Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 157/2010 de 09 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00191/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ,41

N.I.G. 28000 1 7002469 /2010

RECURSO DE APELACION 157 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1052 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Dolores , Fermín

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: Millán

Procurador: PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Ponente : ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 191

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 9 de mayo de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1.052/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 70 de Madrid , seguidos entre partes, de una como codemandantes-apelantes, Dª Dolores y D. Fermín , ambos representados por la Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, y de otra, como demandado-apelado, D. Millán , representado por la Procuradora Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de Doña Dolores y Don Fermín contra Don Millán debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el Suplico de la demanda.

Se imponen las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Dolores y D. Fermín se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio Ordinario contra D. Millán , que fue repartida al Juzgado nº 70, quien la tramitó con el nº 1.052/04. En la misma se ejercitaba acción de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha 12 de diciembre de 2003, elevado a publico el 8 de enero de 2004, respecto de las participaciones sociales de la entidad EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MAYOR, 6 S. L. U. y, subsidiariamente, acción de resolución contractual, solicitando, en ambos casos, la condena al demandado a abonar a los actores la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que se les decía irrogados con base en la ocultación por parte de la vendedora -el demandado- de la situación contable de la referida sociedad.

El demandado formuló oposición alegando, en síntesis, que los demandantes conocieron todos los extremos relativos a la presentación de las cuentas oficiales de la contabilidad, así como la situación económica y contable de la empresa, señalando que la documentación contable de la misma se encontraba a su disposición en el despacho del gestor administrativo contratado para ello y ello lo acredita -dice- el hecho de que en la escritura no se hiciera ninguna prevención al respecto y se remite a lo pactado entre las partes en cuanto a la posible existencia de deudas o pasivos ocultos, en cuyo caso ni siquiera se preveía la posibilidad de resolver el contrato.

Con fecha 16 de julio de 2009 se dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales.

SEGUNDO.- Se interpone recurso en nombre y representación de los demandantes, quienes en la primera de las alegaciones muestran su discrepancia acerca de lo expuesto por la Juzgadora a quo en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución combatida; en éste después de señalar las acciones ejercitadas, que antes quedaron trascritas, se señala, como fundamento de las éstas, el hecho de no haberse puesto a disposición de los actores la contabilidad de la empresa y que, por tal razón, los reclamantes en la litis desconocían la realidad contable de la misma. Los apelantes consideran que éste no fue el planteamiento expuesto en el escrito rector del procedimiento; para ello después de reproducir parte de lo reseñado en el mencionado escrito, señalan que la pretensión esgrimida se fundamentaba en el hecho de que "era requisito sine qua non para la celebración y validez del negocio jurídico al que se refiere el presente procedimiento, el estado saneado de la sociedad que iban a adquirir" y continúan señalando que la pretensión anulatoria y la resolutoria que se ejercitan "no se basa tanto en el hecho de no haberse puesto a su disposición la contabilidad como en el hecho incontestable y debidamente acreditado de que la citada sociedad presentaba una serie de deudas preexistentes a la celebración de los acuerdos cuya nulidad o resolución se pretende y que se ocultaron maliciosamente".

Con independencia de las intenciones que tuvieran los demandantes -ahora recurrentes- al suscribir el contrato de compraventa privado de las participaciones sociales de la sociedad EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MAYOR 6, S. L. U. y, posteriormente, la escritura pública, lo cierto es que para la resolución de la litis ha de estarse a lo expresamente pactado en los citados documentos y lo cierto es que en ninguno de ellos se hace mención al carácter "saneado" de la sociedad; es cierto que se dice, en el Exponen II del contrato de fecha 12 de diciembre de 2003: "Que la sociedad no tiene pendientes de pago deudas de ningún tipo, ni pasivos ocultos, ni cuentas bancarias con saldo deudor, ni embargos, ni sanciones, ni sentencias condenatorias, ni procesos judiciales en curso conocidos en los que sea parte demandada... Que no tiene empleados y si los tuviere están liquidados definitivamente y no tienen ninguna reclamación pendiente por ningún concepto con la sociedad. Que está al corriente de pago en materia de impuestos y cumple con toda la normativa vigente. Que goza de licencia en regla para ejercer las actividades de ejecución de obras e intermediación inmobiliaria". Y también lo es que en el mismo apartado y a continuación se dice que el vendedor entregará a los compradores la documentación oportuna que acredite la veracidad de lo expuesto; entre la documentación que se menciona está la de las cuentas de la sociedad, los contratos que la sociedad tiene firmados con terceras personas o entidades, documentación necesaria para el ejercicio de la actividad (licencia, CIF, cuentas bancarias, seguros), datos de proveedores de bienes y servicios, así como posibles clientes.

Entre los acuerdos que se convienen en el referido contrato privado, se señala, en el apartado 3, el carácter de la cantidad que se entrega en el citado acto -6.768,15 euros-, en garantía del cumplimiento del contrato y se prevé que en caso de que la firma de la escritura no tenga lugar por causa imputable a la vendedora, ésta vendrá obligada a devolver la cantidad percibida a los compradores y entre las casusas imputables a la vendedora se cita expresamente "la de no entregar la documentación completa citada en el apartado II del Exponen (esto es, a la que antes nos hemos referido), o que de esta se desprenda no ser cierto lo manifestado en el mismo apartado".

El acuerdo 8 del referido contrato, se refiere a la posible aparición de pasivos ocultos generados antes del 2004 y las consecuencias de ello "estos deberán ser satisfechos íntegramente por el vendedor. Si dicho pasivo era conocido por el vendedor en el momento de la presente compraventa y no declarado a los compradores, el vendedor abonará, además, a los compradores una cantidad equivalente al importe de dicho pasivo en concepto de daños y perjuicios".

No cabe duda, de que desde esta perspectiva contractual ha de resolverle el litigio y, por tanto, el recurso planteado en esta alzada y no desde las manifestaciones vertidas por los recurrentes en su escrito de interposición del recurso, relativas a la situación saneada de la empresa que pretendían adquirir. Ese término no aparece en el contrato y por ello la Juzgadora a quo se refirió en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a las razones invocadas por los demandantes en su escrito de demanda sobre las que basaban las acciones ejercitadas: no entrega de la contabilidad por parte del vendedor a los compradores, desconocimiento de estos de la realidad contable de la empresa y contraposición de ésta a lo pactado en el contrato de compraventa al existir pasivos ocultos.

No hay motivos, por tanto, para rectificar lo señalado por la Juzgadora de instancia y, en consecuencia, debe rechazarse la primera de las alegaciones que conforman el recurso.

TERCERO.- En la segunda, tercera y cuarta de las alegaciones contenidas en el recurso, los recurrentes aluden, respectivamente, a las acciones ejercitadas en la demanda, esto es, a la pretendida nulidad de los acuerdos alcanzados, subsidiariamente, a la resolución de los mismos y a la acción de reclamación de daños y perjuicios; la parte recurrente insiste al respecto de los citados extremos, en los argumentos ya mencionados en el escrito de demanda y correctamente tratados y resueltos en la sentencia de instancia, refiriéndose principalmente al resultado de la prueba practicada en autos -la documental y la de interrogatorio del propio demandado y las testificales del padre de éste, D. Candido , y la del gestor de aquél D. Íñigo -, pero en modo alguno se indica cual ha sido el error de valoración cometido en la instancia.

Como decimos, insisten los recurrentes, en relación con el ejercicio de la acción que se interpone con carácter principal -la de nulidad del contrato privado de compraventa de participaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2003 y su posterior elevación a público en fecha 8 de enero de 2004-, en que el Sr. Candido , quien actuó en ambos documentos en representación de su hijo, ahora demandado, engañó a los compradores -demandantes en la litis y apelantes en esta alzada-, haciéndoles creer que el estado de la sociedad era saneado y no presentaba deudas ocultas. Señalan los recurrente que el vehículo útil para la efectividad del engaño urdido por el demandado, lo fue la ocultación de la documentación contable de la sociedad, que se dice no les fue entregada; aluden a que la sociedad EXCLUSIVAS INMOBILIARIAS MAYOR 6, S. L. U. tenía cerrada la hoja registral por falta del preceptivo depósito de cuentas societarias y refieren las contradicciones en las que, a su entender, incurren el demandado y los testigos antes citados.

Ninguna de las razones que se esgrimen, desvirtúan las que acertadamente tuvo en cuenta la Juzgadora a quo para dar respuesta a la acción de nulidad entablada. En primer lugar, debemos referirnos a las cláusulas antes trascritas al referirnos a la primera de las alegaciones contenidas en el recurso; una de las obligaciones que se imponía a cargo del vendedor, era la de entregar a los compradores cuanta documentación de la sociedad acreditara la veracidad de lo expuesto (nos referimos al Exponen II del contrato privado de compraventa, documento nº 2 de la demanda), en orden a corroborar que la sociedad no tenía deudas, pasivos ocultos, cuentas bancarias con saldo deudor, embargos, y cuanto antes quedó expuesto. De no cumplirse esta obligación de entrega en su doble vertiente, esto es, de no hacerse entrega por parte del vendedor de la documentación contable referida o de desprenderse de ésta que la sociedad no estuviere en la situación declarada en el contrato por el vendedor, según el acuerdo 3, también antes referido, los compradores pudieron haber optado por no elevar a público el contrato, en cuyo caso el vendedor habría de haber devuelto lo entregado a cuenta. No consta que los ahora recurrentes mostraran su disconformidad al respecto; por el contrario, procedieron a otorgar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, en fecha 8 de enero de 2004, ante el Notario de Madrid D. Miguel Ruiz-Gallardón, aportada con la demanda con el nº 6 de los documentos, en la que, como dice la sentencia de instancia, ninguna reserva o mención realizaron respecto al citado extremo -debe entenderse que por haberse cumplido la obligación de puesta a disposición de los compradores, antes del referido acto del otorgamiento, de la documentación precisa para comprobar la situación contable y económica de la sociedad cuyas participaciones adquirían-. Señalar ahora que la contabilidad correspondiente a la anualidad de 2002 no se había depositado en el Registro Mercantil (tanto el demandado como el gestor que llevaba sus cuentas señalan que si lo fue aunque refieren que devueltas, por cuestiones formales, bien por la firma, como refiere el demandado, bien por error en la fecha, como mantiene el gestor), debe considerarse una manifestación extemporánea, habida cuenta que ya en la demanda mantienen que eran conocedores de la citada situación al señalar "mis representados trataron de obtener las cuentas oficiales correspondientes al último ejercicio fiscal (2002) no pudiendo obtener las mismas al no haber sido presentadas por el demandado ..." y no obstante procedieron al otorgamiento de la referida escritura pública.

No hay motivo alguno para declarar la nulidad de los referidos contratos; los demandados no han acreditado y a ellos les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la contraparte incitara a aquellos mediante engaño a contratar; es más ni siquiera ellos así lo consideraron al remitir, a través de su letrado, al demandado, mediante burofax, la carta de fecha 31 de mayo de 2004, que aportan con la demanda con el nº 20 de los documentos; en la misma se pretende la resolución contractual y la devolución de la cantidad entregada con base en los mismos argumentos que ahora se esgrimen para pedir la nulidad (no entrega de la contabilidad y existencia de pasivos ocultos no referidos en el contrato de adquisición de las participaciones).

Tampoco cabe modificar el criterio asentado en la instancia en cuanto a la pretendida resolución contractual. La carta antes citada fue contestada por el Letrado del demandado, como los propios demandantes-apelantes, reconocen en su escrito de demanda, mediante otra de fecha 4 de junio de 2004 (documento nº 3 de la demanda); en ella, pese a la interpretación que al respecto realizan los recurrentes, se dice "resulta absolutamente falso que existan, como indican, pasivos ocultos o deudas no declaradas de la sociedad, encontrándose la totalidad de los datos de la contabilidad debidamente incorporados a la misma, habiéndoles sido facilitada ésta con carácter previo a la firma de la escritura de venta de las participaciones sociales...". De lo que no cabe duda, a la vista de lo pactado en el contrato privado de compraventa, y que pese a no reflejarse en la escritura pública, sigue vigente, en virtud de lo acordado en el documento firmado entre las partes en fecha 8 de enero de 2004 (documento nº 8 de la demanda) es que las partes previeron la posibilidad de que aparecieran pasivos ocultos generados antes del año 2004 y las consecuencias de ello (así consta en el punto 8 del contrato privado de 12 de diciembre de 2003), no siendo ninguna de ellas la de poder resolver el contrato. En este caso, los compradores únicamente estaban facultados para reclamar el pago de los mismos a la parte vendedora, a quien a modo de sanción y, para el caso de que quedara acreditado que ésta era sabedora del citado pasivo a la fecha de la compraventa y no lo hubiera comunicado a los adquirentes, debería abonar a estos una cantidad equivalente al importe de dicho pasivo en concepto de daños y perjuicios, por lo que tampoco, en este punto, puede prosperar el recurso.

Rechazadas las acciones de nulidad y, subsidiaria, de resolución es evidente que la acción de indemnización, respecto de la que, por ello, nada dice la sentencia de instancia, no puede prosperar; con ella pretende la parte resarcirse del pago de los alquileres de la oficina en la que tiene su sede la sociedad cuyas participaciones adquirió, sita en la calle Mayor nº 6 de Madrid, desde el momento en que se produjo la compraventa hasta julio de 2004 y por los alquileres de una nave correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004; esto es, las mensualidades que se reclaman lo son respecto del periodo durante el que los demandantes eran ya propietarios de la sociedad adquirida, por lo que, no decretada la resolución contractual, ningún derecho tienen a trasladar los gastos que genera la misma a quien fue vendedor de sus participaciones sociales.

La quinta y última de las alegaciones o motivos contenidos en el recurso, se centra en el hecho que se dice puesto de manifiesto en la audiencia previa por la parte demandada, referido a la adquisición de un vehículo por parte de los demandantes-apelantes, en cuanto administradores de la ya citada sociedad, lo que denotaría que habrían actuado en nombre de ésta. Como dice la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, esos datos -la adquisición mediante arrendamiento financiero de un vehículo por parte de los apelantes en nombre de la sociedad adquirida y la posterior subrogación en la posición del arrendatario financiero de la sociedad Fincas Madrid Consulting Inmobiliario S. L.-, no son pruebas que hayan sido valoradas en la instancia, ni necesarias para que la Juzgadora de instancia haya llegado al convencimiento de que las acciones ejercitadas no pueden prosperar, por lo que ningún error se puede apreciar en tales conclusiones.

Por todo, y al no estimar que las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a quo sean absurdas, ilógicas o irracionales, debe mantenerse en esta alzada lo acordado en la instancia, debiendo, en consecuencia, rechazarse el recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Dolores y D. Fermín contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.009, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 1052/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid contra D. Millán , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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