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Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 40/2017 de 18 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100219
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:754
Núm. Roj: SAP VA 754:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00190/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MMA
N.I.G.47186 47 1 2014 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2014
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: JUAN RAMÓN ORTEGA DE LA FUENTE
Recurrido: Elias
Procurador: ANA VALBUENA PARRO
Abogado: ARTURO ASENSIO ASENSIO
S E N T E N C I A num. 190/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. JUAN RAMÓN ORTEGA DE LA FUENTE, y como parte apelada, Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA VALBUENA PARRO, asistido por el Abogado D. ARTURO ASENSIO ASENSIO, sobre clausula suelo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 101/14 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Fallo: 'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por don/doña Ana Valbuena Parro, en representación de don Elias , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A,DEBO DECLARAR YDECLARO LA NULIDADpor abusiva de la cláusula de tipo mínimo y máximo de interés (suelo y techo), contenida en escritura de préstamo hipotecario de 26 de julio de 2005, que reza así: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,00% ni inferior a 3,00%', condenando a la entidad demandada a reintegrar las sumas indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación en lugar de la variable pactada, a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con efectos desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 .
Se hace expresa imposición de costas a la demandada.
Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS SA), habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. e impugnación de la sentencia por el actor
Por el recurrente se interpone recurso de apelación en el que exclusivamente se discute la condena a las costas procesales decretada por el juzgador de instancia. En síntesis, la entidad recurrente argumenta que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , puesto que a pesar de que la decisión dictada en primera instancia supuso unaestimación parcialde las pretensiones de la actora, y sin que se hubiera apreciado por el juzgador temeridad a la hora de litigar (único supuesto en el que se prevé la imposición de costas), se imponen las costas a la parte demandada. Se argumenta que no resulta de aplicación en este caso la mala fe procesal, que la Ley Procesal presume tal mala fe en caso de allanamiento y cuando efectivamente ha existido una reclamación previa no atendida por el demandado, lo que no sucede en el presente caso ( art. 395 LEC ).
Por su parte,Don Elias impugna la sentencia dictada por considerar que el pronunciamiento relativo a la restitución de las cantidades indebidamente entregadas desde el 9.5.2013 infringe lo dispuesto en el art. 1.303 CC , interesando la íntegra devolución de las sumas indebidamente abonadas, esto es, desde la suscripción del contrato de préstamo, todo ello de conformidad con la jurisprudencia del TJUE actualmente aplicable sobre esta materia.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación de la sentencia formulada por Don Elias
Se impugna la sentencia por los actores en lo relativo a la desestimación parcial de la íntegra devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula efectuada por el juzgador de instancia.
Este debate se ha visto superado por la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016 dictada precisamente por el TJUE, que considera que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional, en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula. A la vista de esta doctrina resulta ciertamente difícil defender el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Supremo inicialmente establecida en sentencia de 9 de mayo de 2013 , y posteriormente matizada en su sentencia de 23.4.2015 lo que, en el caso que nos ocupa, debe conllevar a la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, procede revocar parcialmente el fallo en el sentido de acordar la íntegra estimación de la pretensión de condena a devolver las cantidades, debiendo eliminar toda condición por innecesaria o a devolver parcialmente por resultar incompatible.
En relación con esta cuestión se encuentra el único motivo de apelación del recurso promovido por la entidad demandada (indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 y 395 LEC sobre la imposición de las costas). Pues bien, parece más que evidente que la estimación de la demanda íntegramente, como consecuencia del acogimiento de la impugnación de la sentencia efectuada por los actores, supone la condena en costas de la parte demandada, por aplicación del apartado 1 del art. 394 LEC , sin que pueda hablarse de estimación parcial, todo ello sin perjuicio de que no quepa imponer a la entidad las costas generadas en esta segunda instancia por su recurso, a pesar de ser desestimado, por los motivos que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- Sobre la estimación de la petición subsidiaria y su repercusión en la condena en costas
Como acabamos de apuntar, no procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, a pesar de ser desestimado su recurso, por cuanto el motivo de la íntegra imposición de las costas en primera instancia (cuestión discutida por la entidad recurrente) es la estimación de la impugnación de la sentencia, y no tanto la discusión sobre si el acogimiento de una petición subsidiaria debe o no equipararse a la una estimación íntegra de la demanda o, por el contrario, supone una estimación parcial y, por tanto, no cabe la condena en costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
A mayor abundamiento, y con el propósito de responder a todas las cuestiones plantadas en los recursos planeados, se plantea por la entidad recurrente la posible concurrencia de un error en la resolución de instancia al condenar a la demandada en las costas causadas en primera instancia a pesar de tratarse de un supuesto de estimación de una petición subsidiaria, citando una resolución dictada por esta misma Sala en relación con esta controversia.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, pudiendo citar la STS de 27 de septiembre de 2005 en la que se estableció que'esta Sala tiene declarado que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del actor ( SSTS 27 noviembre 1993 , 30 de mayo de 1994 y 15 marzo 1997 ), siendo así que en el caso la parte demandada se opuso totalmente a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, lo que en definitiva determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario, por lo que en suma debe regir el principio victus victori contenido en la norma cuya aplicación por la Sala de instancia combate' . Así mismo, la STS de 17-12-2004 que expresa que:'el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer 'estimación total' de lo pretendido, en armonía con la normativa legal - art. 523, párrafos primero y segundo, LEC 1.881 y 394, párrafo primero, LEC 2.000 -, no se infringen por la sentencia recurrida los preceptos indicados en el enunciado del motivo, al tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo -'victus vitori'- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1.992 ; 16 noviembre 1.993 - para pedimentos alternativos-; 27 noviembre 1.993 - en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de 'estimación sustancial'-; 30 mayo 1.994 ; 1 junio 1.995 - sobre acogimiento de petición subsidiaria 'que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda'-; 12 noviembre 1.996 - estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 - alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas-. Finalmente debe añadirse como argumento -'ad omnem eventum'- relevante para mantener la solución de la instancia el de la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SS., entre otras, 26 enero y 14 diciembre 2.001 ); el cual es operativo como refuerzo del anterior...',(en este mismo sentido SSTS de 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 ).
Por tanto, podemos concluir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta clara al equiparar, a efectos de imposición de las costas, la estimación de pretensiones alternativas y las subsidiarias, cuestión sobre la que esta Sala mostró inicialmente ciertos reparos por estimar que no en todos los supuestos la estimación de una petición subsidiaria el juzgador tenía la posibilidad de optar entre dos situaciones o alternativas claramente diferenciadas. No obstante, por razones de seguridad jurídica, esta Sala acoge el criterio del Alto Tribunal plasmado en las resoluciones citadas.
En este contexto, constando una oposición íntegra a la demanda ejercitada por el actor, y habiéndose acogido la petición subsidiaria, resulta correcta la imposición de las costas causadas a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo contemplado en el art. 394 LEC según la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.
CUARTO.-Sobre las costas
En cuanto a las costas deprimera instancia, como ya hemos señalado, procede ratificar el pronunciamiento sobre su íntegra imposición a la demandada, ya porque la estimación de la impugnación formulada en segunda instancia por los actores supone la íntegra estimación de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, ya porque el acogimiento de la pretensiones subsidiaria produce idénticos efectos.
A pesar de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito, precisamente por el criterio hasta ahora mantenido por esta Sala respecto a la interpretación del art. 394.1 LEC en supuestos de estimación de pretensiones subsidiarias como el que ahora nos ocupa, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia por la entidad recurrente.
Lógicamente, al ser estimada la impugnación planteada, tampoco procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto porBANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 dictada en Juicio Ordinario 101/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid , la cualCONFIRMAMOS, sin proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta segunda instancia conforme se argumenta en el FD 4 de la presente resolución.
ESTIMAMOSla impugnaciónde la sentencia interpuesta porDon Elias contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 dictada en Juicio Ordinario 101/14 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid , la cualREVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido decondenar a la parte actora a restituir a los actores las cantidades indebidamente abonadas conforme se interesa en el petitum 2) de la demanda; sin proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta segunda instancia al ser estimada la impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.