Sentencia CIVIL Nº 1919/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1919/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1160/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 1919/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101592

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3391

Núm. Roj: SAP BI 3391:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se solicitaba en la demanda, la extinción o en subsidiariamente la reducción a 100 euros mensuales, de la pensión compensatoria establecida en sentencia de 28 de Junio de 2013, en favor de la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-13/001634

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2013/0001634

Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 1160/2019 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas 179/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose María

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua: ISABEL RAMOS ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Marisa

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: AGURTZANE ARAMBARRI LAUCIRICA

S E N T E N C I A N.º 1919/2019

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 179/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD , a instancia de D. Jose María,parte apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MARÍA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y defendida por la letrada D.ª ISABEL RAMOS ÁLVAREZ, contra Dª. Marisa, parte apelada - demandada, que se opone al recurso, representada por la procuradora D.ª VIRGINIA TEJADA FERNÁNDEZ y defendida por la letrada D.ª AGURTZANE ARAMBARRI LAUCIRICA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14.3.2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 14 de marzo de 2019 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Jose María frente a Dª. Marisa debiendo declarar no haber lugara la modificación de las medidas definitivas instada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1.160/19 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se solicitaba en la demanda, la extinción o en subsidiariamente la reducción a 100 euros mensuales, de la pensión compensatoria establecida en sentencia de 28 de Junio de 2013, en favor de la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que si bien el demandante ha sufrido un cambio en su situación laboral, al habérsele reconocido una incapacidad permanente total, tal cambio no ha supuesto una modificación de su capacidad económica.

El demandante interpone recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda bien en la pretensión principal, bien en la subsidiaria.

SEGUNDO.-Sostiene en primer lugar el recurrente, que la sentencia dictada incurre en error en la valoración del resultado de la prueba, por cuanto que en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, ha visto reducidos drásticamente sus ingresos en relación con los que percibía en el año 2012/2013.

Alega que ha pasado de tener unos ingreso netos mensuales de 3.800 euros a percibir unos ingresos de 1.450 euros mensuales.

Ha revisado este Tribunal el resultado de toda la actividad probatoria realizada en la instancia, y a la vista de su resultado, no compartimos en su integridad las conclusiones que se alcanzan en la sentencia recurrida, y que han dado lugar al desestimación de la demanda.

Compartimos la conclusión, de que no se puede dar por acreditado con exactitud, cuáles eran los ingresos que percibía el ahora recurrente al momento de suscripción del convenio regulador, pues el propio recurrente reconoce que de la facturación que acredita hay que descontar los gastos derivados de la actividad, gastos que ahora no puede acreditar.

Sin embargo consideramos, que a la vista de las cargas que el recurrente asumió al momento de su separación, obligándose a abonar una pensión compensatoria de 800 euros mensuales, además de pagar en exclusiva la hipoteca, y el alquiler de su vivienda, podemos afirmar que su ingresos eran necesariamente superiores a los que se recogían en las declaraciones de la renta de dichos años.

Es por ello, y siendo un hecho no controvertido que el recurrente ha abandonado su actividad profesional, siendo en la actualidad preceptor de una pensión por importe de 1450 euros, podemos afirmar que el recurrente sí ha sufrido una disminución de su capacidad económica.

El análisis de los saldos de las cuentas corrientes refleja en muchos casos traspasos entre una cuenta y otra, sin incremento real de ingresos, y se ha acreditado que le recurrente percibió una ayuda del Estado y también ingreso derivados de la venta del camión y la plataforma, ingresos exactamente cuantificados, y que son consecuencia del cese en su actividad profesional.

No consta que le recurrente perciba otros ingresos distintos de su pensión, y tampoco consta acreditado, que pudiera percibir otros ingresos derivados del cese de su actividad.

Ningún incremento en la capacidad económica supone la venta de la vivienda, pues en igual medida se ha incrementado la capacidad económica de la demandada.

Tampoco la adquisición de una vivienda mediante hipoteca supone alteración alguna, pues a la fecha del convenio el recurrente ya tenía vivienda y carga hipotecaria para hacer frente a su pago, luego la situación es similar.

En definitiva, consideramos que ha existido una merma en la capacidad económica del recurrente, pues si bien ha visto incrementado su patrimonio en los importes recibidos por el cese de la actividad, sus ingreos periódicos han disminuido de forma relevante, pero en ningún caso podemos considerar probado que tal merma de capacidad pudiera dar lugar al extinción de la pensión, pues el demandante, que es a quien le correspondía, no ha acreditado a qué cuantía exacta alcanza tal disminución, y por tanto no ha acreditado que haya desparecido le desequilibrio que generó el nacimiento de la pensión.

Por tanto, y acreditada una merma en la capacidad económica, vamos a acoger parcialmente la pretensión subsidiaria, y en atención a las cargas que abonaba, ciframos sus ingreso a la fecha del convenio en al menos 2.500 euros mensuales, por lo que sus ingresos habrían disminuido en un 40%, y por ello reducimos la pensión compensatoria a un importe de 480 euros mensuales.

TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Durango-Upad en autos de Modificación Medidas Definitivas nº 179-18, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda, acordando la reducción de la pensión compensatoria a un importe mensual de 480 euros.

Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Devuélvase a D. Jose María el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1160 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 19 de noviembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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