Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 248/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100335

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:336

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 248/16

Nº Procd. Civil : 196/15

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 190

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO

-------------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 7 de octubre de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 196/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 248/16; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Pedro , representado por el/la Procurador/a Dª. ROSA FONTANILLAS CENTENERO, y dirigida por el/la Letrado/a D./Dª JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO, y de otra como apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , representado/a por el/la Procurador/a D. /Dª ALBERO DEL HOYO LÓPEZ y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª LUIS FELIPE BARBA DE VEGA , sobre póliza de seguros de daños .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª . ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2016 , en el procedimiento Ordinario nº 196/15, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por don Jose Pedro contra Axa Seguros Generales, S.A.- Se imponen las costas a don Jose Pedro .'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de octubre de 2016.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado nº 2 de Benavente, Zamora, en cuya parte dispositiva acordaba: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Jose Pedro contra Axa Seguros Generales, S.A..

Se imponen las costas a don Jose Pedro '.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, alegando como motivos de impugnación de la resolución recurrida el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora en la instancia así como la infracción de la normativa de aplicación, al entender que las limitaciones contenidas en el condicionado general de la póliza aportado por la demandada no resultan aplicables tanto por no reunir los requisitos que a tal efecto establece el art 3 de la LCS , como por no haber sido suscritas por el demandante quien las desconocía pues no le fueron entregadas. Mantiene asimismo que la sentencia infringe la doctrina de los actos propios pues consta sobradamente acreditado que la Aseguradora con motivo del siniestro por el que se reclama, satisfizo al demandante la suma de 1.097 euros. Por ello, y dada la acreditación del importe reclamado por los daños ocasionados en la vivienda asegurada, solicita se estime el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y condenando a la aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada.

La aseguradora demandada comparece y se persona en la apelación y se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto, al entender que la sentencia dictada por la Juez a quo es totalmente conforme a derecho y ello, a la vista del resultado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, constando en el condicionado general de la póliza excluido de cobertura los daños reclamados, gastos de reparación de tejados o fachadas, aunque se hayan producido por daños por agua garantizados por la póliza; así como los derivados de la falta de mantenimiento indispensables para el normal estado de conservación del inmueble y sus instalaciones.

SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos de debate en esta alzada, ha de señalarse en primer lugar que reiterada Jurisprudencia viene estableciendo que la determinación y fijación de las 'questio facti', de su realidad o existencia, corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y

con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, lo cual será objeto de análisis en los siguientes fundamentos.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto son hechos declarados probados por la sentencia recurrida los siguientes:

-Don Jose Pedro contrató con Axa Seguros Generales, S.A., el veinticinco de agosto de dos mil tres, una póliza de seguro de daños, con número NUM000 , sobre la vivienda unifamiliar/chalet adosado, usado como vivienda secundaria, sita en la CALLE000 nº NUM001 de Benavente (Zamora), cuyo continente se valoró en 65.816 euros, con una prima que el veintiséis de agosto de dos mil doce se abonó por importe de 211,41 euros. Las Condiciones Generales se fijaron según modelo 301323 el cual no consta aportado habiendo indicado don Jose Pedro que se indicaba en las exclusiones que no se hacía cargo la aseguradora de los daños derivados de la falta de mantenimiento y conservación.

2. El once de agosto de dos mil once don Jose Pedro acudió a su vivienda en Benavente, y comprobó la existencia de humedades y daños en los techos y paredes de la misma, derivados de la filtración de aguas de lluvia. El parte de siniestro se dio el dieciséis de agosto de dos mil once. La póliza se encontraba en vigor.

3. La aseguradora desde el primer momento le dijo que el siniestro no estaba cubierto indicando el perito que había una deficiente conservación, así del tejado, el cual hubo de ser reparado en su totalidad, existiendo filtraciones generalizadas por tejas corridas, o que faltaban o rotas.

4. La aseguradora abonó 1.097 euros.

Partiendo de los anteriores hechos, hechos que la resolución recurrida tiene por acreditados, mantiene el apelante que el Condicionado General de la Póliza ni le fue entregado al demandante ni fue suscrita por el mismo, por lo que las exclusiones y limitaciones al condicionado particular del contrato de seguro que allí se establecen no pueden resultar aplicables. Para el asegurado recurrente, el condicionado general contiene cláusulas limitativas de sus derechos que están sujetas a las exigencias del artículo 3 LCS , y no fue aceptada por él, por cuanto no están firmadas las condiciones generales. Llegados a este punto el tema a decidir sería, en principio, determinar si resulta aplicable el condicionado general de la póliza, cuando el mismo no está firmado por el tomador del seguro.

Se trata de una póliza en la que en las condiciones particulares se describe que garantiza todos los riesgos, incluyendo los daños por agua, sin hacer referencia a límite alguno o a las condiciones generales expresamente aplicables al caso. Únicamente, al

terminar las cláusulas particulares, escritas todas en letra mayúscula, se expresa al final de las mismas en hoja aparte, en letra minúscula, que el tomador reconoce que ha recibido las condiciones generales y acepta las cláusulas limitativas. El artículo 3, párrafo 1 LCS ordena que 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.'.

Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión ( SS. de 22-2-1985 y 22-2-1989 ), y como tal ha de ser interpretado en virtud del principio 'pro asegurado' de aplicación en conflictos de esta clase de materias, en atención a la naturaleza de los contratos de adhesión, que cabe predicar de las pólizas de seguro damnato.

De esta manera la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado ( Sentencias del TS de 29-1-1996 y 21-5-1996 ), lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Como ocurrió en el caso resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1999 , las supuestas «condiciones generales» entre las que aparecen las cláusulas de exclusión de riesgos, ni están incorporadas por impresos a los autos, ni consta ninguna

aceptación, ni firma o suscripción del tomador del seguro, ni asegurador, por lo que como allí hizo el Alto Tribunal, hemos de concluir aquí que carecen de cualquier valor, a tenor de lo que dispone el artículo 3 de la Ley 50/1980 .

Por todas estas razones, las cláusulas que limitan el derecho del asegurado y demandante a que se le indemnicen los daños que sufra en su vivienda provocados por aguas, no le vinculan y deben ser consideradas como nulas e ineficaces, y tenerse por no puestas. Al no poder tampoco ser sustituidas por otras cláusulas similares mediante procedimiento de integración, la limitación desaparece y el asegurado recobra en plenitud su derecho a ser indemnizado con el alcance y la extensión reconocida por el riesgo asegurado.

CUARTO.- Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado en el anterior Fundamento de derecho es lo cierto, y así resulta de las actuaciones, que lo que late en la causa de oposición de la aseguradora es que los daños cuyo importe de reparación se reclama en este procedimiento no tienen como causa las filtraciones producidas por el agua de lluvia, sino una falta de mantenimiento y conservación por parte del asegurado del tejado que tuvo que ser sustituido en su totalidad, siendo dicho extremo el que debe ser objeto de análisis probatorio a través de las pruebas practicadas para determinar la causa eficiente del daño, en cuanto elemento determinador de la procedencia de la indemnización reclamada.

Es lo cierto y así se desprende de la prueba de interrogatorio del demandado que el asegurado sabía y conocía, pues así lo manifestó en el acto de juicio al referirse por ejemplo a los daños que se produjeran por la mala instalación eléctrica, que el seguro no cubría aquellos daños que cuyo origen fuera imputable al mismo, como no podía ser de otra forma, siendo precisamente dicho extremo el que es alegado por la demandada y ello con independencia de lo recogido en las condiciones generales de la póliza.

En lo referente a la causación y origen de los daños y ateniéndonos a la prueba practicada en la instancia, esta Sala llega a idéntica conclusión que la obtenida por la Juez a quo en la sentencia recurrida y así se desprende no solo del examen de las fotografías aportadas por el actor con su demanda, sino igualmente de la declaración testifical prestada por D. Germán , persona que llevó a cabo toda la reparación del tejado y que manifestó en el acto de vista que la vivienda tenía muchas goteras, que había goteras por todos los sitios y de ahí que la madera estuviese estropeada, teniendo que cambiar toda la madera y todo el tejado. Que la teja estaba muy mal y tuvo que cambiar toda aun cuando alguna se podía reutilizar, la teja estaba corrida, rajada, y la madera podrida. Que para que se produzca lo anterior tiene que pasar bastante tiempo que el mismo estimó entre tres y cinco años. En el mismo sentido se pronuncia el perito de la aseguradora, D. Marcos quien comprobó directamente el estado de la vivienda y el deplorable estado que presentaba la cubierta por falta de mantenimiento y vejez destacable; huecos de tejas que faltaban, movidas, corridas, vegetación. Había filtraciones generalizadas producidas a lo largo de mucho tiempo.

A la vista de lo anterior debe concluirse que la causa de las filtraciones de agua en la vivienda asegurada fue el mal estado de la cubierta de la vivienda debido a la falta de mantenimiento y conservación del mismo pues los desperfectos existentes se han producido a lo largo del tiempo por falta de mantenimiento o reparación alguna del tejado, se trata de filtraciones generalizadas producidas a lo largo del tiempo, lo cual lleva sin duda a entender que la causa de los daños no era objeto del contrato de seguro pues únicamente es imputable a la titularidad del inmueble que es a quien corresponde el mantenimiento y conservación de la vivienda en condiciones adecuadas para su uso y utilización, lo cual como se ha manifestado no ha sucedido dando lugar a los daños generalizados en la vivienda motivados por el mal estado de la cubierta.

Debe pues desestimarse dicho motivo de apelación.

QUINTO.- Resta por resolver lo relativo a la infracción de la doctrina de los actos propios que igualmente se opone en esta alzada, cuya alegación deriva del abono de la suma de 1.097 euros por parte de la aseguradora demandada.

Este motivo va a ser igualmente desestimado haciendo nuestra la argumentación contenida en la sentencia de instancia, pues ha resultado probado en el presente procedimiento que la Compañía aseguradora desde el primer momento manifestó que el siniestro no estaba cubierto por el seguro y así se le puso en conocimiento del actor, tanto por el perito como por la aseguradora, habiendo declarado el mismo, que en efecto, se le manifestó por aquella que el seguro no cubría los daños. No puede extraerse del hecho de que se valorasen los daños por el perito, ni de la gestión del pago que a la vista de dicha valoración lleva a cabo la aseguradora, el reconocimiento pretendido por la parte, pues respecto a la valoración realizada, tal y como señaló el perito, dicha valoración ha de hacerse siempre, aun cuando no se encuentre cubierto, como era el caso; y, en cuanto a la tramitación del pago de los 1.097 euros se debió a un error en la tramitación del siniestro, lo cual resulta lógico ante la falta de cobertura de la póliza que desde el primer momento se manifestó al demandante.

Procede por todo ello desestimar el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, art 394 en relación con el art 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa Fontanillas Centenero, en nombre y representación de D. Jose Pedro frente a la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 , dictada por el Juzgado nº 2 de Benavente, Zamora, la cual se confirma en todas sus partes.

Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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