Sentencia CIVIL Nº 190/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 249/2020 de 22 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 190/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100247

Núm. Ecli: ES:APP:2021:247

Núm. Roj: SAP P 247:2021

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Jura de cuentas

Reconvención

Indefensión

Interés legal del dinero

Nulidad de actuaciones

Intereses legales

Sociedad de responsabilidad limitada

Audiencia previa

Contrato de compraventa

Reclamación extrajudicial

Resolución de los contratos

Aval

Compraventa de vivienda

Demanda reconvencional

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Fondo del asunto

Honorario profesional del abogado

Cumplimiento del contrato

Ejecución de la sentencia

Voluntad de las partes

Residencia

Resolución del contrato de compraventa

Seguridad jurídica

Interdicto de obra nueva

Inversor

Estancia

Fuerza mayor

Persona física

Contrato de seguro

Cajas de ahorros

Prueba pericial

Entrega de dinero

Compañía aseguradora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00190/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

-

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G.34120 41 1 2019 0000991

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2019

Recurrente: Leonardo, Leonardo

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado: ,

Recurrido: Luciano, Isabel , Manuel , Josefa , Luciano

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO , ALFREDO GARCIA TEJERO , ALFREDO GARCIA TEJERO ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 190/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo Garcia

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia a veintidós marzo de dos mil veintiuno

LASECCIÓN N. 1de la Audiencia Provincial de Palencia constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 122/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, sobre honorarios de letrado, siendo apelanteD. Leonardoque ha estado representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera, defendiéndose el mismo y como apelados, D. Luciano, Dª Josefa, D. Manuel y Dª Isabel, que han estado representados por Procurador Sra. Bahillo Tamayo y defendidos por el Letrado Sr. García Tejero y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

No se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que, con desestimación de la pretensión principal y ESTIMANDO PARCIALMENTE lademanda interpuesta por D. Valeriano representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Anero Bartolomé, contra D. Jose Ramón, representado por el/la Procuradora de los Tribunales Sr/Sra. Merino Boto, debo condenar al demandado a pagar a los actores un total de 65.165,52 euros, desglosadas en las siguientes conceptos:

1º) Por exceso en el pago de sus honorarios profesionales, 37.365,80 €,más el interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial, en fecha 27 de abril de 2017.

2º) Por la devolución de las cantidades repercutidas indebidamente en concepto de IVA: 21.881,05 €,incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación extrajudicial el 27 de abril de 2.017, así como al pago de la cantidad de 5.918, 22€, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2.017.

Todo ello sin condena en costas al demandado'.

Y en el AUTO DE ACLARACIÓN PARTE DISPOSITIVA: 'Acuerdo: Subsanar el error padecido en la Sentencia nº 57/20 dictada en fecha 25/03/20 en los siguientes términos: Donde dice: 'Que, con desestimación de la pretensión principal y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Valeriano representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Anero Bartolomé, contra D. Jose Ramón, representado por el/la Procuradora de los Tribunales Sr/Sra. Merino Boto, debo condenar al demandado a pagar a los actores un total de 65.165,52 euros, desglosadas en las siguientes conceptos:.

'Debe decir: 'Que, con desestimación de la pretensión principal y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luciano, Dña. Josefa, Dña. Isabel y D. Manuel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Bahillo Tamayo, contra D. Leonardo, representado por el/la Procuradora de los Tribunales Sr/Sra. Fernández de la Reguera Calle, debo condenar al demandado a pagar a los actores un total de 65.165,52 euros, desglosadas en las siguientes conceptos:......'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

De los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida sólo se aceptan los que no sean contrarios a los que ahora se dictan.

PRIMERO.- D. Leonardo, letrado en ejercicio, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Luciano, su esposa Dª Josefa, D. Manuel y esposa Dª Isabel, frente a dicho letrado, pretendiendo principalmente, que se le condene a pagar el total abonado por los actores a dicho letrado -109.319 euros-; subsidiariamente, que se le condene a pagar 37.365,80 euros, del exceso abonado por honorarios, incrementados con el interés legal del dinero desde su reclamación extrajudicial realizada el 27 de abril de 2017 y a restituir 21.881,05 euros, más otros 5.918,22 euros del IVA repercutido, con el interés legal del dinero desde el 27 de abril de 2017 y desde el 4 de octubre de 2017 respectivamente, fechas de la reclamación extrajudicial; que se condene al demandado a pagar 1.228,46 euros embargados a la Constructora Dintel SL, retenidos por el letrado, incrementados con el interés legal, desde la fecha de la demanda, y finalmente que se le impongan las costas procesales

La sentencia de Primera Instancia ha estimado la pretensión subsidiaria y ha condenado al demandado a pagar 37.365,80 euros que se ha considerado como exceso abonado por honorarios profesionales, más lo percibido por IVA 21.881,05 euros + 5.918,22 euros repercutido en las facturas base de la jura de cuentas, más 1.228,46 euros, retenidos por dicho letrado, sin hacer imposición de costas procesales.

El apelante impugna la sentencia y alega: En primer lugar, nulidad de actuaciones en base al contenido de la sentencia del TC 34/2019 de marzo; En segundo lugar, en cuanto al fondo discrepa del criterio seguido por el juez de instancia para estimar la pretensión subsidiaria ejercitada por los demandantes, reiterando lo expuesto al contestar a la demanda, en esencia, que el juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas en tanto que para determinar sus honorarios por las actuaciones seguidas en los tribunales de primera y segunda instancia en Huelva, aplica las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, que no estaban vigentes en la fecha en que se tramitaron los procedimientos para resolver las compraventas de vivienda, cuando lo procedente era seguir las normas del Colegio de Abogados de Huelva donde se tramitaron los procedimientos ; que en el procedimiento civil entablado por los demandantes no cabe decidir sobre la no procedencia de abonar el IVA de la facturas presentadas en los procedimientos de jura de cuentas, y que tampoco caben imponer intereses legales en cuanto no procede el principal reclamado.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas del apelante.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.-Alega el letrado apelante que la sentencia 34/2019 del Tribunal Constitucional del Pleno de 14 de marzo de 2019, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 y del inciso tercero del párrafo segundo y del párrafo cuarto del artículo 35.2 de la LEC, indicando que en tanto legislador no se pronuncia al respecto del recurso judicial procedente frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia en la jura de cuentas, sería el de revisión al que se refiere el artículo 454 bis de la LEC. Para el letrado la nulidad del procedimiento juicio ordinario 122/2019 seguido en el juzgado de primera instancia nº 1 de Palencia derivaría de que la demanda, que le fue notificada el 22 de marzo de 2019, fue admitida a trámite por Decreto de 12 de marzo de 2019, fue contestada el 22 de abril de 2019, y se le convocó para la audiencia previa el día 15 de julio de 2019, suspendiéndose y volviendo a señalarse para el día 4 de septiembre de 2019; Que si bien él no alegó la sentencia 34/2019 del Tribunal constitucional en el momento de contestar a la demanda ni tampoco en la audiencia previa, el juez de instancia debió aplicarla de oficio al publicarse en el BOE del 14 de abril de 2019, bastante antes del día señalado para la audiencia previa y su publicación producía ' la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del artículo 35.2 de la LEC que establecía ' Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior'; Los decretos de jura de cuentas no pudieron ser recurridos ante el Juzgado y Audiencia Provincial de Huelva, por no estar contemplado en ese momento en la ley pero posibilitaba el juicio ordinario posterior, afirmando además que no pero jugará ni siquiera parcialmente la sentencia.

Regulación: Arts. 240 de la LOPJ y 227 de la LEC. La nulidad de actuaciones tiene por finalidad la revisión de los actos procesales previos a la sentencia y tiende a la subsanación bien de las vulneraciones procesales relevantes, bien de resoluciones incompletas. El Tribunal Constitucional en su ya lejana sentencia de 1 de octubre de 1990 establece que « no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» . Y la sentencia del TS 168/95 de 14 de febrero, recordaba que la indefensión existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93) y para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que situé al interesado al margen de alegar y defender el proceso de sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 149/87, 155/88, 290/93).

Examinado por el tribunal las alegaciones con las que defiende este motivo pronto se comprueba que no estamos ante un supuesto legal que imponga la nulidad de actuaciones en tanto que no se ha producido ninguna infracción normativa procesal causante de indefensión al letrado que la insta, siendo cierto, además, que la cuestión que ahora se nos plantea, no lo fue en primera instancia, aun cuando el letrado apelante conocedor del derecho y de la jurisprudencia constitucional, contestó a la demanda ocho días después de publicarse en el BOE, la STC 34/2019. Por tanto se trata de una cuestión nueva no planteada en primera instancia y e sta Audiencia Provincial tiene declarado en sentencia, entre otras, de fecha 10 de octubre de 2014, rollo de apelación nº 140/2014, que ' La posibilidad de impugnar la sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación que prevé el art. 461 LEC, permite insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal' ( STS 18 de enero de 2010), pero tales pretensiones no pueden diferir de las realizadas en la instancia ni pueden basarse en hechos distintos de los allí discutidos pues también en dicho trámite de impugnación rige el sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas (pendente apellatione nihil innovetur) y sólo excepcionalmente, se admiten ciertas innovaciones, siempre que no alteren el objeto del proceso ( STS 18 de mayo de 2006). Así se desprende del art. 456 LEC al limitar las pretensiones del recurso de apelación, y por extensión de la impugnación, a aquéllas que puedan plantearse 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante eltribunal de primera instancia',lo que impide dar entrada a hechos nuevos o a una fundamentación jurídica de las pretensiones diversa, conforme al principio de prohibición de la mutatio libellique dicho precepto consagra. Cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculcaría una garantía fundamental del proceso, el derecho constitucional de defensa, ( art. 24 CE), y para evitarlo en el caso examinado procede rechazar de plano el motivo pues de permitir su entrada en el recurso supondría alterar el objeto del proceso causando indefensión a la parte que no tuvo oportunidad de rebatirlo en primera instancia. Plantear vía recurso de apelación la pretendida nulidad de la sentencia en aplicación de la sentencia 34/2019 del Tribunal constitucional cuando no fue objeto de controversia en primera instancia debe conducir a su desestimación por ex temporánea.

TERCERO.- Fondo del asunto.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la pretensión principal al rechazar la alegación de que entre actores y demandado medió un pacto de gratuidad, según en cuál, D. Leonardo, letrado que actuó defendiendo los intereses de D. Luciano, Dª Josefa, D. Manuel y Dª Isabel, para resolver los contratos de compraventa de vivienda, cobraría sus honorarios si estimadas las demandas Dintel Domus SA y Banco Santander SA, fueran condenadas al pago de las costas causadas a sus patrocinados. Los actores se han aquietado a dicho pronunciamiento, lo que evita a la Sala entrar sobre tal cuestión. Y, la primera cuestión que nos plantea el letrado apelante es si el juez a quo erró a la hora de determinar el quantum de sus honorarios en primera y segunda instancia en Huelva, y estableciendo en el fundamento tercero de la sentencia que los actores abonaron de honorarios 91.465,70 euros cuando correspondían -54.108,90 euros, cobró 37.365,80 euros de más, debiendo reintegrar esa cantidad a los actores; La segunda, si como establece la sentencia debe reintegrar a los actores el importe del IVA repercutido -27.799,27euros. En total 65.165,07 euros, más el interés legal correspondiente.

CUARTO.-Hechos que han de tenerse en consideración para la solución del recurso:

1. D. Leonardo, letrado ejerciente, presentó demanda frente a Dintel Domus SL, sociedad vendedora de las viviendas adquiridas en la provincia de Huelva, por D. Luciano, Dª Josefa, D. Manuel y Dª Isabel y frente a Banco Santander SA. En dicha demanda se pretendía la resolución de los contratos de compraventa suscritos por sus clientes en el año 2006 y la condena solidaria de las demandadas a devolverles las cantidades que anticiparon - 91.102,40 euros- en base al contenido de la cláusula quinta del contrato que en la página 12 establecía que ' si cumplidos los plazos previstos para la entrega de la finca a la parte compradora, no se realizara la misma, esta podrá optar por ejercitar los derechos que según la ley le corresponde o autorizar una prórroga de los mismos, que se hará constar como adicional al presente contrato ', y la acción prevista en el art 1.1ª de la Ley 57/68 Ley de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y 38/99 de Ordenación de la Edificación, y entre los motivos alegados, no haber otorgado la promotora Dintel Domus SL, el preceptivo Aval respecto de las cantidades anticipadas por los compradores.

2. Dintel Domus SL y Banco Santander se opusieron a la demanda y la sociedad vendedora formuló demanda reconvencional, recayendo sentencia nº 130/2009 de fecha 7 de mayo de 2009 dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Huelva desestimando la demanda y estimando en parte la reconvención, imponiendo las costas procesales de Banco Santander a los demandados.

3. Recurrida en apelación por los actores, la Audiencia Provincial de Huelva, desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia por sentencia de fecha 16 de abril de 2010,

4. Los actores interpusieron recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, recayendo sentencia el 5 de febrero de 2013 que casó parcialmente la recurrida declarando resueltos los contratos de compraventa de vivienda y condenando a la constructora Dintel Domus SL, a devolver las cantidades entregadas como anticipo por los compradores, (91.102,40 euros) más intereses legales, desestimando el recurso frente al Banco Santander, por lo que condenó a los recurrentes al pago de las costas causadas por dicha entidad.

5.- El Sr. Leonardo se reunió con el Sr. Luciano para tratar sus honorarios, que en un principio estimó en 85.000 euros aplicando un descuento del 20% en razón a su amistad con los actores, propuesta que no fue aceptada por estos.

6. Mediante e-mail fechado el 19 de noviembre de 2013, el letrado Sr. Leonardo reclamó a sus clientes por honorarios devengados en primera y segunda instancia, sin incluir los generados para ejecutar la sentencia, 208.052,55 euros de los que 36.103,29 correspondían a IVA, propuesta que tampoco fue atendida, comunicando el letrado a sus clientes su intención de instar las correspondientes juras de cuentas.

7. Al no llegar a un acuerdo y seguramente para evitar las juras de cuentas anunciadas, los actores asesorados por un despacho de abogados el 23 de diciembre de 2013 ingresaron 22.271.euros de ' honorarios ad honorem ' al letrado Sr. Leonardo, suma que entendían ajustada a su labor ante el juzgado de primera instancia y en la Audiencia Provincial de Huelva.

8. Presentadas sendas juras de cuentas en el Juzgado de primera instancia y en la Audiencia Provincial de Huelva y desestimada la impugnación de los actores, aquellas fueron aprobadas por decreto de Secretaria, resultando unos honorarios

9. Los hoy apelados recurrieron ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, recayendo decreto de la Secretaría de fecha 5 de noviembre de 2014, que estimó en parte la impugnación, fijando en 48.400 euros, IVA incluido la cantidad total a pagar por honorarios a dicho letrado

QUINTO.- 1. El Juez de Instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta tras resolver afirmativamente en el apartado B) del fundamento tercero de la sentencia, la cuestión relativa a si cabe revisar en el marco del procedimiento declarativo-ordinario, las juras de cuentas presentadas años atrás por el letrado Sr. Leonardo, en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia Provincial de Huelva, criterio que debe ratificarse por el tribunal en tanto que ninguna norma procesal lo prohíbe y no es contrario a la doctrina constitucional citada en el recurso que declaró inconstitucional el párrafo cuarto del art.35 de la LEC negando todo recurso contra el decreto de la Secretaria Judicial, hoy Letrada de la Admón. de justicia.

2. Determinación de honorarios del letrado Sr. Leonardo. En el apartado C) del fundamento tercero el Juez a quo considera que la cuestión se ciñe a aplicar, bien el criterio seguido por Juzgado de primera instancia y Audiencia Provincial de Huelva, asumiendo las disposiciones dadas por el Colegio de Abogados de Huelva, o el seguido por Tribunal Supremo al resolver la impugnación de las Juras de Cuentas asumiendo el informe del Colegio de Abogados de Madrid, y tras exponer que para resolver el caso hay que partir de los criterios y pautas jurisprudenciales cuando no consta acuerdo entre las partes sobre el precio de los servicios prestado por letrado que vienen recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 1 de febrero de 2012, anticipa que procede revisar el importe de dichos honorarios, en función de la trascendencia económica del procedimiento y el resultado final del mismo, pues sin duda es el criterio que mejor atiende a razones de justicia material, es más concreto, flexible y adaptable a las circunstancias del presente caso, en lugar se aplicar el criterio más abstracto y general , aunque a priori dote de mayor seguridad jurídica, del Colegio de Abogados de Huelva en el sentido de que a partir de la contestación a la reconvención, la base del cálculo debe ser la suma de las cuantías procesales de la demanda y de la reconvención, 447000- demanda- mas 479.360- reconvención-, criterio que según el juez de instancia vale como orientativo pero que no va a aplicar, porque considera que la contestación de la reconvención no entrañaba complejidad respecto de la demanda, atendiendo a estándares tales como tiempo de estudio, preparación, elaboración y materia sobre la que trata, y sin hacer la mínima referencia a como fueron en la demanda para compararles con los de la reconvención, concluye que atendiendo al objeto de ambas pretensiones y a la íntima conexidad existente entre la resolución de la compraventa y los efectos concomitantes a dicha pretensión ' que no conlleve un incremento del interés económico del procedimiento ' resulta correcto que la base de cálculo deba adecuarse a los 479.360 euros que es la cuantía determinada en la reconvención, criterio, según él juez, más objetivo y realista a la hora de valorar el interés económico del procedimiento y las actuaciones llevadas a cabo por el letrado Sr. Leonardo, y puesto que los actores han pagado a dicho letrado 91.465,70 euros correspondiéndole en cambio 54.108,90 euros en que se calcularon sus honorarios en primera y segunda instancia, concluye que resulta un exceso de 37.365,80 euros que el letrado deberá restituir a sus clientes, razonamiento y resultado de los que discrepamos por lo que se dirá a continuación.

SEXTO.- 1. Objeto de la demanda. Se ejercitaron las acciones del recogidas en la ley 57/ 68 frente al banco Santander y a la promotora constructora Dintel Domus S.A. en base a que esta última no había constituido aval respecto de las cantidades entregadas anticipadamente por los actores, solicitándose su condena solidaria a devolver 91.102,40 euros anticipados, más los intereses legales desde las fechas correspondientes de las entregas hasta su completo pago.

2. En la reconvención la promotora- vendedora Dintel Domus SA, exigió el cumplimiento de los contratos de compraventa alegando al efecto cuestiones que no eran ciertas o que nada tenían que ver con la demanda principal tales, como que la compra de las viviendas por los actores en una urbanización de recreo se hizo con ánimo inversor, o las dificultades para la entrega en el plazo concertado, en junio de 2007 por causas de fuerza mayor, su posible ampliación de tres meses por causas justificadas siempre ajenas a la voluntad de la parte vendedora tales como un deslizamiento de tierras que se produjo en una ladera colindante con la urbanización donde se ubica un parador de turismo, en enero de 2006, que dio lugar a un interdicto de obra nueva que paralizó las obras de la urbanización cuando su tramitación en el juzgado de primera instancia nº 1 de Huelva fue anterior a la firma de los contratos de compraventa y sin embrago se mantuvo el plazo de entrega en junio de 2007, alegaciones de Paradores Nacionales a la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Ayamonte, modificación de las normas urbanísticas, consultorías posteriores sobre geotecnia del terreno, todo para justificar la reconviniente causa de fuerza que provocó el retraso en la entrega, actos propios de los compradores que confirmarían la aceptación del retraso porque los actores visitaron la urbanización en mayo de 2008 siendo dé cuenta de Dintel Domus su estancia hotel desde el 30 de abril hasta el 7 de mayo de 2008, o las peticiones de los compradores modificando la configuración inicial de las viviendas con cambios estéticos en algunos elementos, en definitiva no frustración del fin del contrato en tanto que las viviendas se terminaron y los compradores consintieron en esperar un tiempo prudencial, todo para evitar que los actores optasen por lo dispuesto en la cláusula quinta 'obligaciones y derechos accesorios' por ejercitar los derechos que según ley les correspondían, alegaciones todas rechazadas al contestar a la reconvención y por el Tribunal Supremo en su STS 25/2013 de 5 de febrero que casó la de la Audiencia Provincial de Huelva declarando que ' ante el incumplimiento de una obligación esencial del contrato (entrega de aval o seguro ) de forma reiterada y grave procede acceder a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art 1124 del CC.

3.El motivo que guio al Juez de Primera Instancia para no aplicar el criterio informado del Colegio de Abogados de Huelva fue considerar que sólo era válido como criterio orientativo, rechazando que a partir de la contestación a la reconvención, la base del cálculo fuera la suma de las cuantías procesales de la demanda y de la reconvención (447.000 + 479.360 euros), tal como ese Colegio informaba, justificándolo porla sustancial menor complejidad de la contestación a la reconvención efectuada por el letrado Sr. Leonardo respecto de la demanda suscrita,porque ' de facto y apriorísticamente y como consecuencia del automatismo de aplicar tal norma colegial de doble minutación no permite, en este caso concreto, modular la menor complejidad de la actuación que tuvo que llevar a cabo el letrado como consecuencia de la reconvención y de su íntima conexidad con las pretensiones de la demanda principal', de ahí que optasecomo criterio objetivo y base del cálculo del interés económico del procedimiento, el señalado en la demanda reconvencional, coincidente con el precio de ambas viviendas, 479.360 euros.

4.De lo expuesto en el punto 2 del presente fundamento, se colige que ni el objeto es el mismo ni es la misma la complejidad de la demanda y reconvención, siendo distinto el camino jurídico y superior la dedicación del letrado apelante en el caso de la oposición a la reconvención pues mientras que en la demandase pretendía recuperar 91.102,40 euros anticipados y a los actores les bastaba con alegar y acreditar la falta de presentaciónpor Dintel Domus de aval o seguro, con arreglo al artículo 1 de la Ley 57/68 de 27 de julio, que dispone que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido,en el caso de la reconvención,se pretendía el cumplimiento del contrato y el cobro del total del precio de las viviendas -479.360 euros-, y para oponerse el letrado Sr. Leonardo tuvo que contestar a múltiples cuestiones relacionadas con normas urbanísticas, examinar planes parciales, proponer y practicar prueba pericial (de arquitecto superior) para contrarrestar la presentada por la entidad reconviniente, asistir a vistas y preparar el posterior recurso de casación tras resultar estimada la reconvención de Dintel Domus, y todo en conjunto permite afirmar, que no estamos ante la cara y cruz de la misma moneda, de los mismos hechos y fundamentos de derecho para la resolución de los contratos de compraventa, que para oponerse a su cumplimiento, alegación de los apelados expuesta en el apartado cuarto de la página 4 del escrito de oposición al recurso de apelación, siendo llano de comprobar que demanda y reconvención no presentaban la misma complejidad, siendo notablemente superior la oposición a la demanda reconvencional, a lo que habrá que añadir el resultadofinalmente obtenido, favorable a los intereses de los clientes del letrado, pues el TS casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva y resolvió sus contratos de compraventa de viviendas.

SEPTIMO.- Valoración del tribunal. Para determinar la cuantía de los honorarios del letrado Dr. Leonardo, por su labor en el juzgado de primera instancia nº 1 y Audiencia Provincial de Huelva, el tribunal va a tener en cuenta el tipo de procedimiento, su complejidad y dificultad (apartado 5 de la sentencia de la AP Palencia de fecha 1 de febrero de 2012 citada en la sentencia apelada);Que considerando de mayor complejidad la contestación de la reconvención que la propia demanda, tal como se ha expuesto en el apartado 2 del fundamento sexto de esta resolución, la trascendencia económica del procedimiento se debe determinar sumando las cuantías de la demanda y de la reconvención (447.000 + 479.360 euros); No procede seguir las pautas marcadas en el informe del Colegio de Abogados de Madrid, en tanto que tiene en cuenta unas normas orientadores vigentes a partir del año 2013( Disposición Transitoria única de las Normas del CAM), mientras que los procedimientos en los que dicho letrado intervino se sustanciaron, en primera instancia en 2009 y en 2010 la segunda instancia; Que para determinar la Sala los honorarios que corresponde percibir el letrado apelante por su labor profesional en ambas instancias, en Huelva, se ha consultado la Normativa Colegial de Honorarios recogida en los Criterios Orientadores de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, y según esta resulta que le corresponde percibir por la primera instancia, según escala, hasta 600.000 euros de cuantía, 36.210 euros y sobre 326.360 euros restantes (escala 3%), 9.790,80 euros, total 46.000,80 euros; Por la apelación ante la Audiencia Provincial el 70% de los honorarios determinados en la primera, es decir 32.200 euros, que en total hacen 78.200,80 euros por ambas instancia.

El Juez a quo consideró que al letrado Sr. Leonardo le correspondía cobrar por honorarios profesionales de las dos instancias, 54.108,90 euros mientras que la Sala los incrementa hasta la suma de 78.200,80 euros (24.091,90 euros más que el juez de instancia ), con lo que resulta un excesode 13.273,90 euros, cantidad que por tal concepto deberá reintegrar a los actores apelados frente a los 37.365,80 euros que estableció la sentencia de primera instancia, con intereses legales desde la fecha de esta sentencia en lugar de que se computen desde la reclamación extrajudicial por haberse reducido notablemente la cantidad a reintegrar.

OCTAVO.- Devolución del IVA. La sentencia condena al letrado apelante a devolver a sus clientes 27.799,27 euros del IVA repercutido indebidamente en los procedimientos de jura de cuentas, asumiendo el juzgador de instancia las alegaciones de los demandantes, afirmando que su repercusión sobre los honorarios además de no pactada, cuando lo incluyó en las facturas pro forma aportadas en las juras de cuentas había prescrito el derecho por transcurso del plazo de un año para hacerlo, siendo este el motivo de los recursos administrativos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que estimó la reclamación de los actores apelados y declaró la caducidad del derecho del letrado apelante para repercutir el IVA y la obligación de sus clientes de soportarlo, procediendo su devolución a los reclamantes de las cuotas indebidamente soportadas por ellos, siendo confirmadas las resoluciones que así lo establecían por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tras desestimar los recursos interpuestos por el letrado Sr. Leonardo.

Así las cosas, debemos coincidir con los apelados en que siendo firmes las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con efecto de cosa juzgada material, el asunto quedó prejuzgado, no pudiendo ser objeto de revisión en la jurisdicción civil lo que dichas resoluciones establecen y puesto que la sentencia de primera instancia condena al letrado Sr. Leonardo a reintegrar a los apelados el IVA indebidamente soportado, 27.799,27 euros, no queda sino ratificar este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, y sumado el importe del IVA a devolver y el exceso percibido de honorarios, resulta un total de 41.073,17 euros.

NOVENO.- La estimación en parte del recurso conlleva la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA, ESTIMAR PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por D. Leonardo, frente a la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Palencia, en juicio ordinario nº 122/19 del que dimana el presente rollo de apelación 249/20, y Estimando parcialmente la demanda, Revocamos en parte la resolución impugnada y en su lugar, Condenamos al letrado D. Leonardo a que pague a los actores la suma de 41.073,17 euros, con intereses legales desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 249/2020 de 22 de Marzo de 2021

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