Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 73/2015 de 09 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100185

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1533

Núm. Roj: SAP C 1533/2015

Resumen
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Derecho al honor

Buena fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 73/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a nueve de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de juicio ordinario núm. 1240/2012 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 6 de A
Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 73/2015 , en los que es parte como apelante , el
demandante, DON Carlos Manuel , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio
en CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por la procuradora doña Covadonga
Valencia Vallina, bajo la dirección de la abogada doña Lorena Martín Graña; y siendo parte apelado , el
demandado, DON Bernardo , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en
RUA000 , nº NUM001 - NUM004 , Santiago de Compostela, representado por la procuradora doña Raquel
Iglesias Regueira, bajo la dirección de la abogada doña Manuela Blanco Jiménez; siendo parte apelado , el
demandado, DIARIO LA OPINIÓN DE A CORUÑA S.L.U. , con número de identificación fiscal B 35074681,
domiciliado en calle La Franja, nº 40-42, A Coruña, representado por la procuradora doña Raquel Iglesias
Regueira, bajo la dirección del abogado don Juan-José Yarza Urquiza; con la preceptiva intervención del
MINISTERIO FISCAL , en concepto de apelado ; versando los autos sobre protección del derecho al honor.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Manuel , representado por la procuradora Sra. Valencia Vallina, y defendido por la Letrada Sra. Martín Graña, contra Bernardo , representado por la procuradora Sra. Iglesias Regueiro, y defendido por la Letrada Sra. Blanco Jiménez y contra la entidad LA OPINIÓN DE A CORUÑA, representada por la procuradora Sra. Iglesias Regueiro, y defendida por el Letrado Sr. Yarza Urquiza, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Carlos Manuel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Valencia Vallina.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Valencia Vallina, en nombre y representación de don Carlos Manuel , en calidad de apelante; se tiene por personada y parte a la Procuradora Sra. Iglesias Regueira, en nombre y representación de don Bernardo , en calidad de apelada; se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Iglesias Regueira, en nombre y representación de la entidad La Opinión La Coruña, S.L.U., en calidad de apelada, tramitándose el recurso con intervención del Ministerio Fiscal; pasándose las actuaciones a la sala poniendo en su conocimiento que por la parte apelante se ha solicitado prueba, a fin de resolver sobre su admisión. Por Auto de fecha 17 de marzo de 2015 se acordó inadmitir la prueba documental aportada por la representación de don Carlos Manuel , quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo una vez firme el auto. Por providencia de fecha 23 de abril de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda absolviendo a los demandados de la misma y con imposición de las costas causadas a la actora; alzándose contra la misma el Sr. Carlos Manuel por entender que infringe los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la C.E .) y la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C.E .); error en la valoración de la prueba practicada; error en la aplicación de las normas de derecho material; infracción de las normas procesales para concluir solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada se estimen las pretensiones de la demanda; a lo que se oponen las partes demandantes solicitando su Confirmación, y en el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de tenerse en cuenta que es necesaria la libertad de expresión e información para informar a la opinión pública y dicha libertad alcanza su grado máximo respecto a las personas que desempeñan un cargo público. El ejercicio de ese derecho debe realizarse con la debida diligencia profesional y estar presidida por la buena fe.

Los artículos de opinión incluyen un juicio crítico de cierta conducta o actuación, es diferente a un artículo informativo, se trata de una valoración realizada por su autor, de manera que casi siempre son parciales.

En casos como el presente, es la libertad de expresión la que aparece como factor prevalente que debe ser atendido en la ponderación que procede realizar en la fricción con el derecho al honor afectado ( STC, entre otras 27-junio-2001 y 11-4-2011 ) se trata de un artículo de opinión, el enjuiciamiento deberá someterse al canon propio de la libertad de expresión y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa.

Desde este punto de vista, dado que el demandante ejercía en la fecha de los hechos una función pública, puede ser objeto de críticas por su actuación, si bien éstas deberán ser realizadas respetando los límites mencionados.

La sentencia apelada fija correctamente los criterios que han de ser tenidos en cuenta para valorar la opinión vertida en el artículo atribuido a la parte demandada.

En el Diario demandado publica una noticia del actor en un 'artículo de opinión' baso en unas diligencias penales abiertas contra el mismo, habiéndose publicado asimismo el archivo provisional de la causa; la intención del contenido del artículo no es injuriar a la persona a la que éste se refiere sino que tiene un carácter de crítica política, precisamente por el cargo que el actor desempeña en tales fechas, en base a la veracidad de unos hechos, de los que igualmente se hicieron eco otros medios de información, siguiendo siempre cumplir con la veracidad de la información y dando a la noticia su opinión, como artículo de opinión que es, siguiendo por tanto el mismo con la libertad de expresión respetando el límite que es el insulto o la vejación, y esto último no se aprecia en dicho artículo, prevaleciendo esta información sobre el derecho al honor del demandante en este caso, al desempeñar un cargo público; el contenido de la misma es el reflejo de la veracidad de unos hechos que tenían una importancia social y no pueden estar considerados como vulneración del derecho al honor; razones por las que, junto a las vertidas en la sentencia apelada que por compartirse no se repiten para evitar reiteraciones, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO. - Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso ( artículos 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario nº 1240/12, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 73/2015 de 09 de Junio de 2015

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