Sentencia CIVIL Nº 191/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 46/2017 de 18 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100218

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:753

Núm. Roj: SAP VA 753:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00191/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MMA

N.I.G.47186 47 1 2015 0000485

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2015

Recurrente: LOCALES DE VINOS SL, Jose Daniel

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: CARLOS JOSE MARTÍNEZ GIL, CARLOS JOSE MARTÍNEZ GIL

Recurrido: Ofelia

Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

S E N T E N C I A num. 191/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D.FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)

En VALLADOLID, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2017, en los que aparece como parte apelante, LOCALES DE VINOS SL, , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , asistido por el Abogado D. CARLOS JOSE MARTÍNEZ GIL, Jose Daniel representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , asistido por el Abogado D. CARLOS JOSE MARTÍNEZ GIL y como parte apelada, Ofelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, sobre reclamación cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 471/15 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de doña Ofelia frente a LOCALES DE VINOS S.L EN LIQUIDACIÓN y don Jose Daniel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada mercantil a abonar a la actora la suma de 13.015,26 € más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD de don Jose Daniel por el daño causado a la actora en el ejercicio de su cargo, CONDENÁNDOLE subsidiariamente al pago de dicha cantidad; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada LOCALES DE VINOS SL, Jose Daniel , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel y la mercantil LOCALES DE VINOS, S.L., EN LIQUIDACION

Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos:

1. En primer lugar, se discute la existencia de la deuda reclamada frente a la sociedad. En concreto, se esgrime la errónea aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba al no haberse acreditado la existencia de la deuda con la documental aportada, aludiendo a la declaración prestada por el testigo Sr. Leandro como apoyo de su impugnación.

2. En segundo lugar, se cuestiona por la parte recurrente la correcta aplicación por el juzgador de instancia de la jurisprudencia del Tribunal Suprema relativa a la acción individual de responsabilidad (arts. 236 y 241 LSC). En concreto, se sostiene que aunque el incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales o al desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil, no presenta una relación causal con el daño causado (el impago del débito contractual). En este sentido se insiste en que la sentencia confunde los presupuestos y requisitos legalmente previstos para la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC), con los propios de la responsabilidad por daño causado, prescindiendo, en particular, del requisito temporal del nacimiento de la obligación con posterioridad a la obligación invocada, que es lo que sucedió en el presente supuesto, así como se alude al carácter excepcional de aplicación de la responsabilidad por deudas sociales.

Así, respecto a la acción de responsabilidad estimada por el juzgado mercantil se argumenta que aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia, ni esta causa, ni tampoco la falta de depósito de las cuentas anuales en el RM, generan sin más la responsabilidad del administrador, por no tratarse de un daño 'directo' o 'primario' entre el actuar del administrador y el daño, pues no se acredita que al sociedad se hubiera encontrado en estado de insolvencia por negligencia de los administradores. Se argumenta que el administrador demandado accedió al cargo con posterioridad al

Finalmente, también se niega en el recurso de apelación la desaparición de facto de la sociedad, ni que se hallase en estado de insolvencia o que dicha insolvencia hubiese acaecido por negligencia del administrador por el mero hecho de que exista una declaración de fallido o la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro.

SEGU NDO.-Sobre la existencia de la deuda debida por LOCALES DE VINOS, S.L., EN LIQUIDACIÓN

Se sostiene por la parte recurrente que la cantidad reclamada en el presente procedimiento ya fue abonada en base a la declaración prestada por el testigo (anterior administrador de la sociedad), quien afirmó que la misma había sido pagada.

Sorprende la tesis que defiende ahora la parte apelante cuando en su escrito de contestación a la demanda afirmó la inexistencia de relación comercial alguna con la actora, aludiendo a la confección de documentos contables 'ad hoc' con el objeto de interponer la demanda rectora, y que el CIF que figura en las facturas y la identidad de los socios no se corresponde con los de los codemandados.

Pues bien, como acertadamente interpreta el juzgador de instancia, la documentación tributaria aportada a la actuaciones a requerimiento del demandante (declaración anual de operaciones con terceras personas de la mercantil demandada; modelo 347), permite concluir que efectivamente a sociedad en liquidación LOCALES DE VINOS, S.L. mantuvo una relación comercial con la actora ('declarado 1') durante los ejercicios 2006 y 2007, por unos importes de 11.995,52 € y 3.821,84 €, respectivamente. Esta información es absolutamente decisiva para tener por acreditada la relación comercial cuestionada por la demandada por cuanto se trata de una declaración unilateralmente prestada por la propia codemandada ante la Agencia Tributaria, y es prueba más que suficiente del volumen de las operaciones habidas entre las partes.

Así las cosas, compartimos el criterio asumido por el jueza quosobre la carga de la prueba: acreditada la relación comercial de suministro de mercancía en la fecha en la que se expidieron las facturas y albaranes, corresponde a la parte demandada probar el efectivo pago de los mismos. En este sentido, no estando prescrita la deuda y aportándose documentación bastante por la actora, incumbía a la sociedad deudora demostrar los pagos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , lo que no ha efectuado en el presente procedimiento, motivo por el procede la desestimación de este motivo de recurso de apelación.

En definitiva, la demandada ha visto rechazados los motivos de oposición esgrimidos en el presente pleito pues, por un lado, ha quedado patente la existencia de una relación comercial con la actora durante los años 2006 y 2007 por un volumen de unos 16.000 € según las declaraciones fiscales de la propia actora; y, por otro lado, no se aportó al procedimiento documento alguno acreditativo de los pagos de tales suministros, resultando únicamente acreditados ciertos pagos parciales a cuenta reconocidos por la propia actora en la propia demandada (1.500 €).

TERCERO.-Sobre la responsabilidad por daño imputada al administrador de LOCALES DE VINOS, S.L., EN LIQUIDACIÓN

Llegados a este punto, la cuestión esencial del presente litigio radica en determinar si la actuación del demandado fue negligente y, por tanto, si el impago de las deudas contraídas tiene su causa en un acto doloso o culposo del administrador social demandado. En su escrito de demanda, la actora argumenta que el cierre de hecho de la sociedad puesto de manifiesto por la falta de presentación de las cuentas anuales, esto es, sin cumplir con las obligaciones impuestas por la LSC relativas a la disolución y liquidación societaria de forma ordenada y en perjuicio de los acreedores o, en su caso, la solicitud del concurso de acreedores, determina el incumplimiento de un deber esencial del administrador, lo que generó un daño a la actora, que no pudo ver satisfecho su crédito en el curso de una liquidación ordenada.

La sentencia recurrida determina la responsabilidad del demandado por el daño causado (arts. 236 ss y concordantes) por estimar que el administrador social incumplió sus obligaciones legales al no instar la disolución y liquidación de la sociedad a pesar de la concurrencia de las causas previstas los apartados c) y e) del art. 363.1 LSC, imposibilitando con ello un cobro ordenado de los créditos de los acreedores. Se sostiene por el juzgador de instancia que el daño patrimonial ha sido causado por la inexistencia de bienes suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Para resolver la cuestión objeto de controversia nos parece necesario mencionar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC en supuestos decierre de facto. En concreto, en su sentencia de Pleno de 13 de julio de 2016 el Tribunal Supremo nos recuerda que para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a responsabilidad subjetiva es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que ejercita la acción individual, añadiendo que además será necesario acreditar que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.

El primer presupuesto será probar que el administrador demandado incumplió los deberes de disolución y liquidación conforme a los arts. 363 y ss LSC. En el presente caso, se resuelve por el juzgador de instancia que la sociedad no podían cumplir el fin social por los múltiples impagos y la declaración de insolvencia habida en la jurisdicción social, así como su situación de fondos propios negativos correspondientes a los ejercicios contables 2008 y 2009, pese a lo cual no promovió la disolución societaria.

Pues bien, la tesis de la actora para sostener la imposibilidad de cumplir con el fin social se encuentra en la existencia de un sobreseimiento generalizado en los pagos (fundamentalmente las declaraciones de insolvencia de la sociedad efectuadas por los Juzgados de lo Social; doc. 10 y 11); mientras que la situación de déficit patrimonial se acredita a través del examen de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, en las que se observa un patrimonio neto negativo (-212.110,13 €), que se agravó en el 2009 (-266.012,47 €) -doc. 15-. Así, resulta suficientemente acreditado que debido a las pérdidas de los ejercicios anteriores, la sociedad demandada incurrió durante el ejercicio 2008 en causa de disolución por infracapitalización, por lo que su administrador debería haber activado los mecanismos para solucionar esa anomalía, ya mediante la convocatoria de una junta de socios para ampliar capital de forma suficiente, ya para liquidar la sociedad de forma ordenada. Nada de esto hizo el administrador demandado, que ostentó la condición de administrador único de la sociedad desde el 23.7.2008 (inscripción 11ª), por lo que resulta evidente el incumplimiento de las obligaciones societarias que legalmente le correspondían desde tal fecha (art 367 LSC).

En conclusión, esta Sala estima que el demandado incumplió las obligaciones orgánicas relativas a la disolución societaria por concurrencia principalmente de la causa de disolución contemplada en la letra e) del art. 363.1 LSC. No obstante, esta circunstancia no es suficiente, como indica el Tribunal Supremo, para justifica la condena del administrador social en supuestos de responsabilidad por daño. En estos casos se precisa acreditar que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, o tramitación del procedimiento concursal, hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Es precisamente esta aclaración la que permite deslindar el ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores individual (por daño) y de responsabilidad por deudas, argumento principalmente utilizado por los recurrentes para impugnar la sentencia dictada por el juez de lo mercantil.

Pues bien, tomando como referencia las cuentas anuales del ejercicio 2008 (fecha en la que se encontraba -como decíamos- en situación de déficit patrimonial o fondos propios negativos), resulta que en el activo de la sociedad figura un inmovilizado material (se supone que más fácilmente realizable) de 285.014,36 €, y en el activo corriente unas existencias por valor de 169.793,82 €, unos créditos frente a deudores comerciales por importe de 31.606,16 €, y efectivo que ascendía a 19.994,56 €. Estas circunstancias, y ante la ausencia de prueba definitiva del recurrente que acredite la imposibilidad absoluta de cobro del acreedor actor en el eventual proceso liquidatorio societario o concursal que se hubiera debido iniciar en marzo de 2009, es el dato que permite establecer la relación causal entre el daño causado por el impago del crédito a la actora y el comportamiento negligente del administrador social demandado.

En definitiva, hemos de ratificar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia pues no concurre la confusión o indebida aplicación de los presupuestos legales exigidos para la declaración de responsabilidad del administrador, ya que la estimación de la acción responde a unos presupuestos distintos de los exigidos en el art. 367 LSC, aunque para la apreciación de la conducta negligente del administrador se haya acudido al incumplimiento del deber legal de promover oportunamente la disolución y liquidación societaria que contempla el citado precepto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto porDon Jose Daniel y la mercantil LOCALES DE VINOS, S.L., EN LIQUIDACIONcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 28 de noviembre de 2016 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad, todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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