Sentencia CIVIL Nº 191/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 411/2017 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 47186470012017100051

Núm. Ecli: ES:JMVA:2017:2805

Núm. Roj: SJM VA 2805:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00191/2017

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2017 0000431

JVB JUICIO VERBAL 0000411 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA Nº 191/2017

En Valladolid a veinticuatro de noviembre de 2017.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Virtudes , bajo dirección letrada del Sr. Truan Cano, frente a la compañía UNITED AIRLINES, representada por la procuradora doña Rebeca Virginia de Andrés Baruque bajo dirección letrada del Sr. de Llano San Claudio, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por doña Virtudes , bajo dirección letrada del Sr. Truan Cano, se presentó demanda en juicio verbal civil frente a la compañía UNITED AIRLINES, que presentada a reparto se turnó a este Juzgado por razón de la materia, haciendo constar en síntesis que el vuelo contratado con la compañía demandada que debía llevarle desde el aeropuerto de Madrid-Barajas al de Washington, el 28 de junio de 2017, retrasó su salida llegando finalmente a destino con un retraso de diez horas y cuarenta y ocho minutos. Se peticionan 600 € de indemnización más el interés legal desde la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO.-Por decreto se tuvo por presentada la demanda y documentos con ella aportados, así como por promovido juicio verbal y se emplazó a la demandada para que la contestara en el plazo de diez días, lo que efectuó mediante escrito ajustado a las prescripciones legales, en el que se oponía a la estimación, aduciendo en síntesis que el retraso final fue de 9 h y 34 minutos a su destino terminal que era San Francisco y que concurrió una circunstancia extraordinaria, cual fue la enfermedad de uno de los pilotos sin posibilidad de sustitución por necesidad de descanso de otra tripulación.No proponiendo vista la actora quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Virtudes , se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la compañía UNITED AIRLINES a través del cauce procesal del juicio verbal; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Habiéndose acreditado a través de la documental acompañada a la demanda, la prestación defectuosa de los servicios propios de una compañía aérea, al demorarse la salida del vuelo de la parte demandante provocando con ello la pérdida del vuelo de enlace con el aeropuerto de San Francisco y la llegada de la pasajera a su destino con 9 h 34 minutos de retraso respecto de la hora prevista de llegada y no probando la demandada, a quien incumbía la carga de tal prueba en virtud del art.217.3 LEC , que el retraso se debiera a circunstancias extraordinarias, procede en virtud del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002), Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), ratificado por España- BOE de 20 de mayo de 2004 y en vigor por lo que respecta a la Unión Europea desde el 28 de junio de 2004, la estimación de la demanda.

En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado, de aplicación al caso que nos ocupa ex art.3.1.b) del mismo

'El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'

Pues bien, en los considerandos 14 y 15 se establece:

'(14 ) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'

El art.5.3 del citado Reglamento dispone:

'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'

< span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:150%;mso-bidi-font-family:'Courier New''>No acredita la demandada tales circunstancias extraordinarias pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07 ), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C- 432/07 )/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07 ), Air France SA ( C-432/07 ) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 ) señala:

'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.3)El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de queel concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.'

Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra señala'...que de la definición del artículo 2, letra l), del Reglamento nº 261/2004 no se desprende en modo alguno que, aparte de la no realización de un vuelo programado, la «cancelación» de dicho vuelo, en el sentido de este artículo, requiera la adopción de una decisión explícita de cancelarlo... no es en absoluto necesario que todos los pasajeros que hubieran reservado una plaza en el vuelo inicialmente previsto sean transportados en otro vuelo.. A este respecto, sólo importa la situación individual de cada pasajero así transportado, es decir, el hecho de que, en lo que atañe al pasajero en cuestión, la programación inicial del vuelo se haya abandonado.'

No se acredita por la demandada como decimos la existencia de esa circunstancia extraordinaria, pues la enfermedad de uno de los miembros de la tripulación es inherente al ejercicio de la actividad del transportista y no escapa al control de una aerolínea, pues debía la misma tener prevista la posibilidad de sustitución (en un caso como éste, en el que el afectado era un solo miembro) en un tiempo razonable y no provocar una demora en la llegada al aeropuerto de Washington de 10 h 48 minutos, lo que originó la pérdida del vuelo de enlace y la demora final, reconocida además por la demandada, de más de nueve horas.

Frente a ello no cabe argüir que se procuró alojamiento y manutención a los pasajeros, pues ello es pura y simplemente obligación del transportista a tenor de la normativa citada y que además se minoró el tiempo de espera para tomar el vuelo de conexión, pues olvida la demandada que lo realmente determinante es el retraso final al aeropuerto de destino, como señala la propia contestación citando el art.2 letra h) del Reglamento arriba citado, y la llegada a San Francisco se produjo a las 08.45 AM del 29 de junio, cuando la demandante debió haber llegado a las 11.11 PM del día anterior; es decir, una demora de 9h 34 minutos, que además se reconocen por United Airlines.

Debemos por tanto entrar en el capítulo de la indemnización siendo de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:

Dere cho a compensación

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Es por ello, que le corresponde a la demandante una indemnización de 600 €.

Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004 , en virtud del'in cumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional',tal como señala la sentencia antes citada. Lo que daría lugar a reclamar por daños derivados de pérdida del importe de billetes por enlaces de transportes aéreos, terrestres o marítimos, manutención, alojamiento, pérdida de jornada laboral..., donde sí se podría aplicar la facultad moderadora del art.1.103 CC ; reclamación que en este caso no se produce.

A dicha cantidad hay que añadirle los intereses de mora peticionados desde la reclamación extrajudicial efectuada ( art.1.100 , 1108 CC ).

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de costas a la demandada dado que sobre el caso sometido a nuestra consideración existe jurisprudencia discrepante con el criterio que mantenemos.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Virtudes , frente a la compañía UNITED AIRLINES, DEBO CONDENAR y CONDENOa la meritada demandada a indemnizar a la parte actora con la suma de 600 €, más el interés legal desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de costas.

Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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