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Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 643/2008 de 16 de Abril de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100181
Resumen
Voces
Arras
Error en el consentimiento
Daños y perjuicios
Error en la valoración de la prueba
Local comercial
Medios de prueba
Incumplimiento del contrato
Responsabilidad
Intereses devengados
Intereses legales
Interés legal del dinero
Buena fe
Objeto del contrato
Sociedad de responsabilidad limitada
Voluntad
Inversiones
Arras penitenciales
Vicios del consentimiento
Impugnación de la sentencia
Error en la valoración
Objeto social
Práctica de la prueba
Inversor
Negocio jurídico
Formación del contrato
Error sustancial
Registro de la Propiedad
Relación contractual
Acción resolutoria
Resolución de los contratos
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 643/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 476/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)
S E N T E N C I A Nº 190
Ilmos. Sres.
D. Josep Maria Bachs Estany.
D. Ramón Foncillas Sopena.
Dª María del Mar Alonso Martínez.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 476/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D. Ezequias , contra INVERSIONES PAGAN Y ASOCIADOS S.L. y JCP SCP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. JUAN MIGUEL FLORES PÉREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D.. Ezequias , CONTRA J.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estimara su demanda en la petición principal o en la subsidiaria, con imposición de las costas. En su demanda solicitó el apelante se declare nulo el contrato de arras celebrado el 09/06/04, así como sus sucesivas prórrogas, por error en el consentimiento prestado por el mismo, condenando a la demandada a restituirle la suma de 3.000 euros entregados por tal concepto y a indemnizarle en la cuantía de 697,04 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses devengados. Subsidiariamente interesa se declare resuelto el contrato de arras por incumplimiento contractual del art. 1.124 del C.c por parte de las demandadas, restituyendo al instante la suma de 3.000 euros, debiendo indemnizarse en la cantidad de 697,04 euros en concepto de daños y perjuicios causados más los intereses legales, condenando a los demandados a las costas del procedimiento.
Alega el apelante en justificación de su recurso, sintéticamente, el error en la valoración de la prueba, aludiendo a que en el contrato de arras se contrató la compra de vivienda, enterándose posteriormente, por informe del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat que el destino de la finca únicamente era el de local comercial, siendo imposible el uso de vivienda en planta sótano, por lo que el objeto que se pretendía comprar le resulta inútil para el uso perseguido, frustrándole la finalidad económico-social del contrato, siendo tanto la empresa inmobiliaria como la propiedad conocedoras de que no estaban vendiendo un piso y que no coincidía con lo demandado por el comprador. Por ello valora que el contrato de arras es nulo de pleno derecho, a tenor del art. 1.300 del C.c ., por error en el consentimiento prestado por el comprador, según art. 1.265 y concordantes del C.c ., habiendo recaído el error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen movido a celebrarlo, dándose en cualquier caso una situación de error invalidante del consentimiento, debiéndose calificar de error obstativo, con efectos en la declaración y transmisión de la voluntad, que no se correspondió con lo realmente existente, haciendo las circunstancias del supuesto que el error sea excusable.
Por la representación de Inversiones Pagán y Asociados S.L. se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y el mantenimiento de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas causadas.
Asimismo la representación de J.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que JCP S.
Posteriormente, en data de 21 de julio de 2004, las partes convinieron prorrogar aquel documento, como máximo por todo el día 31 de septiembre de 2004, facultándose al Sr. Ezequias para que pudiera realizar obras de reformas en el departamento que nuevamente se identifica, a su cargo y bajo su responsabilidad, expresándose que ello no implicaba la entrega de la posesión de la vivienda y que manifestaba conocer la situación física y urbanística de la finca.
Asimismo del documento obrante al folio 22 de las actuaciones resulta solicitud al Ayuntamiento de L'Hospitalet, sobre la finca de autos, de fecha 04/10/04 y posterior información urbanística de 10 /10/04 en la que se expresa que su uso es de local comercial, no siendo posible el cambio de uso.
TERCERO.- Aduciendo la apelante el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
El apelante centra su recurso en la existencia de error en el consentimiento, por lo que respecta a su pretensión principal, conforme al contenido de los arts.
En efecto, inicialmente,no puede obviarse que el mismo no era ajeno al sector inmobiliario, sino antes bien al contrario, siendo administrador de la entidad "Llobregat Inversores S.L", cuyo objeto social era la compra-venta de bienes inmobiliarios por cuenta propia, habiendo además colaborado en otras operaciones inmobiliarias con la J. C.P, lo que determina la existencia de uno conocimientos específicos del mercado y de los inmuebles, distintos a los de un particular que adquiriese un inmueble. Pero además no puede obviarse que si bien tanto en las arras, como en su prórroga, se menciona la palabra "piso", "vivienda" y también la de "departamento", en el primero se expresa que el comprador ha comprobado e inspeccionado la situación urbanística del inmueble, la cual acepta y es de su entera satisfacción y en la prórroga, nuevamente, se refiere que el comprador manifiesta conocer la situación física y urbanística de la finca, lo que conduce lógicamente a suponer que, habiendo además comprobado e inspeccionado el inmueble, como se refiere en el documento de arras, no desconocía el apelante la condición de local, del inmueble que pretendía adquirir, de forma que ningún error le condujo a la firma de tales documentos y a la entrega de la suma que ahora reclama.
En cuanto al pretendido error debe referirse que según STS 06/02/98 "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 19781361 ) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art.
Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 20031995 ), se expresa que "... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 19941469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 19941096), 6 de noviembre de 1996 (RJ 19967912) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 19997003 ), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 20027145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art.
En consecuencia, por lo expuesto no puede apreciarse en el supuesto de autos el pretendido error excusable del apelante, pues no existe ninguna prueba fehaciente que a tal conclusión conduzca, sino antes bien al contrario que conocía la calificación urbanística del bien, teniendo además éste, conocedor del sector, a su disposición la publicidad e información que proporciona el Registro de la Propiedad, al que con una actitud diligente hubiera podido acudir.
Por todo ello, no puede prosperar el recurso de apelación, en cuanto a su pretensión principal.
CUARTO.- Tampoco procede estimar la pretensión subsidiaria del apelante, conforme a la cual se resuelva el contrato de arras, por incumplimiento contractual del art. 1.124 del C.c ., por parte de las demandadas, considerando que el contrato versa sobre objeto distinto al convenido.
Es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo,así como su exigibilidad.
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Pues bien a la vista de lo expuesto, es obvio que no concurren en el supuesto de autos las circunstancias precisas para considerar incumplido por los demandados, lo pactado, pues partiendo de la consideración de que el actor conocía la calificación urbanística de lo que se proponía adquirir y por ende que era un local y no una vivienda, ningún incumplimiento puede valorarse en los demandados.
Lo expuesto determina la improcedencia de estimar el recurso de apelación en cuanto a la nulidad y resolución del contrato de arras y devolución de los 3.000 euros entregados y por ende de la cantidad de 697,04 euros en concepto de daños y perjuicios, que, por lo expuesto, no pueden entenderse existentes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat ,en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintinueve de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 643/2008 de 16 de Abril de 2009"
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