Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 643/2008 de 16 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 190/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100181

Resumen

Voces

Arras

Error en el consentimiento

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Local comercial

Medios de prueba

Incumplimiento del contrato

Responsabilidad

Intereses devengados

Intereses legales

Interés legal del dinero

Buena fe

Objeto del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Voluntad

Inversiones

Arras penitenciales

Vicios del consentimiento

Impugnación de la sentencia

Error en la valoración

Objeto social

Práctica de la prueba

Inversor

Negocio jurídico

Formación del contrato

Error sustancial

Registro de la Propiedad

Relación contractual

Acción resolutoria

Resolución de los contratos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 643/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 476/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A Nº 190

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany.

D. Ramón Foncillas Sopena.

Dª María del Mar Alonso Martínez.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 476/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D. Ezequias , contra INVERSIONES PAGAN Y ASOCIADOS S.L. y JCP SCP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. JUAN MIGUEL FLORES PÉREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D.. Ezequias , CONTRA J.C.P., S.C.P., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. Francisco Molina García Y CONTRA Inversiones Pagan y Asciados,S.L., representada por la Procuradora Sra. VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA, debo absolver y absuelvo a dicha demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas por la parte actora con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estimara su demanda en la petición principal o en la subsidiaria, con imposición de las costas. En su demanda solicitó el apelante se declare nulo el contrato de arras celebrado el 09/06/04, así como sus sucesivas prórrogas, por error en el consentimiento prestado por el mismo, condenando a la demandada a restituirle la suma de 3.000 euros entregados por tal concepto y a indemnizarle en la cuantía de 697,04 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses devengados. Subsidiariamente interesa se declare resuelto el contrato de arras por incumplimiento contractual del art. 1.124 del C.c por parte de las demandadas, restituyendo al instante la suma de 3.000 euros, debiendo indemnizarse en la cantidad de 697,04 euros en concepto de daños y perjuicios causados más los intereses legales, condenando a los demandados a las costas del procedimiento.

Alega el apelante en justificación de su recurso, sintéticamente, el error en la valoración de la prueba, aludiendo a que en el contrato de arras se contrató la compra de vivienda, enterándose posteriormente, por informe del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat que el destino de la finca únicamente era el de local comercial, siendo imposible el uso de vivienda en planta sótano, por lo que el objeto que se pretendía comprar le resulta inútil para el uso perseguido, frustrándole la finalidad económico-social del contrato, siendo tanto la empresa inmobiliaria como la propiedad conocedoras de que no estaban vendiendo un piso y que no coincidía con lo demandado por el comprador. Por ello valora que el contrato de arras es nulo de pleno derecho, a tenor del art. 1.300 del C.c ., por error en el consentimiento prestado por el comprador, según art. 1.265 y concordantes del C.c ., habiendo recaído el error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen movido a celebrarlo, dándose en cualquier caso una situación de error invalidante del consentimiento, debiéndose calificar de error obstativo, con efectos en la declaración y transmisión de la voluntad, que no se correspondió con lo realmente existente, haciendo las circunstancias del supuesto que el error sea excusable.

Por la representación de Inversiones Pagán y Asociados S.L. se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y el mantenimiento de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas causadas.

Asimismo la representación de J.C.P., S.C.P., se opuso también al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia, imponiendo las costas al recurrente.

SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que JCP S. C.P. recibió del apelante la suma de 3.000 euros, el día 09/06/04 , en concepto de arras penitenciales o paga y señal, para la adquisición del piso sótano puerta NUM000 de la casa sita en l'Hospitalet, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , debiéndose formalizar la escritura pública de compraventa como máximo por todo el día 31 de julio de 2004, siendo el precio de la compraventa 75.126,51 euros. Asimismo consta en dicho documento que el comprador manifiesta que ha comprobado e inspeccionado la vivienda y su estado actual, así como su situación urbanística, que acepta a su entera satisfacción.

Posteriormente, en data de 21 de julio de 2004, las partes convinieron prorrogar aquel documento, como máximo por todo el día 31 de septiembre de 2004, facultándose al Sr. Ezequias para que pudiera realizar obras de reformas en el departamento que nuevamente se identifica, a su cargo y bajo su responsabilidad, expresándose que ello no implicaba la entrega de la posesión de la vivienda y que manifestaba conocer la situación física y urbanística de la finca.

Asimismo del documento obrante al folio 22 de las actuaciones resulta solicitud al Ayuntamiento de L'Hospitalet, sobre la finca de autos, de fecha 04/10/04 y posterior información urbanística de 10 /10/04 en la que se expresa que su uso es de local comercial, no siendo posible el cambio de uso.

TERCERO.- Aduciendo la apelante el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

El apelante centra su recurso en la existencia de error en el consentimiento, por lo que respecta a su pretensión principal, conforme al contenido de los arts. 1.265 y 1.266 del C.c. y 1.300 del mismo cuerpo legal, más de las pruebas practicadas no se resulta fehacientemente acreditada la existencia de tal error.

En efecto, inicialmente,no puede obviarse que el mismo no era ajeno al sector inmobiliario, sino antes bien al contrario, siendo administrador de la entidad "Llobregat Inversores S.L", cuyo objeto social era la compra-venta de bienes inmobiliarios por cuenta propia, habiendo además colaborado en otras operaciones inmobiliarias con la J. C.P, lo que determina la existencia de uno conocimientos específicos del mercado y de los inmuebles, distintos a los de un particular que adquiriese un inmueble. Pero además no puede obviarse que si bien tanto en las arras, como en su prórroga, se menciona la palabra "piso", "vivienda" y también la de "departamento", en el primero se expresa que el comprador ha comprobado e inspeccionado la situación urbanística del inmueble, la cual acepta y es de su entera satisfacción y en la prórroga, nuevamente, se refiere que el comprador manifiesta conocer la situación física y urbanística de la finca, lo que conduce lógicamente a suponer que, habiendo además comprobado e inspeccionado el inmueble, como se refiere en el documento de arras, no desconocía el apelante la condición de local, del inmueble que pretendía adquirir, de forma que ningún error le condujo a la firma de tales documentos y a la entrega de la suma que ahora reclama.

En cuanto al pretendido error debe referirse que según STS 06/02/98 "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 19781361 ) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1 .º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 19644735 )- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945116 )- que no sea imputable a quien lo padece -Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958192 )- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943719) y 21 mayo 1963 -»; de otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1096 ), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982179 ]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991 3948 ), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 19683733 ], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 20031995 ), se expresa que "... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 19941469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 19941096), 6 de noviembre de 1996 (RJ 19967912) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 19997003 ), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 20027145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 188927 ) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero [RJ 19941096] y 3 de marzo de 1994 [RJ 19941645 ])».

En consecuencia, por lo expuesto no puede apreciarse en el supuesto de autos el pretendido error excusable del apelante, pues no existe ninguna prueba fehaciente que a tal conclusión conduzca, sino antes bien al contrario que conocía la calificación urbanística del bien, teniendo además éste, conocedor del sector, a su disposición la publicidad e información que proporciona el Registro de la Propiedad, al que con una actitud diligente hubiera podido acudir.

Por todo ello, no puede prosperar el recurso de apelación, en cuanto a su pretensión principal.

CUARTO.- Tampoco procede estimar la pretensión subsidiaria del apelante, conforme a la cual se resuelva el contrato de arras, por incumplimiento contractual del art. 1.124 del C.c ., por parte de las demandadas, considerando que el contrato versa sobre objeto distinto al convenido.

Es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:

1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo,así como su exigibilidad.

3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Pues bien a la vista de lo expuesto, es obvio que no concurren en el supuesto de autos las circunstancias precisas para considerar incumplido por los demandados, lo pactado, pues partiendo de la consideración de que el actor conocía la calificación urbanística de lo que se proponía adquirir y por ende que era un local y no una vivienda, ningún incumplimiento puede valorarse en los demandados.

Lo expuesto determina la improcedencia de estimar el recurso de apelación en cuanto a la nulidad y resolución del contrato de arras y devolución de los 3.000 euros entregados y por ende de la cantidad de 697,04 euros en concepto de daños y perjuicios, que, por lo expuesto, no pueden entenderse existentes.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat ,en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintinueve de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 643/2008 de 16 de Abril de 2009

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 643/2008 de 16 de Abril de 2009"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información