Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 329/2013 de 27 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100177


Encabezamiento

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2015.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 329/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1316/2010 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Puerto del Rosario, siendo apelante DOÑA Candida , representada por la procuradora doña Gema Monche Gil y defendida por el letrado don Javier Goñi Gavari, y apelada CHARTIS EUROPE S.A., representada por la procuradora Sra. Kozlowski Betancor y defendida por la letrada doña María Ángeles Ramos Guillén, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por doña Susana Ojeda García en representación de doña Candida contra 'Dínosol Supermercados S.L.' y 'Chartis Europe, S. A.' y en su virtud condeno a las demandadas al pago solidario de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATROS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (9.624,11 euros), más los intereses legales del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conciliación.

Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día primero de abril de 2015.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Aspectos controvertidos de la sentencia impugnada. No se ha cuestionado en esta segunda instancia la responsabilidad de la mercantil Dinosol Supermercados S.L. y de la aseguradora de sus riesgos Chartis Europe S.A. en la provocación del accidente que sufrió la apelante Sra. Candida en un supermercado de la cadena Dinosol el 29 de julio de 2008. El recurso se centra en las consideración y cuantificación de las resultancias lesivas de dicho accidente, en los siguientes términos:

a) el juez de primer grado fijó como indemnización por incapacidad temporal la correspondiente a 21 días mientras que la apelante pretende que sean 307 los días de incapacidad, bien impeditivos para el desarrollo de su normal actividad bien no impeditivos (la disparidad temporal comporta asimismo la aplicación del baremo de 2008 o de 2009);

b) se impugnan igualmente los parámetros adoptados en la sentencia de primera instancia para la determinación de la incapacidad permanente por secuelas. La apelante consideró que tras el accidente y el proceso curativo padece una inestabilidad de tobillo, que valora en 7 puntos, una artrosis tibio-tarsiana, valorada en 6, y una talalgia a la que asigna 7 puntos. Pero el juez de primer grado ha entendido subsumida esta última en la anterior y ha reducido los puntos de asignación pretendida por la apelante a la primera de las lesiones hasta 4. La lesionada se muestra disconforme con la no valoración de la talalgia como secuela independiente;

c) no se han incluido en la indemnización gastos so pretexto de que se generaron con posterioridad al periodo de estabilización lesional;

d) el juez no ha aplicado al cálculo de intereses lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y

e) han de imponerse a las demandadas las costas derivadas del juicio habida cuenta de que se debería haber procedido a una estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO. Incapacidad temporal. No se discute que diagnosticado inicialmente la lesión como esguince en grado III, al retirar la inmovilización se detectó que se había producido la rotura del ligamento peroneo-astragalino anterior de la extremidad derecha. Tampoco que se pautó una rehabilitación que, por problemas ajenos a la lesionada (demora por las abultadas listas de espera que aquejan a los servicios que presta la Seguridad Social), no se inició hasta ocho meses después de la retirada de la inmovilización (periodo comprendido entre agosto de 2008 y abril de 2009). No se pone tampoco en duda que sólo se prestaron tres sesiones de fisioterapia por concluirse que el tratamiento no mejoraría la lesión y que sería paliativo en vez de curativo. Todos estos extremos constan en el informe emitido por el doctor Cecilio (folio 12 de las actuaciones) y fueron confirmados, o por primera vez manifestados en lo que concierne al retraso en el inicio de la rehabilitación, por su emisor en el plenario.

No parece haber sido controvertida la aplicación orientativa del baremo establecido para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la circulación de vehículos a motor al presente supuesto. Y por tanto la Sala seguirá, al menos en lo que respecta a la fijación del montante de la compensación por incapacidad, dichos parámetros.

La interpretación que de dicha opinión médica, la única que se documenta o practica en el expediente, que ha hecho el juez de primera instancia parece a la Sala la correcta. El médico dejó meridianamente claro en la vista oral que la rehabilitación no habría coadyuvado a la mejora o curación de la lesión y que por eso se recomendó la suspensión del tratamiento rehabilitador por entender que se había alcanzado el máximo grado de recuperación posible. De modo que hemos de entender que el periodo de curación de las lesiones finalizó a los 21 días, como concluye la sentencia recurrida, debiéndose por tanto aplicar el baremo correspondiente a 2008. A partir de dichas tres semanas se despliega el ámbito de aplicación de la incapacidad permanente en los términos que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO. De la incapacidad permanente. No se ha impugnado la decisión del juez de primera instancia de rebajar la valoración de la inestabilidad del tobillo de 7 a 4 puntos. Sí se combate, sin embargo, la inclusión de la talalgia dentro de la secuela de artrosis tibio-tarsiana y no su consideración como secuela independiente. Mas la Sala no comparte esta opinión. Cierto es que en el listado de secuelas del baremo al tiempo de valorar la artrosis postraumática tanto la femoro-tibial como la tibio-tarsiana se incluyen en la puntuación el dolor, pero entendemos que es el dolor vinculado a dichas artrosis. La talalgia, por su parte, es un dolor localizado en la zona del talón, más concretamente del hueso calcáneo. Y la Sala considera que el dolor generado por a artrosis, y que entendemos que ha de afectar a la tibia y/o al tarso o a su zona de confluencia, no puede ser en todos los casos equivalente al padecimiento de dolor en la zona específica calcánea. Es por ello por lo que el médico que elabora el informe distingue ambas dolencias y el propio baremo también las diferencia. Distingue este claramente entre el dolor vinculado a la artrosis de la confluencia tibio tarsiana y el dolor específico de uno de los huesos del tarso, en concreto del calcáneo, al que denomina talalgia. Y, en consecuencia, la inclusión de esta talalgia como secuela independiente, y valorada en la forma que se contiene en la demanda, nos parece pertinente y adecuadamente valorada. Es por ello por lo que se revocará este razonamiento de la sentencia recurrida.

CUARTO. Igualmente de asunción por la aseguradora nos parece el pago de todos los gastos vinculados no sólo a la sanidad de la vícitma sino a paliar sus dolores derivados del siniestro. La tesis que argumenta la apelada y que sostiene el juzgador a quo de que no pueden reclamarse gastos médico-farmacéuticos posteriores a la sanidad se apoya en una previsión legal específica para accidentes de circulación dentro del ámbito del seguro obligatorio, que, como hemos dicho, puede ser orientativa, más no obligatoria. En este caso entendemos que dichos gastos (tobillera, bastón, fisioterapia e infiltraciones) responden a paliar o compensar las consecuencias negativas derivadas del siniestro y son indemnizables por la vía del artículo 1902 del Código Civil ya que, a diferencia del campo de los accidentes de circulación, no existe ninguna limitación legal en materia de accidentes de las características del aquí analizado. Por tanto, los gastos reclamados se incluirán en la indemnización.

QUINTO. Tampoco comparte la Sala la tesis del juzgador a quo relativa a que el ámbito del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro concierne exclusivamente a la morosidad de la aseguradora a la hora de afrontar indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación. El artículo se contiene en una ley integral reguladora del contrato de seguro y dentro de sus estipulaciones genéricas ('Disposiciones generales'), esto es de aplicación a todo tipo de siniestros, con independencia del ámbito en el que acaezcan. En consecuencia, este pronunciamiento de la sentencia recurrida será igualmente revocado.

SEXTO. Costas. La demanda reclamaba una indemnización de 41.543 euros, más intereses ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de primer grado concedió 9.624,11 euros, más intereses ordinarios. Y en virtud de lo resuelto en esta segunda instancia dicha suma ha de incrementarse hasta los 16.100,74 euros (1.212,06 euros como indemnización por incapacidad temporal, incluido factor de corrección, 14.259,68 euros que compensan la incapacidad permanente, incluido factor de corrección, y 629 euros de gastos), suma a la que se añadirá el montante que resulte de calcular intereses en la forma ordinaria si se exigen de la asegurada y en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro si se reclama su pago de la aseguradora.

En modo alguno podemos considerar que la concesión de menos de la mitad de la suma reclamada pueda comportar una estimación sustancial de la demanda, como pretendía la apelante, por lo que en lo que a las costas de primera instancia atañe, cada parte ha de hacer frente a las generadas a su costa - artículo 394 de la LEC -.

La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DOÑA Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Puerto del Rosario el 13 de diciembre de 2011 , REVOCAMOS dicha resolución y acordamos en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda y la CONDENA a DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. y a CHARTIS EUROPE S.A. al pago solidario a la actora de la suma de DIECISÉIS MIL CIEN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.100,74), más los intereses devengados por dicha suma calculados en la forma y cuantía previstas en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que atañe a la aseguradora condenada y en la forma y cuantía previstas en el Código Civil si se exigen de la otra condenada, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia.

No se pronuncia condena en costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información