Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 279/2016 de 30 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100181

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1204

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de arrendamiento de servicios

Representación procesal

Voluntad unilateral

Arrendador

Resolución unilateral

Desistimiento unilateral

Buena fe

Reclamación de cantidad

Realización forzosa

Error en la valoración de la prueba

Precio cierto

Contrato de prestación de servicios

Obligaciones del arrendador

Obligaciones recíprocas

Obligación de hacer

Sociedad colectiva

Mandato

Comisión mercantil

Tradición

Relación obligatoria

Derecho de desistimiento

Cheque

Medios de pago

Intereses de demora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2016

N30090

PLAZA MERCAT, 12

-

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G.07026 42 1 2015 0002207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000391 /2015

Recurrente: COSTA I TUR ASSESSORS S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA

Recurrido: IBIZA SLUIZ CREATIVE S.L.

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: MARGARITA FERRER TORRES

S E N T E N C I A nº 190

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 391/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 279/2016, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad COSTA I TUR ASSESSORS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por el Abogado D. DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA; y de otra, como parte actora apelada, la entidad IBIZA SLUIZ CREATIVE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL y asistida por la Abogada Dª. MARGARITA FERRER TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, se dictó Sentencia nº 81 con fecha 17 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia del procurador D. JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA, en representación de la entidad IBIZA SLUIZ CREATIVE SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandante, contra la entidad COSTA I TUR ASSESSORS SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandada, debo condenar y condeno a esta abonar a la actora la cantidad de 4.040,16 euros, con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, quedó el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad 'Ibiza Sluiz Creative, SL', contra la entidad 'Costa i Tur Assessors, SL', en suplico de que se'dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a dicha entidad a pagar a mi representada la cantidad de 4.040.16.-€ que es el importe del recargo que esta empresa debe asumir por presentación fuera de plazo de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social del mes de agosto de 2014. Y ello con expresa imposición a la demandada de las costas de este juicio', fue contestada en el acto de la vista y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 17 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia del procurador D. JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA, en representación de la entidad IBIZA SLUIZ CREATIVE SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandante, contra la entidad COSTA I TUR ASSESSORS SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandada, debo condenar y condeno a esta abonar a la actora la cantidad de 4.040,16 euros, con condena en costas a la parte demandada'.

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Costa i Tur Assessors, SL', alegando error en la apreciación de la prueba: el contrato de arrendamiento de servicios fue resuelto unilateralmente por la propia actora; que, desde septiembre, la responsable de la gestión de las nóminas y del pago de las liquidaciones de las cuotas devengadas en agosto es la asesoría 'Musón'; por todo lo cual interesa que se'dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida estimando el recurso formulado en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso'.

La representación procesal de la entidad 'Ibiza Sluiz Creative, SA' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la gestión de nóminas de agosto y del pago de las liquidaciones de las cuotas devengadas en agosto se realiza en septiembre; que 'Costa i Tur' ha incumplido el contrato de servicios, cuya consecuencia fue la imposición de un recargo sobre las cuotas, a abonar por la actora; por todo lo cual interesa que se'dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida; con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia'.

SEGUNDO.-En el caso se está ante un contrato de arrendamiento de servicios, por el que, conforme al art. 1544 del Código Civil , una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto.

El objeto propio del contrato consiste en la prestación de una determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendador; sin que éste quede obligado a garantizar la obtención de resultado alguno (como sí ocurre en el contrato de obra). La obligación del arrendador, pues, es calificable técnicamente como obligación de hacer.

Se suelen señalar las siguientes notas como características propias del contrato de prestación de servicios:

- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes.

- Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración o precio a favor del arrendador. La remuneración puede ser proporcional al tiempo durante el que se pacta o se prestó el servicio; no obstante, dicha forma de remuneración no es esencial y puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada.

- Es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida.

En cuanto a la posibilidad de un desistimiento unilateral, la STS de 30 de marzo de 1.992 , señala que 'el contrato de arrendamiento de servicios en el que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y como ha declarado repetidamente esta Sala, pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran ( artículos 1.594 , 1.732 , 1.700, etc. del Código Civil ). Eso sí, la resolución unilateral podrá hacer surgir una obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando el propio pacto prevea la indemnización por el cese'. En la STS de 17 de mayo de 1.999 , se señala en relación con contratos 'intuitu personae', que 'en este supuesto de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil (arts. 400, 1.052 , 1.583 , 1.594 , 1.700.4 , 1.705 , 1.723 , 1.733 , 1.750 y 1.755, así como el 279 del Código de Comercio ), resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlos perpetuos por lo que les asiste a los contratantes la facultad de liberación de las mismas, mediante el receso producido por la resolución unilateral, condicionado dentro de unos parámetros de buena fe, ya que las partes no pueden permanecer indefinidamente vinculadas'. En parecido sentido se indica en las STS de 25 de mayo y 1 de diciembre de 1.992 , 17 de octubre de 1.995 , 9 de febrero de 1.996 y 29 de abril de 1.998 . Dicha doctrina relativa a contratos que guardan analogía con el que nos ocupa, se considera aplicable al que es objeto de esta litis.

De dicha doctrina se infiere que en los contratos 'intuitu personae' o 'interpersonales', que se fundan básicamente en una relación de confianza entre los contratantes, existe un derecho de desistimiento unilateral, si bien con la correlativa obligación de dicha parte de abonar las indemnizaciones correspondientes si se contraviene lo pactado, o la misma sea maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe.

La entidad demandada viene prestando servicios para la entidad actora, entre los cuales, y a que por la presente interesa, la elaboración de nóminas del personal y la elaboración y presentación de cuotas para ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y los prestó hasta el mes de agosto de 2014, incluido. A partir del mes de septiembre de 2014 la gestión de asuntos laborales y de Seguridad Social fue pactada con otra asesoría (Musón).

La primera cuestión discutida es en qué fecha fue informada la demandada 'Costa i Tur' del cambio de asesoría, siendo claro que la última liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y nóminas, eran las de agosto de 2014. Pues bien, tal cambio fue comunicado a la demandada a través de la asesoría fiscal 'Doornbos and Cheema', verbalmente, durante el mes de julio de 2014 (véase su misiva de 19 de enero de 2015 -f.22-).

La segunda cuestión es que si el encargo de nóminas y liquidación de cuotas iba referido, como último y antes del cambio de asesor laboral, cuándo finalizaba el plazo de presentación de las correspondientes al mes de agosto, y que debía ser cumplimentado por la demandada. A tales efectos procede recordar lo que prevenía el Real Decreto Legislativo 1/1994 (hoy derogado) y, asimismo, el Real Decreto 1415/2004 que establece en su art. 21 que: '1. El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera.

3. El pago en dinero de curso legal se realizará, en todo caso, a través de las entidades colaboradoras autorizadas o habilitadas al efecto'; el art. 36 que: '1. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.

En dicho procedimiento de apremio los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.

En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

2. Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión'; los arts. 57 y 58 que: 'Artículo 57. Lugar de pago.

Los ingresos que se realicen por los sujetos responsables dentro del período voluntario de recaudación se llevarán a cabo a través de los colaboradores autorizados, habilitados o concertados, enumerados en este reglamento, que efectuarán el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en cada entidad financiera autorizada.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer aquellos supuestos en que sea necesaria su previa autorización para la realización de determinado tipo de ingresos.

Artículo 58. Forma del pago.

1. El ingreso de las deudas con la Seguridad Social se efectuará cumplimentando los modelos y siguiendo los sistemas y formalidades que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. En el momento de realizar en período voluntario el pago de los importes adeudados a la Seguridad Social el sujeto responsable deberá presentar a los colaboradores indicados en el artículo anterior el documento o documentos de ingreso correspondientes, salvo en los casos en que se efectúe mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Dicha presentación podrá también efectuarse a través de medios telemáticos, con las Particularidades y mediante los sistemas de cobro que determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Efectuado el pago, el colaborador expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago, remitiendo los documentos presentados al recibir el ingreso o las referencias o códigos establecidos para los sistemas de domiciliación en cuenta y cobro por ventanilla, a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma y plazos que determine su Director General'; y el Real Decreto 2064/1995, cuyo art. 16 establece que: '1. El período de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas es el plazo al que están referidos los elementos y operaciones para la determinación de la cuota objeto de obligación de cotizar por parte de los sujetos de la misma, a efectos de su pago o cumplimiento.

2. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquéllas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses'; el art. 18 que: '1. La liquidación de las cuotas de la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como profesionales, que hayan sido devengadas durante el período a que se refiere la liquidación y, en su caso, de las deducciones y de los recargos que procedan, se efectuará mediante la cumplimentación, por parte de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, de los documentos de cotización que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los documentos de cotización deben contener los datos que resulten necesarios para el desarrollo de las funciones de liquidación y su comprobación, así como de las demás funciones de gestión recaudatoria y de la acción protectora atribuidas a las Entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social'; el art. 22 que: '1. Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos.

2. Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos aportaciones:

a) La aportación de los empresarios.

b) La aportación de los trabajadores.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

4. La aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario.

El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

5. El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores.

Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas las personas y con el alcance señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social , en los artículos 42 y 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 9 , 10 y 12 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás normas sustantivas sobre supuestos de imputación de responsabilidad simple, solidaria, subsidiaria o por sucesión «inter vivos» o «mortis causa» en orden al cumplimiento de la obligación de cotizar'; y el art. 28 que: 'En el Régimen General de la Seguridad Social el nacimiento, la duración y extinción de la obligación de cotizar, que estarán siempre referidos a días naturales, la liquidación de las cuotas objeto de la misma y el período de liquidación, que se efectuarán por meses naturales y la forma, lugar y plazo de la liquidación, así como su comprobación y control se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento y, en su caso, por las normas específicas que para los supuestos especiales se establecen en la subsección siguiente de esta misma sección y en la sección 10.ª de este capítulo'. Es decir, que la demandada podrá cumplimentar la liquidación de cuotas del mes de agosto hasta el 30 de septiembre de 2014.

Y por otra parte, establece el art. 12 del Real Decreto 1415/2004 que: '1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.

2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.

3. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria.

4. Salvo que las normas legales de aplicación a los concretos supuestos de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de responsabilidad de la entidad gestora competente.

5. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa específica reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, será de aplicación al que se siga en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación de responsabilidad'; el art. 56 del Real Decreto 1415/2004 que: '1. Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'; y el art. 27 del Real Decreto Legislativo 1/1994 establecía (en su modificación por la Ley 34/2014 de 26 de diciembre) que: '1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:

a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo para su ingreso.

b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26:

1.º Recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

2.º Recargo del 35 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo previsto en el apartado 1.a)'.

Pues bien, a partir del día 1 de septiembre, 'Asesoría Musón' ya precisaba disponer de la autorización en RED para operar ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en nombre de la actora, y así lo pidió a la asesoría fiscal, y por autorizada la nueva, es claro que la demandada ya no podía actuar con la misma autorización en Red, y la diligencia es exigible a ésta pues, a sabiendas de que tenía plazo hasta el día 30, procedía adelantarlo a una fecha anterior al cambio de titular de la autorización.

Con todo, previa comunicación de tal urgencia, la demandada no presentó la liquidación de cuotas hasta el día 18 de septiembre; y, cierto que en plazo, pero con la autorización en Red ya traspasada a la nueva asesoría, por lo que tal presentación fue rechazada (f. 10).

El rechazo fue notificado el día22de septiembre a la demandada, y ésta tampoco reaccionó llegado el día30, bien mediante una presentación personal con indicación de las circunstancias concurrentes, o bien avisando a la actora, a la asesoría fiscal o a la nueva asesoría laboral. Tal falta de diligencia ha obligado a aplicar el recargo del 20% objeto de la presente reclamación, lo que era fácilmente evitable; cuyos recargos de mora ascienden a 3.077,25 Euros (f. 15) y 962,91,- Euros (f. 16), respectivamente. Véase la propia contestación de la demandada, a 19 de enero de 2015, como f. 22, concluyendo este Tribunal la errónea deducción de la demandada sobre que la nueva asesoría asumiría la presentación, y ello en relación con los documentos de fechas 22 de septiembre (f. 23 a 25), y de 6 de octubre por el que se critica a la demandada que no respondiere por causa de vacaciones, por la falta de información, a pesar de que desde el 12 al 30 de septiembre había tiempo más que suficiente para informar y solucionar la presentación en plazo (dto. 9 -f. 26 de autos-). No basta la presentación de la liquidación de cuotas al día12pues la demandada no era ajena al encargo hasta el30de septiembre con referencia a las cuotas de agosto, sino comunicar y avisar a la nueva asesoría o al cliente las posibles dificultades para la presentación de la liquidación de cuotas en plazo.

Por demás, se ha contrastado el contenido de las documentales con las manifestaciones de los testigos Sres. Norberto , quien dedujo que la nueva asesoría presentaría las nóminas y las liquidaciones, pero no lo comprobó oportunamente; y Sres. Carlos María , Diana y Marta de la asesoría fiscal; y se concuerdan las consideraciones que expone el Juzgador a quo, así como las conclusiones a que llega, tras la minuciosa y acertada valoración de las pruebas practicadas.

TERCERO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en representación de la entidad 'Costa i Tur Assessors, SL', contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa , en los autos de Juicio Verbal 391/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 279/2016 de 30 de Junio de 2016

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