Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 19/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 20/2021 de 25 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2022

Núm. Cendoj: 30030470022022100006

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:809

Núm. Roj: SJM MU 809:2022

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Propiedad intelectual

Actos de comunicación

Mala fe

Resolución de los contratos

Derechos de explotación

Grabación

Productores de grabaciones audiovisuales

Derecho de propiedad intelectual

Presunción iuris tantum

Establecimientos abiertos al público

Sociedad general de autores y editores

Falta de consentimiento

Gestión de derechos de propiedad intelectual

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2022

-

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AGP

Modelo: S40000

N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000758

JVB JUICIO VERBAL 0000020 /2021

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000385 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. AIE, SGAE , AGEDI

Procurador/a Sr/a. Eufrasia, Eufrasia , Eufrasia

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN , ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. Flora

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. OLGA MARIA CANOVAS ROCA

S E N T E N C I A

JUICIO VERBAL 0000020 /2021.

JUEZ QUE LA DICTA: FRANCISCO CANO MARCO

Lugar: MURCIA.

Fecha: veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 20/2021, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ( en adelante SGAE), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), y de la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN ESPAÑA (en adelante, AIE), representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra Flora, defendida por la Letrada CANOVAS ROCA, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que la representación de la parte actora formuló escrito, conforme a las prescripciones legales, en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, solicitó que se tenga por formulada petición de proceso monitorio contra Flora , y se requiera al deudor para que en el plazo de veinte días pague a mis mandantes, la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (829,45 €), de los que corresponden a SGAE la cantidad de 625,22 € y a las entidades AGEDI y AIE la cantidad de 204,23 € y si no lo hiciere, en virtud de lo previsto en el art 816 de la LEC, se despache ejecución por dichas cantidades más otros 248,83 € que se calculan para cubrir los intereses y las costas que se devenguen en dicha ejecución.

SEGUNDO: Admitida a trámite la solicitud se requirió a la demandada para que abonara la cantidad reclamada o compareciera en el Juzgado alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Que dentro de plazo se presentó escrito por Flora oponiéndose a la demanda de proceso monitorio.

Vista lo oposición se acordó proseguir la tramitación de la reclamación conforme a lo previsto para el juicio verbal.

TERCERO:Solicitada por las partes personadas la celebración vista, se celebró la misma con presencia de ambas partes que se ratificaron en sus escritos, y propusieron la prueba que resulta del acta levantada al efecto, siendo practicada y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Son hechos que han quedado probados en el presente procedimiento;

1.- Que las actoras y la demandada celebraron en fecha 1 de marzo de 2018 contrato para el uso por la demandada del repertorio gestionado por las actoras en el establecimiento denominado 'GRAN VIA 61'.

2.- Que la demandada no ha abonado a las actoras la remuneración pactada y legal correspondiente desde la celebración del contrato.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la parte actora acción tendente al abono de la remuneración mensual correspondiente a los meses y las cantidades que se indican en la demanda por el uso que ha efectuado la demandada de las obras administradas por aquéllas según contrato celebrado.

La demandada se opuso a la demanda afirmando 1) que niega la existencia de comunicación pública en el local que solo dispone de una televisión en la que se visionan eventos deportivos. 2) que las cuotas reclamadas de contrario han sido tarificadas de acuerdo con lo previsto en la Orden ECD 2574/2015, y dicha Orden que afecta a bares, restaurante y fiestas fue anulada por el TS mediante sentencia de 22 marzo de 2018, rec. Núm. 458/2016. 3) que concurre mala fe de la actora pues la falta de pago es causa de resolución del contrato siendo que la actora no ha acudido a dicho mecanismo esperando largo tiempo para la reclamación de cuotas.

Los hechos declarados probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documental obrante en autos y de las razones que se dirán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO:La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'

En virtud de la anterior regulación legal, actoras y demandada celebraron contrato por el que la demandada se comprometía a abonar a las actoras una remuneración mensual por la comunicación pública realizada. Afirmando la parte actora la falta de abono la remuneración correspondiente, la demandada no ha acreditado el pago.

Como indicábamos más arriba la demandada se opuso a la demanda negando, en primer lugar, la existencia de comunicación pública en el local que solo dispone de una televisión en la que se visionan eventos deportivos.

Pero la falta de comunicación pública real resultaría irrelevante en la medida en que la demandada firmó un contrato con las actoras en que se obligaba al pago.

No obstante lo anterior, la demandada reconoce que en el establecimiento se produce el visionado a través de una televisión de eventos deportivos mediante pago a una plataforma llamada TELECARTAGENA.

Y no debe ser estimada dicha causa de oposición dado que no cabe duda que en la programación de eventos deportivos y en sus interrupciones publicitarias de emiten sintonías protegidas por las demandantes. Pero es que además no se acredita en modo alguno que la citada TELECARTAGENA tengan concertada con la actora pacto alguno que evite el pago a los particulares de la retribución a las actoras.

Además, debe recordarse que la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003.'

En segundo lugar, en el acto de la vista, sin previo reflejo en la oposición, la defensa de la demandada niega su firma en uno de los contratos aportados con la solicitud y afirma que la demandada no conocía la obligación que contraía al tiempo de contratar y simplemente firmó uno de los contratos ante la indicación del representante de la actora de que todos los bares debían firmar este tipo de contratos.

Y no debe ser estimada esta causa de oposición siendo que nada de ello se dijo en la oposición al procedimiento monitorio, que en interrogatorio efectuado la demandada reconoce su firma en ambos contratos y que, más allá de la mera manifestación de la demandada, no se practica prueba alguna sobre aquella falta de consentimiento, que es negada por el representante de la actora en el acto de la vista.

En tercer lugar, como decíamos, se afirma por la demandada que las cuotas reclamadas de contrario han sido tarificadas de acuerdo con lo previsto en la Orden ECD 2574/2015, y dicha Orden que afecta a bares, restaurante y fiestas fue anulada por el TS mediante sentencia de 22 marzo de 2018, rec. Núm. 458/2016.

Y esta causa de oposición tampoco puede ser estimada pues como afirma la SAP de Murcia de 1 de octubre de 2020 no basta con la mera alegación de esta sentencia sin ofrecer un cálculo alternativo. Indica esta resolución;

'Nada impedía a la parte hacer valer en el juicio celebrado en 2019 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 22 de marzo del 2018 que declara la nulidad de la Orden ECD/2574/2015 que aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las Entidades de Gestión de derechos de propiedad intelectual por haber infringido en su tramitación, y más en concreto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, la ' Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia', de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y determinar que alcance implicaba respecto de las tarifas empleadas en la demanda para calcular la indemnización y remuneración reclamada.'

Finalmente, se afirmó por la demandada que concurre mala fe de la actora pues la falta de pago es causa de resolución del contrato, siendo que la actora no ha acudido a dicho mecanismo esperando largo tiempo para la reclamación de cuotas.

Y no debe estimarse dicha alegación siendo que no se estima largo tiempo el transcurrido desde la firma del contrato en marzo de 2018 hasta la interposición de la demanda en septiembre de 2020 para deducir un efecto tan extraordinario como el pretendido constando la previa firma de un contrato entre las partes.

En base a todo lo anterior, acreditada la existencia del contrato con la actora, y no acreditado el pago, la demanda debe ser íntegramente estimada en las cuantías reclamadas por la actora según la liquidación que se aporta.

TERCERO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la parte demandada en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando el suplico de la demanda promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ( en adelante SGAE), ENTIDAD DE GESTIÓN E DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), y de la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN ESPAÑA (en adelante, AIE), representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra Flora, defendida por la Letrada CANOVAS ROCA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras la suma de (829,45 €), de los que corresponden a SGAE la cantidad de 625,22 € y a las entidades AGEDI y AIE la cantidad de 204,23 €, y los intereses de dicha suma desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio, con imposición a la demandada del pago de las costas.

Notifiquese a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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