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Sentencia Civil Nº 190/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 53/2007 de 01 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100237
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000053 /2007
SENTENCIA
NÚM. 190/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a uno de junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de COGNICION 0000014 /1999, procedentes del JDO. 1A.INST. N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 4 de Santiago, a los que ha correspondido el Rollo 53 /2007, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ, y como apelados Dª Penélope y D. Enrique , representados por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, constando en rebeldía Dª Nieves ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 4 de Santiago, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2000 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción alegada por los demandados se está en el caso de tener que desestimar en la instancia la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE ESTA CIUDAD, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Dª Nieves , D. Enrique y Dª Penélope , con expresa imposición de costas a la comunidad actora vencida en este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 14 de Mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora formuló en su momento una demanda de juicio de cognición interesando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados, al amparo de lo dispuesto en el art. 19 LPH , en relación con el art. 27.2 LAU1994 , al considerar que la actividad que realizaba la demandada Nieves en el local arrendado era de prostitución, y haberse negado el propietario Enrique a ejercitar ningún tipo de acciones tendentes a hacer cesar esa actividad.
El demandado Sr. Enrique se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa y pasiva porque no se había cumplido la exigencia del requerimiento previo que regula el art. 19 LPH , e igualmente falta de acción porque desconoce que en las viviendas arrendadas se haya llevado a cabo ninguna actividad que pudiese resultar molesta para los vecinos, y menos relacionada con la prostitución. Por último, señaló que la propia Sra. Nieves se había visto obligada a solicitar al arrendador la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en su día, que se finalizó el 24/12/1998, por las presiones sufridas de los vecinos.
En la sentencia, dictada ya en 2000, se estimó la excepción de falta de legitimación activa por dos causas: a) al considerar que el art. 7.3 LPH establecía una acción de cesación de actividades contrarias a los estatutos, pero en cambio se había solicitado la resolución contractual, y b) el contrato de arrendamiento sólo puede ser extinguido por las partes contratantes, no por un tercero. Además, al estimar que el contrato había sido resuelto por la Sra. Nieves y los codemandados con fecha 31/12/1998, concluyó que no puede prosperar una acción encaminada a conseguir algo que ya no existe.
SEGUNDO.- La legitimación activa de la Comunidad actora no viene regulada en el art. 7.3 LPH , que simplemente prevé de forma programática que el propietario o el ocupante del piso no puedan realizar actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, sino en el art. 19 , según el cual, la infracción de las prohibiciones previstas en el art. 7 , darán lugar al apercibimiento al titular o al ocupante, y desatendido éste por el titular ocupante, la junta podrá instalar y obtener judicialmente la privación del uso del piso por un plazo no superior a dos años, atendida la gravedad de la falta. También prevé este precepto la acción de la junta de propietarios contra el ocupante no propietario para obtener el lanzamiento o resolución del contrato en su caso, cuando el titular no lo hiciera en el plazo prudencial que se le fijare. Existe por tanto legitimación activa por parte de la comunidad para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados, si se cumplen los requisitos legalmente prevenidos, por lo que ha de revocarse la sentencia, que rechazó esa falta de legitimación de forma ligera.
Como supuesto de rechazo por incumplimiento de las formalidades se ha alegado que no existió requerimiento fehaciente de la comunidad, y también que se presentó la demanda antes de haber transcurrido el plazo dado en el requerimiento. Al margen de la aparente contradicción entre ambos argumentos, consta que en la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22/12/1998 se requirió expresa y fehacientemente a D. Enrique para que tomase las medidas oportunas para que adoptase las medidas oportunas para hacer cesar la actividad de prostitución que se desempeñaba por la Sra. Nieves en sus viviendas, y éste se negó "a tomar ningún tipo de medicad, haciendo caso omiso al plazo que para ello se le concede en este acto de 8 días para proceder contra los actuales arrendatarios", y por último, que antes esa negativa se autorizaba al presidente recién nombrado para que interpusiera la correspondiente demanda judicial. No puede sostenerse por tanto que no hubo requerimiento, sin que pueda pretenderse que la comunidad tuviera que esperar el plazo de 8 días que había concedido al Sr. Enrique , cuando le constaba ya también de forma expresa su negativa a tomar medida alguna contra la inquilina. Se entiende por tanto cumplida la formalidad legal, por lo que habría que entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- Sin embargo, se planteó ya en la contestación a la demanda una cuestión nueva, que haría innecesario profundizar en la cuestión planteada, y es que el contrato de arrendamiento había sido resuelto de mutuo acuerdo entre arrendataria y arrendador, con efectos al 31/12/1998, por lo cual sería absurdo declarar una resolución que ya se había producido con posterioridad a la presentación de la demanda. Ello equivale a la actual terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto del art. 22 LEC , que aunque no estaba vigente en aquellos momentos, por lo que no sería directamente aplicable, sí da una pauta para llegar al mismo pronunciamiento.
No obstante, como habría que resolver sobre las costas, y se ha pedido también la privación a los propietarios del uso de las viviendas al amparo de dicho art. 19 LPH , sí hay que examinar si en aquel momento la demanda fue correctamente planteada, y si la gravedad de la falta da lugar o no a dicha privación.
CUARTO.- Con las pruebas practicadas, tanto declaraciones de los vecinos del inmueble como los recortes periodísticos aportados, se debe entender probado que en la vivienda alquilada por la Sra. Nieves se venía ejerciendo la prostitución. No es creíble su versión de que en realidad el teléfono ubicado en la vivienda servía simplemente de contacto y que las actividades mencionadas se desempeñaban en otro lugar, cuando ella misma iba a alquilar el piso vecino al Sr. Enrique , sin que por otro lado hubiera podido traer a su familia por las presiones recibidas -según su propia manifestación-. Es decir, que aunque no iba a traer a su familia, iba a ampliar el espacio alquilado, y la vivienda la había alquilado para ubicar allí una especie de centralita telefónica para atender a su negocio. Y ello además sin dar explicaciones suficientes sobre la continua afluencia de varones a la vivienda, en un trasiego superior a lo que puede considerarse de visitas de amigos. Esa actividad, incómoda e inmoral, es suficiente como para que se hubiera estimado la acción ejercitada de no haberse resuelto voluntariamente el contrato.
En cuanto a la privación del uso, se trata (STC 21 octubre 1993 ) de una medida acordada judicialmente al término de un proceso, mediante la cual el legislador ha querido, en primer lugar sancionar civilmente el incumplimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente también compeler al transgresor a fin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por el citado art. 7.3 LPH , esto es, nos encontramos ante una abstracta previsión legal que liga una determinada consecuencia negativa (privación temporal del uso del piso) a la trasgresión de un deber impuesto por la propia Ley en el seno de una relación jurídico-privada consecuencia negativa que grava sobre el patrimonio del trasgresor, a quien el órgano judicial puede privar del uso del inmueble (vivienda o local) durante un máximo de dos años.
Ahora bien, esa privación del derecho debe ser proporcional a la gravedad de la falta, y nos encontramos con que el arrendador, si bien manifestó que no iba a hacer nada para resolver el contrato o finalizar la actividad de prostitución, a los pocos días aceptó la propuesta de resolución efectuada por la inquilina, sin ponerle obstáculos. Es precisamente esta actitud, unida a la brevedad de los plazos transcurridos desde la junta (22/12) hasta la resolución (efectos al 31/12), lo que lleva a no estimar oportuno privarles del uso de la vivienda (además de que el tiempo transcurrido desde entonces podría llegar a implicar intereses de terceros ajenos a la cuestión).
No obstante, todo lo que se lleva expuesto lleva a imponer a los demandados que se han opuesto, las costas causadas en la instancia. No a la Sra. Nieves , que ya había resuelto el contrato con anterioridad a conocer la interpelación judicial, y que no había sido requerida en la citada reunión de la Junta de propietarios.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 de Santiago de Compostela contra la sentencia de 31/10/2000 dictada en los autos de juicio de cognición nº 14/1999 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela, que revocamos y en consecuencia, declaramos terminado el proceso seguido por dicha comunidad frente a D. Enrique , Dª Penélope y Dª Nieves , por haber resuelto estos voluntariamente el contrato de arrendamiento celebrado en su momento, condenando a los demandados Srs. Enrique y Penélope al pago de las costas causadas la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.