Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 99/2010 de 10 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100187

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:582

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pensión por alimentos

Estancia

Hijo común

Falta de legitimación activa

Falta de litisconsorcio activo necesario

Independencia económica

Vivienda familiar

Legitimación activa

Alimentante

Alimentista

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00191/2010

S E N T E N C I A Núm.191/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000099 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diez de Junio de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000363 /2009 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Juan Ramón , representado por el/la Procurador/a Sr/a SANCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DIAZ IGLESIAS, y de otra, como apelado Zulima , no personada en esta segunda instancia, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1-12-09 , cuya parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Zulima contra DON Juan Ramón acuerdo modificar las medidas definitivas acordadas en la sentencia dictada en el procedimiento de con el número de autos 72/05 , en el sentido de establecer que DON Juan Ramón debe contribuir al 50% con los gastos extraordinarios de la hija Paula , en especial los derivados de los estudios universitarios que la misma cursa( matricula, material y vivienda de alquiler). Asi mismo se procede a la actualización de la pensión alimenticia en su día estipulada, que queda fijada para 143,98 euros y que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Ramón se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, D. Juan Ramón , vuelve a esgrimir, en esta alzad, las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio activo necesario, que ya expuso al contestar la demanda.

Nuevamente, en esta alzada, deben rechazarse ambas excepciones porque, en primer lugar, nos encontramos ante una persona mayor de edad, ciertamente, pero que no goza de independencia económica, al no constar ningún descuento que demuestre que está actualmente dentro del mercado laboral o que lo hubiera estado recientemente; en segundo lugar, no podemos olvidar que la actora formula do pretensiones, cuales son, primera, que los gastos de matriculación, estancía, y material de estudio y académico de la hija común Paula , como alumna matriculada en la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, durante los cursos 2008/2009 y también 2009/2010, se consideren como gastos extraordinarios y por tanto, sean sufragados por mitad por ambos progenitores. U segunda, que se actualice la pensión alimenticia de la hija- reconocida ya, por vez primera en la Sentencia de Separación del año 1992- en la cantidad correspondiente tras la aplicación de la variación del IPC, desde la modificación operada en el año 2005; esto es, se declare que la pensión de alimentos es de 144 euros mensuales.

Consiguientemente, si la hija, pese a ser mayor de edad, continúa dependiendo económicamente de sus padres y en los meses en que no existe actividad económica convive con la madre Dª Zulima , en el que era domicilio familiar, la conclusión no puede ser otra, a la luz del Art. 93, párrafo Segundo del c.c., que reconocer la plena legitimación activa de la Sra. Zulima para promover la actual demanda, sin necesidad, además, de la cooperación procesal de su hija, tanto porque estamos ante alimentos de hijas mayores conviviente con el cónyuge custodio no independientes económicamente, cuanto porque los gastos reclamados al 50% son los de carácter extraordinarios, no impugnado, además, el hou apelante esa calificación respecto de los de matriculación, estancia y académicos.

SEGUNDO.- Alega seguidamente que la cantidad de 143,98 euros que, como pensión alimenticia fija la sentencia de instancia es excesiva atendida su actual situación laboral, pues se encuentra en paro, por lo que han variado sus circunstancias desde la fecha en que se dictó la Sentencia nº 52/2005 ,pues en esa fecha el Sr. Juan Ramón sí estaba trabajando.

Sin embargo, tampoco este motivo puede prosperar porque, si bien es cierto que figura de baja laboral desde 31-8-2009 y pasaba prestación por desempleo desde 9-9-2009, cuya cuantía asciende a 709,62 euros mensuales, en todo caso , vista hoja laboral vemos que tiene capacidad y facilidad para acceder al mercado de trajo, de donde sale y entra con facilidad desde 1978. Siendo ello así y resultando que la hija común vive, durante el curso académico en Sevilla y tiene 21 años, claramente se aprecia que la pensión alimenticia en cantidad de 143,98 euros no es excesiva ni desproporcionada, en atención a las necesidades del alimentista y caudal del alimentante (Arts. 142 y 146 c.c.).

TERCERO.- Finalmente, interesa el apelante que se deje sin efecto la pensión de alimentos a favor de la hija, porque ésta puede ejercer un oficio profesión o industria ( Art. 152.3ª del c.c.).

Tampoco este motivo puede acogerse porque, no existe prueba alguna de que la hija común haya estado trabajando en algún momento anterior; tampoco se ha acreditado por el apelante, que los estudios que la hija desarrolla en Sevilla - Diplomatura en Trabajo Social- los puede cursar en establecimiento académico público de Badajoz o de Almendralejo o incluso de la UNED; ni tampoco demuestra un mal aprovechamiento académico de la hija que pudiera justificar la aplicación del art. 152.5º c.c.

CUARTO.- La desestimación del recurso no da lugar, no obstante, a pronunciamiento sobre costas, habida cuenta la naturaleza especifica de las cuestiones de Derecho de Familia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION deducido por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra la Sentencia nº 127/2009, de 1 de diciembre , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra , en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 363/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , INTEGRAMENTE, dicha resolución, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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