de junio de 2013 no recurridos en esta apelación en relación a lo acordado en la junta de 29 de agosto de 2013 de modificación de la derrama por no tener el propietario demandante obligación de contribuir, y las consecuencias reconocidas por la administradora en el juicio.

9- Respecto de lo acordado en el punto 5º de la junta sobre la póliza de seguro comunitario, los apelantes basan su impugnación de nulidad en que vulneraría la Ley de Propiedad Horizontal.

Se desestima el motivo, pues no se aprecia infracción alguna, como tampoco grave lesión para la Comunidad en beneficio de algún propietario ni grave perjuicio para los demandantes que no tengan obligación jurídica de soportarlo ni abuso. Se trata de la discrepancia de la parte demandante minoritaria frente a la decisión mayoritaria.

10- Respecto al tema de los bajos comerciales como garaje sin licencia ni permisos y medidas, lo acordado en el punto 6° de la junta de 29 de agosto de 2013 fue la de exigir legalizar la situación y que no podrán guardarse vehículos en los bajos hasta presentar a la comunidad los correspondientes permisos.

En el recurso se sostiene que la comunidad carece de competencia legal ni estatutaria y requeriría la previa modificación de los estatutos por unanimidad y demás requisitos.

Se desestima el motivo.

El artículo 5 LPH dispone, entre otras cosas, que el título constitutivo podrá contener reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, etc, formando un estatuto privativo. Los estatutos pues delimitan el derecho de la propiedad horizontal en relación a la autonomía de los respectivos propietarios sobre sus elementos privativos.

En principio está permitido cualquier uso que sea acorde a la naturaleza de la finca u objeto y a los fines del dominio y del régimen de propiedad horizontal, sin necesidad de autorización de la junta de propietarios, salvo prohibición o limitación en la ley, título o estatutos. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2011 y 12 de septiembre de 2013 los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.

En el presente caso en la escritura de división horizontal de 25 de agosto de 1983 figuran los estatutos, reseñados en alguna de las escrituras de compraventa aportadas al proceso, cuya norma 1ª otorga amplias facultades al propietario de la planta baja, sin consentimiento de la junta de propietarios, y entre ellas (letra e) la de poder establecer 'cualquier clase de negocios o industrias', pero ello 'dentro de las ordenanzas municipales y disposiciones gubernativas'. Entendemos entonces que el acuerdo de la junta encaja con las limitaciones estatutarias.

11- También se impugna lo referente a la demolición de un tabique comunitario dentro del apartado 7º de ruegos y preguntas del acta de la junta, pues no constaría este asunto en el orden del día, además de tratarse de una votación solapada al respecto.

Ahora bien, aunque no estaba en el orden del día y los presentes en la reunión hablaron del tema al llegar a los 'ruegos y preguntas', y hasta el presidente dijo al Sr. Arsenio que ese muro debía tirarse, por las razones que manifestó recogidas en el acta frente a las dadas en contra por éste, lo cierto es que no llegó a más. La junta no adoptó aquí ningún acuerdo. Mal cabe entonces impugnar y pedir la nulidad de un acuerdo comunitario inexistente.

TERCERO.- Motivos del recurso referidos a las pretensiones no impugnatorias.

Las pretensiones no impugnatorias se refieren a la pluralidad de peticiones concretadas como letras A) a H) del suplico de la demanda. El Juzgado las desestimó. A lo demás ya resuelto en su sentencia, añadió el régimen complejo de la propiedad horizontal, que trata de compaginar la copropiedad sobre los elementos comunes y la respectiva propiedad sobre los privativos, en relación a la estructura orgánica mediante junta y presidente, en su caso vicepresidente, administrador y secretario, siendo la junta el órgano soberano para la toma de acuerdos de interés general según el régimen legal de mayorías, los cuales son vinculantes y eficaces en derechos y deberes mientras no se dejen sin efecto judicialmente. En consecuencia la parte demandante no podría eludir ese régimen ni intentar acceder directamente a la jurisdicción de los tribunales sin hacerlo por el cauce legal de su solicitud de inclusión del asunto en la junta y posterior impugnación para obtener la satisfacción de sus pretensiones individuales o en su caso reclamar judicialmente de no ser así.

En el recurso de apelación se alega que sería legítimo solicitar judicialmente la información que la comunidad de propietarios le niega para poder conocer los detalles necesarios, todo ello conforme a las obligaciones al respecto del administrador y secretario del artículo 20 en relación al 19 LPH que se habrían incumplido. Se añade que la devolución de las cantidades de la letra A) (total 271,02 euros) sería un derecho del demandante independientemente de que lo apruebe o no la comunidad que se estaría enriqueciendo injustamente. Y la petición de la letra E) era para obligar a la comunidad a hacer las notificaciones de convocatorias, actas y documentación a cada uno de los propietarios del NUM004 con escritura independiente, al negarse a ello, lo que vulneraría el artículo 20.3 y 21.1e) LPH .

Se desestiman estos motivos. Además de lo razonado al respecto en la sentencia del Juzgado y de lo que resulta en la correspondiente medida de las pretensiones ya resueltas en la presente sentencia en contra de la tesis de los apelantes, ahora basta con añadir lo siguiente:

Que el derecho de información no es genérico o indeterminado ni ilimitado, y desde luego la ley no ampara un ejercicio abusivo del mismo, como sucede en este caso por parte de la minoría impugnante, que no se ha conformado con ningún tipo de explicación ni documentación que se le dio. Pero es que, a la vista de los muchos documentos que ha recibido u obtenido judicialmente la parte demandante y las muchas comunicaciones cruzadas y explicaciones, en modo alguno se puede aceptar que no hubieran dispuesto de información suficiente y extensa sobre los asuntos del caso que nos ocupa para poder conocer la marcha de la comunidad de propietarios en que están integrados y para tomar sus propias decisiones y defender sus intereses. Los alegatos y múltiples peticiones desgranadas a lo largo de las 109 páginas de su demanda es también una muestra elocuente de ello.

Por otro lado, tampoco tienen derecho los copropietarios del bajo a recibir, todos y cada uno ellos o de los grupos integrantes con escritura independiente, las citaciones para las juntas y demás comunicaciones o información. No resulta así reconocido en la Ley sino la actuación a través del que nombren como representante en el caso de que el piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios, así como la obligación (carga) de designación de un domicilio en España para las citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, tomándose en su defecto el mismo piso o local (en último extremo en el tablón o lugar adecuado), como se desprende de los artículos 15.1 y 9.1-h) de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO.- Por todo lo expuesto hasta aquí procede la desestimación del recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia noes firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 342/2015 de 07 de Junio de 2016

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