Sentencia Civil Nº 192/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 261/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 48020370052014100217


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Demanda de tercería de mejor derecho

Dies a quo

Práctica de la prueba

Cuota de participación

Gastos comunes

Derechos reales de garantía

Comunidad de propietarios

Saldo deudor

Contenido del acta

Presidente junta propietarios

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/004529
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0004529
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 261/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Tercería de mejor derecho 186/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ASESORIA INTEGRAL A EMPRESAS Y GESTION DE CREDITOS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA
Abogado/a / Abokatua: BORJA GUTIERREZ RUPEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: SANDRA CORTES FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 192/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao , a 10 de noviembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO VERBAL sobre Terceria de Mejor Derecho Nº 186 de 2.014 seguidos en primera instancia ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao y del que son partes como demandante LACOMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO , representada por el Procurador Don Iñigo
Hernandez Martin y dirigida por la Letrada Doña Sandra Cortes Fernandez, y como demandada, ASESORIA
INTEGRAL a EMPRESAS y GESTION DE CREDITOS S.L. representada por el Procurador Don Jose Luis

Andikoetxea Garcia y dirigida por el Letrado Don Borja Gutierrez Ruperez, siendo Ponente en esta instancia
la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 1 de julio de 2014 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMAR la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador Sr Hernández Martín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra Asesoria Integral a Empresas y Gestión de Créditos S.L, y declarar el mejor derecho de la actora sobre la demandada para ser reintegrada en los autos de ejecución hipotecaria nº 1382/13 con preferencia a Asesoria Integral a Empresas y Gestión de Créditos S.L por la suma de 4.037,70 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Igualmente, condeno a la demandada al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Asesoria Integra a Empresas y Gestión de Creditos S.L, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos S.L. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime la demanda de tercería de mejor derecho, aduciendo en defensa de sus pretensiones que el momento a partir del cual ha de computarse la parte vencida de la anualidad en curso y el año natural anterior, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1. e) de la L.P.H ., es el auto de homologación y no la fecha de la presentación de la demanda, como se había mantenido con anterioridad, y de dicho auto de homologación se desprenden serias dudas para considerar vencida la obligación y por ende tomar como fecha de computo el de presentación de esa demanda, ya que en dicho documento se nova la deuda y se fija un nuevo vencimiento al 28 de febrero de 2.013, lo que dio lugar a una nueva demanda por incumplimiento, presentada el día 3 de abril de 2.013, por lo que no sería posible computar el año 2011 como díes a quo, y por ello y considerando la fecha del auto de 6 de febrero de 2.012, la preferencia de créditos no se extiende más allá de las cuotas de ese año y del inmediatamente anterior, y de la documental de las actas de las Juntas se desprenden vencimientos de los años 2009 y anteriores, que estaban incluidas en la reclamación cuya preferencia se pretende, y lo único que consta probado es que el ejecutado venía manteniendo una deuda con la Comunidad de 4.037,70 euros, pero no a que años corresponde.



SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, deben rechazarse las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que la sentencia apelada se ajusta plenamente a derecho.

En efecto ello es así porque habiéndose pormenorizado perfectamente en la sentencia apelada el mecanismo de funcionamiento del carácter privilegiado del crédito comunitario, derivado de la obligación de cada comunero de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, siendo aplicable en nuestro caso el régimen anterior a la reforma introducida por Ley 8/2013, de 26 de junio , que circunscribía dicha preferencia a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior, plazo éste más reducido que el introducido por esta última reforma de la L.P.H. (que amplía la garantía real a tres años más la parte vencida de la anualidad en curso) y discrepando la representación de la parte recurrente de la tesis sustentada en la resolución recurrida en cuanto a la determinación del momento a partir del cual ha de computarse la parte vencida de la anualidad en curso y el año natural inmediatamente anterior, que la sentencia apelada circunscribió al de la fecha de la presentación de la demanda en el Juicio Monitorio en el año 2.011, estimando la recurrente que la fecha a considerar debe ser la correspondiente al auto de homologación de la transacción judicial, de fecha 6 de febrero de 2.012, la Sala estima que no es esta la fecha a considerar, sino precisamente, la correspondiente al inicio de tal procedimiento monitorio, como consecuencia de la demanda formulada al respecto, coincidiendo así con la tesis sustentada por las secciones 8ª y 12ª de la A.P. de Madrid en sus sentencias de 18 de junio de 2.012 y 6 de febrero de 2.014 , ya que es precisamente a la fecha de presentación de la demanda, cuando la comunidad de propietarios actora materializa y agota todas las posibilidades que tenía para obtener la legitima satisfacción de su crédito, siendo así que la cuantificación y liquidación de su crédito se había producido ya en la Junta celebrada el día 16 de abril de 2.011, estableciéndole así la suma de 4.637,70 euros, correspondiéndose dicha deuda al cierre del ejercicio 2010-2011, según se desprende claramente del contenido de dicha acta, obrante a los folios 47 y siguientes de los autos, derivándose dicha deuda de la liquidación final de obra, por lo que a la lonja NUM001 NUM002 le correspondía abonar 4.876,30 euros, más 21,24 euros por la liquidación NUM003 más 140,16 euros por la liquidación NUM004 , en total 5.037,70 euros, a los que deben descontarse los 400 euros ya abonados, de ahí que resultase un saldo deudor de 4.637,70 euros, según refleja claramente el folio 50 de los autos.

Fue en esta Junta de 16 de abril de 2.011, a los efectos de la acción ejercitada en la demanda, cuando la comunidad determinó y liquidó la cantidad adeudada por la comunera GARCIARANA, S.A., estando claro que se trataba de deudas generadas en el ejercicio 2010-2011, dados los términos claros y contundentes del contenido del acta de referencia, aportada precisamente por la parte demandada, por lo que ciertamente la Sala no va a entrar a analizar esas hipótesis expuestas ex novo en fase de recurso por la representación de la recurrente, y que no fueron planteadas en su momento al contestar a la demanda, por lo que resulta francamente extemporáneas.

Es cierto, que no consta en los autos la fecha de presentación del Juicio Monitorio, pero si consta que se presentó en el año 2011, dada su numeración ( Artículo 21 LPH transformado en Juico Verbal nº 1252/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao), según refleja el documento que contiene el auto de fecha 6 de febrero de 2.012 y el auto despachando ejecución de 10 de abril de 2013 (folios 16, 17, 20 y 21 de los autos), habiéndose acordado en dicha Junta dar autorización al Presidente de la Comunidad para otorgar poderes a Procuradores y Abogados en orden a la reclamación judicial de las cantidades adeudadas, y de dicha acta se desprende que la fecha de cierre del ejercicio era la de 28 de febrero de 2.012, por lo que los cálculos efectuados por la Juzgadora a quo son correctos.

Procede por todo lo expuesto, al no haberse desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente aquella resolución.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asesoria Integral a Empresas y Gestión de Creditos S.L , contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2014 por la Ilma. Sra.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 186/14, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0261 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 261/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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