Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 19/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 186/2020 de 20 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 61 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 19/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100020

Núm. Ecli: ES:APT:2022:47

Núm. Roj: SAP T 47:2022


Voces

Audiencia previa

Valoración de la prueba

Causa petendi

Provisión de fondos

Práctica de la prueba

Reconvención

Ejecutoria

Principio iura novit curia

Error en la valoración de la prueba

Minuta

Infracción procesal

Falta de motivación

Confesión tácita

Propietario legítimo

Arras

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Honorario profesional del abogado

Medios de prueba

Intereses legales

Inversión de la carga de la prueba

Representación procesal

Tutela

Indefensión

Derecho de crédito

Crédito líquido

Nulidad de actuaciones

Crédito compensable

Carga de la prueba

Reformatio in peius

Actuaciones judiciales

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120170066066

Recurso de apelación 186/2020 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 620/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012018620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012018620

Parte recurrente/Solicitante: Mario, Matías, Justa

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: ROGER QUERALT BESORA, Mario

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 19/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 20 de enero de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 186/2020, interpuesto por representación de DON Matías y DOÑA Justa, como demandantes-apelantes, representados por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere y defendidos por el Letrado Don Roger Queralt Besora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 620/2018, al que se opuso DON Mario, como demandando-apelado, que también ha impugnado la sentencia, representado por el procurador Don José Manuel Gracia Marías y asumiendo él mismo su defensa, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Matías y de Dª. Justa, y en consecuencia condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Matías y DOÑA Justa, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DON Mario se impugnó el recurso, solicitando su desestimación. También se impugnó la sentencia respecto a los pronunciamientos identificados en el escrito.

Del escrito de impugnación se confirió traslado a la parte apelante principal que se opuso a tal impugnación.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 20 de enero de 2022.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.- Tras suscitarse oposición frente a la demanda monitoria, en la demanda de juicio ordinario Don Matías y Doña Justa ejercitan pretensiones de declaración y condena contra quien les prestó servicios profesionales como letrado, Don Mario. Expuso sustancialmente la demanda, al margen de verificar crítica de la actuación profesional del interpelado, que los actores obtuvieron, en sentencia dictada el 23 de julio de 2007 y en el proceso cuya dirección asumió el Sr. Mario, identificado como ordinario 99/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, la suma de 60.000 euros, que fue consignada en el Juzgado por la demandada en aquel proceso Sra. Coral. Si bien los actores ya habían entregado al abogado 1.000 euros para entablar la demanda y 3.000 euros para interponer recurso de apelación contra la sentencia y pese a haberse pactado por escrito, en documento acompañado a la demanda de 25 de octubre de 2005, que el letrado procedería a cobrar la suma de 30.051,61 euros si se procedía a estimar la pretensión principal de la demanda y se escrituraban unos terrenos en favor de los actores, lo que no aconteció, estimándose solo la devolución de las arras dobladas, el demandado, aprovechando la existencia de unos poderes a su favor, procedió a apropiarse en fecha 23 de octubre de 2007 de la suma de 60.000 euros sin ponerlo en conocimiento de los actores y sin su autorización. Ello supuso un claro incumplimiento contractual, pues debía entregarse la cantidad a sus legítimos propietarios que eran los actores y, si se debían honorarios, tenían que haberse liquidado y dar efectiva oportunidad a los demandantes para su impugnación. Los demandantes no eran conocedores, ni del cobro de la cantidad consignada por el actor, ni de la imputación al pago de honorarios, intentándose una mediación ante el Colegio de Abogados de Reus, que resultó infructuosa. En el suplico de la demanda se peticionaba literalmente:

'a)Declari resolta la relació contractual existent entre les parts, i molt especialment en relació als plets judicials encarregats a aquell, i a aquests efectes es donin per cancel·lats qualsevulga poders notarials, personals o d'altre caire atorgats al Sr. Mario.

b)Es condemni al Sr. Mario a fer entrega als meus representats de la quantitat de SEIXANT MIL EUROS (60.000 €), que és la quantitat que el mateix es va quedar una vegada cobrada del Jutjat de 1a Instància núm. 1 de Reus dintre del Procediment Ordinari 99/2006 .

c)En estreta relació amb l'anterior, es condemni al demandat a satisfer els interessos corresponents a la quantitat de principal des de la data en que aquella quantitat va ser cobrada pel Sr. Mario, essent aquella en data 23 d'octubre del 2007, data en la que efectivament els meus representats van ser privats de rebre la quantitat de 60.000 euros a la que tenien dret segons la Sentència judicial de data 23 de juliol de 2007 '.

La parte demandada su opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Además de rechazar las imputaciones sobre mala praxis en el sentido de que en ningún momento se garantizó el resultado del pleito, se reseñó que el documento de 25 de octubre de 2005 debía interpretarse en el sentido de que los honorarios de 30.050,61 euros se devengarían cualquiera que fuera el resultado del pleito. También se reconoció la recepción de 1.000 euros para entablar la demanda para obtener la escrituración de los terrenos y la suma de 3.000 euros para entablar recurso de apelación, percepciones en concepto de provisión de fondos y se admitió que en fecha 23 de octubre de 2007 el Sr. Mario recibió la suma de 60.121,22 euros, que habían sido depositados en el Juzgado por la Sra. Coral. Pero se indicó que esa percepción se verificó aceptando los actores que se aplicara a satisfacer los honorarios devengados en las siguientes actuaciones enunciadas en contestación, en términos equivalentes a los ya manifestados en monitorio: los devengados en el aludido juicio ordinario 99/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus; los devengados por el recurso de apelación (rollo 21/2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona) y por la interposición del recurso de casación en el citado procedimiento; los generados en el procedimiento ordinario 412/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, entablado por los actores contra Doña Milagros y Don Lucas, tanto en primera, como en segunda instancia; los devengados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1042/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus y recurso de queja 482/2008; los exigibles, tanto en primera instancia, como en segunda instancia, ( rollo 540/2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona ),en virtud de la defensa ejercida por el Sr. Mario en procedimiento ordinario 216/2006 ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Reus , instado por los herederos de Javier contra Matías; los honorarios exigibles en defensa de Salvador, hijo de los actores, en procedimiento abreviado 132/2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de Reus, juicio oral 78/2008 , recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y ejecutoria 21/2009 del Juzgado de lo Penal número 2 de Reus. Los honorarios por estos procedimientos se cifraron en la contestación, con mención de criterios colegiales, en 91.000 euros. Por tanto, no existió aprovechamiento del poder sino que el motivo conocido y aceptado por la actora por el que el demandado cobró la suma consignada era que se atendiera a la situación de litigiosidad de la parte actora, retribuyéndose los servicios con cargo a la cantidad consignada. También medió oposición a la reclamación de intereses y costas.

La sentencia dictada, partiendo del hecho reconocido por el demandado de que recibió los 60.000 euros reclamados en la demanda el 23 de octubre de 2007, considera difícilmente creíble que el cobro de ese importe lo fuera para satisfacer honorarios por la intervención en todos los procedimientos mencionados en la contestación, pues son posteriores al cobro. Sin embargo ello no obsta a que el demandado tuviera derecho a cobrarlos y que estuviera habilitado por los actores para hacerlo. Y en base a la incomparecencia del demandante Don Matías al interrogatorio que estaba señalado , aplica el artículo 304 de la LEC y considera probado el pacto verbal o acuerdo de liquidación que alega la parte demandada y con ello la autorización concedida al Sr. Mario para el cobro de 60.000 euros, reseñando además que el acuerdo escrito de 25 de octubre de 2005 debía interpretarse en el sentido de que se percibirían los 30.050,61 euros solo para ser estimatoria la pretensión principal de la demanda del juicio ordinario 99/2006, condenando a la demandada en ese proceso a otorgar escritura pública, sin pactarse el supuesto de que la demanda se estimara parcialmente o se desestimara, por lo que el documento de 25 de octubre de 2005 no contradice el pacto de liquidación, considerando además que la suma de 1.000 euros para entablar la demanda y la suma de 3.000 euros para deducir apelación lo fueron en concepto de provisión de fondos y no excluyen tampoco ese pacto de liquidación. Por tanto, se rechaza la condena al principal de 60.000 euros e intereses. También se desestima la petición de resolución contractual y revocación de poderes deducida como primera del suplico de la demanda y se desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre la representación de Don Matías y Doña Justa poniendo de manifiesto, como primer motivo de apelación, la infracción de normas y garantías procesales con infracción de los artículos 218.1 y 408 de la LEC , al incurrir la sentencia en incongruencia 'extra petita', ampliando el objeto del proceso con una serie de procedimientos ajenos al objeto planteado por la parte actora, limitado al juicio ordinario 99/2006 y a la reclamación de la deuda nacida en el seno de tales procesos, sin que ni siquiera en todos los otros procedimientos mencionados sean parte ambos actores. Para admitir la reclamación de honorarios en esos procesos debería haberse deducido reconvención y, caso de considerar opuesta compensación, debería haberse dado traslado de esa excepción a la parte actora para que pudiera ser controvertida de acuerdo con el artículo 408 de la LEC . También se razona el error en la valoración de la prueba e injustificada inversión de la carga de la prueba, así como indebida aplicación del artículo 304 de la LEC , al considerar acreditada la autorización de los actores para retirar los fondos consignados. Se expone también, con mención de normas deontológicas, que si bien el letrado tiene derecho a reclamar sus honorarios, sin que haya aportado sin embargo factura o declaración de servicios prestados para liquidación del IVA o IRPF, no estaba autorizado para apropiarse de fondos ajenos, estando prohibida la compensación y la autoliquidación con esos fondos aunque se debieran honorarios. Por otra parte, se considera subsidiariamente y para el caso de que se estimara que deben compensarse los honorarios del procedimiento 99/2006 en este proceso, computando la debida minutación y las provisiones de fondos entregadas, el demandado debería reintegrar 13.121,21 euros. En el suplico del recurso y consintiendo la desestimación del primer pedimento de la demanda, se peticiona con carácter principal se condene al demandado a reintegrar la suma de 60.121,21 euros (si bien en la demanda se reclamaba la suma ligeramente inferior de 60.000 euros), articulando como subsidiarias y para el caso de que no se estimase esa pretensión económica contemplada en la demanda, dos peticiones de condena novedosas, no deducidas en primera instancia. Y así, como petición subsidiaria primera, se postula que se condene al demandado a reintegrar la suma de 30.050,61 euros, si se considerase que se mantiene el derecho a cobrar la cantidad indicada en el contrato de 25 de octubre de 2005 (dice incorrectamente 2015) y subsidiariamente la suma de 13.121,21 euros, todas las condenas pecuniarias con devengo del interés legal desde el 23 de octubre de 2007.

La parte apelada, el letrado Don Mario, se opone al recurso y solicita su desestimación estimando correcta la aplicación del artículo 304 de la LEC . También impugna la sentencia en dos pronunciamientos concretos de su fundamentación, toda vez el fallo es absolutorio, a saber: cuando la sentencia indica que es difícilmente creíbleque el cobro del importe consignado lo fuera para satisfacer los honorarios del letrado por su intervención en todos los procedimientos que indicó en la contestación, al ser posteriores a la fecha en que se realiza, aludiendo a la falta de motivación y el pronunciamiento relativo al contrato de 25 de octubre de 2005, que debe interpretarse en el sentido de que los honorarios de 30.050,61 euros se devengan cualquiera que fuese el resultado del pleito.

La apelante principal se opone a la impugnación y reseña como motivo fundamental la ausencia de gravamen en el impugnante.

SEGUNDO: Pretendidas incongruencia de la sentencia e infracción de normas del procedimiento, concretamente del 408 de la LEC.- Mantiene la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita', pues el objeto del proceso se circunscribía exclusivamente a la reclamación de la devolución de la cantidad consignada en el seno del proceso 99/2006 de 60.101,21 euros (aunque en la demanda se reclama la cantidad ligeramente inferior de 60.000 euros), siendo que la introducción de los otros procedimientos en la sentencia implica una ampliación del objeto del proceso sin petición de las partes, considerando que tales procedimientos, el ordinario 412/2007 y su segunda instancia, el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1042/2007 y recurso de queja 482/2008, el ordinario 216/2006 y rollo de apelación 540/2008, o todas las actuaciones penales seguidas contra el hijo de los actores, no figuraban como objeto del proceso y al ocuparse de ellos el Magistrado 'a quo' peca de incongruencia 'extra petita', porque hace referencia a pretensiones no formuladas por las partes.

Respecto a la exigencia de congruencia de la sentencia la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 señala:

'2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 (nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, ' hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante', por ello la STS de 1 de octubre de 2010 , dispone que ' la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.

La incongruencia 'extra petita' [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la 'causa petendi', entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia 'extra petita', se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.

Pues bien, en el caso de autos frente a la pretensión de devolución de los 60.000 euros que se habían consignado en el Juzgado a favor de los actores, el motivo sustancial de oposición que dedujo el demandado, no solo al contestar la demanda de ordinario, sino antes al oponerse en el juicio monitorio, es que se había aceptado por la parte actora aplicar el importe de esa consignación al pago de los honorarios, no solo del proceso 99/2006 en sus diferentes instancias, sino de una serie de procesos que se relacionaron tanto al oponerse al monitorio, como al contestar al ordinario. Es decir, que, en definitiva, se adujo por la parte demandada como motivo de oposición un pacto con sus clientes para la liquidación de honorarios en una serie de procesos con la recepción de la suma consignada. Por tanto, la sentencia en absoluto peca de incongruencia al ocuparse del motivo de oposición que expresa y reiteradamente esgrimió la parte demandada, sin que, como pretende la parte recurrente, el proceso debería quedar circunscrito exclusivamente a los términos del debate planteados solo en la demanda. Otra cosa es que resulte finalmente acreditado ese acuerdo de liquidación.

Y es más, en el acto de la audiencia previa y al delimitarse los hechos controvertidos, quedó claro que la parte demandada consideraba como hecho controvertido que se había conferido al letrado verbalmente la facultad de hacer suya la consignación en retribución a la actividad profesional a favor de los actores en relación a todos los servicios que se expusieron en la contestación a la demanda (y no solo los prestados en juicio ordinario 99/2006).

Y respecto a la pretendida infracción del artículo 408 de la LEC, se consideró que la introducción en la litis de un derecho de crédito del demandado por sus honorarios en el seno de los distintos procedimientos alegados solo debió verificarse porque se formulase reconvención, reclamando tales honorarios, o porque se opusiese la excepción de compensación, excepción de la que, conforme al artículo 408.1 de la LEC, debería haberse dado traslado a la parte actora para que la contestase. Pues bien, media un error de concepto en la apelante principal, pues la parte demandada no esgrimió al tiempo de su contestación que fuera titular de un crédito líquido, vencido y exigible que tuviera intención de reclamar en el seno del proceso, ni opuso la compensación de ese crédito, sino que pretendió justificar que hubiese recibido los 60.000 euros que se le reclamaban (en realidad 60.121,21 euros), con autorización y consentimiento de su clientes y para liquidación de los honorarios por sus servicios. Es decir, que la parte demandada no invocaba un crédito compensable sino que negaba la obligación de devolver la suma que se le reclamaba al responder su recepción a un acuerdo concertado en su día con la parte actora para liquidar sus honorarios.

Al margen de que no consta infringido el art. 408 de la LEC porque la parte demandada no alegó propiamente compensación, la parte apelante no puso de manifiesto infracción procesal alguna a lo largo del procedimiento en primera instancia y especialmente en la audiencia previa, en que se fijó claramente como controvertido si había o no existido un acuerdo por el que se autorizaba al demandado a hacerse pago de sus honorarios con la cantidad consignada. Debe recordarse que, conforme al artículo 459 de la LEC, para poner de manifiesto una infracción procesal en el recurso de apelación el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Finalmente, ni siquiera se peticiona la nulidad de actuaciones como pretendida consecuencia natural de la infracción procedimental que se indica producida. El motivo de recurso debe desestimarse.

TERCERO: Valoración de la prueba en segunda instancia.-Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Pero ello no excluye que el Tribunal de apelación pueda entrar a examinar si las pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

CUARTO:Indebida aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de prueba sobre el consentimiento de los clientes para la retirada de los fondos.- Y analizando el error en la valoración de la prueba que denuncia la parte recurrente en varios de los motivos de apelación, la sentencia funda la desestimación de la pretensión de pago de 60.000 euros que dedujo la parte actora en considerar probado un acuerdo verbal entre las partes por el que el Sr. Mario se hacía pago de honorarios debidos por los demandantes con la cantidad que constaba consignada a su favor en el Juzgado y que procedía de la condena de Doña Coral en juicio ordinario 99/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus. Y considera probado dicho acuerdo verbal con fundamento exclusivo en la aplicación del artículo 304 de la LEC, al no haber comparecido injustificadamente el demandante Sr. Matías al interrogatorio señalado al día de la vista y teniendo por reconocidos hechos en los que se consideró había intervenido personalmente y le eran enteramente perjudiciales.

Conforme a la oposición deducida en juicio monitorio y en contestación a juicio ordinario, tal y como hemos expuesto anteriormente y quedó fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, tal acuerdo de pago entre las partes comprendía, no solo los honorarios por primera instancia, apelación y recurso de casación en el litigio en el que se había obtenido la condena de la Sra. Coral, sino en relación a todos los servicios profesionales referidos en la contestación, esto es: juicio ordinario 412/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, tanto en primera, como en segunda instancia; ejecución de títulos judiciales 1042/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en relación al que también se dedujo recurso de queja 482/2008; procedimiento ordinario 216/2006 ante el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Reus en primera instancia y rollo 540/2008 de la Sección 3ª de esta Audiencia en segunda; procedimiento abreviado 132/2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de Reus, juicio oral 78/2008 , recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y ejecutoria 21/2009 del Juzgado de lo Penal número 2 de Reus.

Aunque la sentencia no es meridianamente clara en el alcance del acuerdo verbal alegado por la parte interpelada, es decir, si se circunscribía solo a los honorarios del juicio ordinario 99/2006, o a ese proceso y a los demás indicados en contestación, sí puede concluirse del tenor de la sentencia que acepta que el supuesto acuerdo verbal para que el Sr. Mario se hiciera pago de los honorarios comprendía los devengados o a devengar en todos los procesos mencionados en la contestación y no solo los originados en juicio ordinario 99/2006. Y así, mencionando la resolución impugnada que fue reconocido expresamente por el demandado que el 23 de octubre de 2007 cobró 60.000 euros consignados en el Juzgado (en realidad reconoció al párrafo quinto del folio 2º de su contestación el cobro en tal fecha de la suma de 60.121,22 euros) y, aunque consideró difícilmente creíble que el cobro de ese importe fuera para satisfacer los honorarios por la intervención del Sr. Mario en todos los procedimientos que indicó en la contestación al ser posteriores a la fecha en que se realizó el cobro, el Magistrado 'a quo' añadió: 'Sin embargo, ello no obsta a que tuviera derecho a cobrarlos y que estuviera habilitado para ello por los actores en aquel momento'.Si bien la fundamentación de la sentencia menciona el pacto de honorarios escrito de 25 de octubre de 2005, que solo es relativo a la demanda contra Coral y las provisiones de fondos para entablar la demanda y para deducir el recurso de apelación en relación al proceso iniciado por tal demanda, se concluye que es cierto ' lo que dice el demandado respecto del pacto verbal y la autorización que le otorgaron para el cobro de los 60.000 euros reclamados'.El pacto que alegó el demandado, ya desde la oposición al monitorio, es el relativo a la liquidación de los honorarios en todos los procedimientos mencionados y no solo el 99/2006. Por tanto, la sentencia acoge la postura de la parte demandada de que las partes convinieron verbalmente que el Sr. Mario se cobrara los honorarios presentes y futuros en todos los procesos mencionados en la contestación.

Pues bien, no comparte esta Sala, de acuerdo con la parte recurrente, que pueda considerarse probado el pacto alegado por la parte demandada por la aplicación del artículo 304 de la LEC. Respecto a la aplicación del art. 304 de la LEC dispone el citado precepto que: ' Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley '.

En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.

El examen de las actuaciones, incluidas la grabación de la audiencia previa y del juicio, permite comprobar que, propuesto el interrogatorio exclusivamente del demandante Don Matías, se acordó simplemente la pertinencia de la prueba en la audiencia previa por el Magistrado, sin que conste dictada diligencia alguna respecto a tal interrogatorio hasta el día de la vista y sin que conste realizada la citación del actor Don Matías con la advertencia establecida legalmente respecto a los posibles efectos de la incomparecencia. Consta en autos a los folios 45 y 46 que el día anterior a la vista señalada para el día 21 de noviembre de 2019, el hijo de los actores Don Salvador, citado como testigo por la parte demandada, había acudido a los Servicios Sanitarios, que pusieron de manifiesto su tratamiento con antidepresivos y que estaba pendiente de valoración por el Centro de Salud Mental para el día 31 de diciembre de 2019, siendo mayor su estado de ansiedad actual, manifestando el paciente que no se veía en condiciones de acudir como testigo y reseñando el facultativo que firmaba el informe que pensaba que era lo más conveniente. La parte demandada renunció al testigo que no había comparecido. No compareció el demandante Don Matías el día de la vista y, transcurrido poco más de un cuarto de hora del momento señalado para el inicio del juicio, su letrado puso de manifiesto que inicialmente se le había comunicado por el actor que no podría acudir a la vista porque su hijo había sufrido un brote psicótico, pero luego se le había indicado por su cliente que estaba de camino al Juzgado. Por el Magistrado no se interrumpió, ni suspendió la vista, en espera de que llegara el actor, ni el abogado de la parte actora pidió la suspensión o aplazamiento, ni recurrió o protestó la decisión de continuar la vista y el letrado de la parte actora formuló una serie de preguntas o cuestiones que pensaba plantear al interrogado, algunas de las cuales no se contestaban con afirmaciones o negaciones. Gran parte de esas cuestiones estaban orientadas a que el interrogado respondiese si se acordó entre demandante y el demandado que este último se hiciese pago de los honorarios de los variados procesos referidos en contestación con la cantidad consignada en el Juzgado en virtud de la cantidad líquida objeto de condena en el proceso 99/2006.

Aunque no puede discutirse por este Tribunal la decisión del Magistrado de continuar la vista, pues ni siquiera la parte actora pidió la suspensión o aplazamiento, no puede admitirse el grave efecto de la aplicación del art. 304 de la LEC, si no consta la citación a la práctica de la prueba, aunque sea a través de la representación procesal, con expreso apercibimiento, de no comparecer, de tener por reconocidos los hechos en los que el interrogado haya intervenido y le sean enteramente perjudiciales. La necesidad de citación con esta advertencia se puso de manifiesto esta Sala en sentencia dictada el 8 de abril de 2021, en recurso de apelación 547/2019, que recordaba al respecto lo indicado en la SAP de Málaga, sección 4 del 8 de marzo de 2010 ( ROJ: SAP MA 176/2010 - ECLI:ES:APMA:2010:176 ) Sentencia: 119/2010 Recurso: 161/2009:

'Ahora bien, existe un presupuesto previo que no se ha cumplido en el presente caso, y ese presupuesto inexcusable para que pueda producirse los efectos de la 'ficta confessio' es el previsto en el último párrafo del artículo 304 de la LEC , es decir, la advertencia al citado de que, en caso de incomparecencia, podrá ser tenido por conforme con los hechos que le sean enteramente perjudiciales y en los que hubiera intervenido personalmente. Y es que para que puedan tenerse por producidos los efectos de la tradicionalmente llamada 'ficta confessio' es preciso que al citarse a la parte que vaya a ser interrogada se le aperciba expresamente de que en caso de incomparecencia injustificada podrá ser tenida por conforme con los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, los cuales se tendrán por ciertos en aquello que le sea enteramente perjudicial, y en el caso enjuiciado no consta la citación del demandado para el acto del juicio, y en consecuencia no podemos venir en conocimiento de si se le advirtió en la forma descrita en el citado artículo 304 de la LEC , debiendo entender que el apercibimiento que prevé el párrafo segundo del art. 304tiene que ser expreso y específico a aquello a lo que se refiere, por las trascendentales consecuencias que de dicho precepto puedan derivarse para la parte que sin causa justificada incomparezca en el acto de la vista o juicio, de forma que apercibido de tal manera sepa las consecuencias que puede deparar su incomparecencia si no lo justifica suficientemente a juicio del Tribunal (en igual sentido, entre otras, las sentencias de la AP Sevilla 30-04-2003 y AP Valencia , S 27-05-2002 )'.

Pero al margen de no constar la advertencia legal al demandante, aún citado a la vista a través de su representación procesal, no puede olvidarse que solo se propuso el interrogatorio de Don Matías, pero no de la codemandante, Doña Justa. En modo alguno la incomparecencia del demandante Don Matías, aunque se considere injustificada, puede comportar que se consideren probados hechos perjudiciales para la actora cuyo interrogatorio no se había solicitado, razón por la que no tenía obligación alguna para acudir al juicio. Pone de manifiesto la parte apelada al impugnar la apelación que era el Sr. Matías la persona que encarnaba en todo momento los actos de disposición del matrimonio en sustitución de su esposa, la cual tenía menos contacto con el Letrado demandado, o que Doña Justa consintió delegar en su esposo, Sr Matías, para que le representara en su ausencia. Estas alegaciones, al margen de ser manifiestamente extemporáneas y no incluirse en momento alguno en la contestación, están muy lejos de acreditarse, siendo que, por ejemplo, el documento de encargo de 25 de octubre de 2005 está firmado por ambos demandantes y el recibo de la provisión de fondos de 1.000 euros para entablar demanda contra la Sra. Coral se extiende también a favor de ambos actores. Ninguna razón hay para concluir que los actos procesales de un demandante al no concurrir al interrogatorio, deban perjudicar al otro codemandante, cuyo interrogatorio ni siquiera fue solicitado.

Por otra parte, las consecuencias probatorias del art. 304 de la LEC, como destaca SAP de Córdoba, sección 3 del 20 de junio de 2011 ( ROJ: SAP CO 412/2011), Sentencia: 144/2011 Recurso: 185/2011), no son automáticas, requieren que el incompareciente haya intervenido personalmente en los hechos y dependen de una apreciación discrecional que sólo debe actuarse cuando las íntegras circunstancias del caso así lo permitan de un modo razonable. También destaca SAP de Cádiz, sección 8, del 16 de septiembre de 2010 (ROJ: SAP CA 1488/2010- ECLI:ES:APCA:2010:1488) Sentencia: 168/2010 Recurso: 169/2010, que el citado precepto consagra una facultad que asiste al juzgador, la cual no es de aplicación automática. Y en este caso la conclusión probatoria que se obtiene de la sola incomparecencia del demandante al considerar probado el acuerdo verbal que alega el demandado, es difícilmente conciliable con la circunstancia fáctica, contradictoriamente apuntada por la propia sentencia, de que ciertas actuaciones profesionales que supuestamente se habrían abonado con los 60.121,22 euros cobrados por el demandado el 23 de octubre de 2007, son necesariamente posteriores a tal fecha. No parece muy verosímil que se acepte por los demandantes el pago de un servicio futuro aún no prestado, aunque fuera previsible, lo que tampoco está acreditado. Paradójicamente no consta en autos documental judicial alguna de los múltiples procedimientos que alega el demandado tramitados en distintas instancias. Cierto es que la parte actora no negó expresamente en la audiencia previa la existencia de tales procesos y la intervención en ellos del Letrado Sr Mario, pero no consta cuándo se interpusieron las demandas, ni cuándo se dictaron todas las sentencias o resoluciones recurridas, en qué fecha se interpusieron los recursos, en definitiva, cuándo se prestaron los servicios profesionales por los que son exigibles honorarios y esta carencia documental solo es imputable a la parte demandada, que es quien alegó un acuerdo de pago de los honorarios en tales procesos. Pero, en todo caso y partiendo de las propias alegaciones de la parte demandada con los escasos datos que aporta de tales procedimientos, no puede racionalmente concluirse que antes del 23 de octubre de 2007 se hubiese planteado ya la posibilidad de recurrir en casación la sentencia que se dictase en el recurso de apelación 21/2008 de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial contra la sentencia recaída en primera instancia en el juicio ordinario 99/2006, que se indica fechada el 23 de julio de 2007. De la misma manera, al aludir a la ejecución de títulos judiciales 1042/2007, se viene a decir por la parte demandada que se aceptó por la parte actora que el dinero recibido el 22 de octubre de 2007 sirviera para pagar un recurso de queja tramitado con el número 482/2008, mencionando también autos de 14 de febrero de 2008 , 14 de abril de 2008 y 28 de enero de 2009 , posteriores en el tiempo al cobro del Sr. Mario. Respecto al procedimiento ordinario 216/2006 indica el demandado que se aceptó aplicar la suma consignada a los servicios prestados en primera instancia y apelación, cuando la sentencia dictada en primera instancia se reseña fechada el 13 de febrero de 2008 y la de apelación el 5 de octubre de 2009. También tal actuaciones penales en que el demandado habría asumido la defensa del hijo de los actores constan iniciadas, por el año de incoación determinado por el número de procedimiento, en los años 2008 y 2009. Por mucho que uno de los demandantes no compareciera al interrogatorio señalado, no puede aceptarse un relato de la parte demandada sobre un supuesto acuerdo de pago de honorarios que se hizo efectivo el 23 de octubre de 2007, cuando parte importante de esos honorarios no pueden considerarse lógicamente devengados, ni siquiera se acreditan de previsible futuro devengo, a la fecha en que se ejecuta el pretendido pago.

También debe destacarse que la contestación se limitó a indicar que la parte actora había aceptado en su día aplicar la suma consignada al pago de los servicios relacionados, sin precisar en fase preclusiva de alegaciones en qué fecha se verificó ese acuerdo, por qué medio, por quién de los actores y quién estaba presente. No puede considerarse probado que tal acuerdo llegó a verificarse con intervención personal de Don Matías con tal grado de indeterminación en su alegación por el demandado en la contestación a la demanda.

Y aún en el caso de considerar hipotéticamente que la sentencia en realidad circunscribe el acuerdo de cobro de la suma consignada por el Letrado solo a los honorarios devengados en el proceso 99/2006 y no a otros procedimientos mencionados en contestación, lo que se estaría concluyendo como probado es un hecho contradictorio con el alegado por la parte demandada, esto es, se estaría afirmando en sentencia un contenido de un acuerdo que no fue ni siquiera el aducido en contestación.

Pero, si no cabe considerar probado por la aplicación del artículo 304 de la LEC y en aplicación de la 'ficta confessio' que los demandantes autorizaron a que el demandado se hiciera pago de sus servicios con la cantidad consignada, desde luego ningún otro medio probatorio autoriza alcanzar tal conclusión. Pese a lo abultado del importe que el demandado incorporó a su patrimonio desde la cuenta del Juzgado y pese a su condición de letrado en ejercicio, no existe la más mínima constancia documentada del supuesto acuerdo de pago de los honorarios. Y, es más, no constan regularmente extendidas las facturas por los servicios profesionales que se indican abonados, ni consta aplicado, declarado e ingresado el IVA, ni siquiera entregada o comunicada una minuta al cliente con anterioridad al inicio del pleito. Es en la relación de los hechos al oponerse al monitorio y al contestar, sin aportar factura o minuta alguna, cuando la parte demandada indica en números redondos lo que supuestamente le era debido por las distintas actuaciones profesionales que dice encomendadas por los demandantes, honorarios que, según alega, ascienden a 91.000 euros. No puede mantenerse que la parte demandada no impugnó los honorarios por estos procedimientos, si no consta extendida ni aportada al contestar la factura o minuta de los mismos.

Pero es que, además, ni siquiera todos los servicios profesionales que se aducen prestados por encargo de los actores y cuyo pago se dice realizado con la cantidad consignada a favor de ambos demandantes, se alegan por el propio demandado prestados en su integridad a los mismos. Así en procedimiento ordinario 216/2006 se indica que la demanda se entabló solo contra Matías, no contra la coactora Doña Justa, por lo que, en principio, ningún honorario debería la misma en primera o segunda instancia. Por otra parte, las diligencias penales que se reseñan tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Reus, Penal 2 de esta ciudad y en recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, lo fueron, según se indica en contestación, en defensa de Don Salvador. Ante la incomparecencia del hijo de los actores con aportación de informe médico, la parte demandada no interesó la suspensión de la vista y su nueva citación para tratar de acreditar que eran sus padres los que se comprometieron a abonar los honorarios de su defensa penal.

Por otra parte, no avala precisamente que se autorizase por los demandados al Sr. Mario a hacerse pago de los honorarios con la cantidad consignada en el Juzgado a favor de los actores en la suma de 60.121,22 euros a raíz de la sentencia condenatoria recaída en juicio ordinario 99/2006 , la circunstancia reconocida por el demandado de que recibió el pago de dos provisiones de fondos en este procedimiento, la suma de 1.000 euros para entablar demanda contra la Sra. Coral (según recibo sin fecha aportado con la demanda) y la suma de 3.000 euros para deducir la apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de julio de 2007 , según recibo también aportado con la demanda. Al margen de que en la indicación de honorarios que hace la parte demandada al contestar no consta la reseña e imputación de ambas cantidades, como sería exigible al ser pagos a cuenta de la actuación profesional, se antoja inverosímil y desde luego está ausente de prueba que quien ha entregado 3.000 euros a un letrado como provisión de fondos para apelar una sentencia en julio de 2007, consienta y autorice menos de tres meses después que el mismo letrado se haga pago de sus servicios por la interposición del citado recurso, entre otras actuaciones, con la suma adicional consignada en el proceso a favor de los clientes de 60.121,22 euros.

Y se comparte plenamente la alegación de la parte recurrente de que es la parte demandada, que alega la existencia del consentimiento de los demandantes para que el demandado se cobrase la remuneración por sus servicios con la suma consignada, a quien incumbe la prueba de tal hecho y no solo por ser impeditivo de su obligación de entregar a los clientes una suma que les pertenece por sentencia judicial como condena dineraria a su favor ( artículo 217.3 de la LEC ), sino porque no incumbe a la parte actora la prueba de hechos negativos, esto es, que el consentimiento en la detracción de fondos que les pertenecían no llegó a concurrir. Y la prueba del supuesto acuerdo de pago no puede considerarse practicada con suficiencia por la parte demandada, sin que pueda basarse la absolución de la demanda en la automática aplicación del artículo 304 de la LEC , obteniendo la conclusión sobre un acuerdo de pago que la propia sentencia considera inicialmente difícilmente creíble, aunque finalmente lo considere probado.

QUINTO: Obligación de restituir los fondos consignados en el Juzgado. Decisión de la Sala.-Y partiendo de que el demandado reconoce plenamente que recibió en fecha 23 de octubre de 2007 los 60.121,22 euros consignados por Doña Coral para pago del importe de la condena a favor de los actores, no constando en modo alguno consentimiento o autorización de los clientes para que hiciese suyo ese dinero, no cabe obtener otra conclusión que la estimación del recurso y la estimación parcial de la demanda en su pedimento segundo (la parte apelante consiente la desestimación del pedimento 1º), esto es, la condena del demandado a reintegrar la suma de 60.000 euros propiedad de los actores. Aunque la cantidad que reconoce consignada y cobrada por el demandado era ligeramente superior de 60.121,22 euros, la condena debe restringirse a los 60.000 euros peticionados en la demanda por el principio dispositivo.

Aunque ciertamente la parte demandada alega su intervención en una serie de procedimientos por encargo de los actores en que, al margen de su resultado no garantizado, podrían devengarse y ser exigibles honorarios, no podía autoliquidarse de propio imperio con importes pagados por terceros en el seno de un procedimiento en que se ejercía la defensa sin constar autorizado para ello, ni en el encargo verificado, ni posteriormente. Se trata de una actuación no amparada en el contrato de prestación de servicios que implica un claro incumplimiento de dicho contrato. No es el abogado quien determina unilateralmente sus honorarios, no constando además cumplido un deber elemental de liquidación de los honorarios con carácter previo al inicio del pleito (la liquidación pretende verificarse en los hechos de la contestación a la demanda), ni facilitada factura o minuta detallada a los clientes, que ni siquiera ha sido aportada a esta litis, privándoles de facto de la posibilidad de contravenir tales honorarios.

En este sentido el artículo 20.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, aprobado en el Pleno de 27 - IX - 2002 y modificado en el Pleno de 10 - XII -2002, que estaba en vigor a la fecha en que el letrado hizo suya la cantidad consignada en el Juzgado y en referencia al tratamiento de fondos ajenos por el Abogado reseñaba: 'Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia'. En el mismo sentido el vigente Código Deontológico reseña en su artículo 19.7 en relación al tratamiento por el letrado de los fondos ajenos que: ' Los fondos recibidos no se podrán retener más tiempo que el estrictamente necesario incluso si adeudan honorarios profesionales, quedando prohibida la compensación y autoliquidación'.

Aunque la parte actora se haya limitado a no negar expresamente en la audiencia previa las actuaciones judiciales alegadas por el demandado en oposición al juicio monitorio y al contestar la demanda, no cabe considerar por el resultado de dicho acto que ha consentido la exigibilidad de los honorarios que se dicen devengados en la suma de 91.000 euros, siendo además que no consta aportada a los autos ni una sola de las actuaciones judiciales desarrolladas para que el Tribunal pueda valorar la corrección de la cuantía indicada por la parte demandada, ni tampoco las facturas o minutas de honorarios en cada procedimiento.

En definitiva, debe estimarse en parte el recurso de apelación. Podrá el letrado deducir, en su caso, reclamación de honorarios debidamente liquidados confiriendo la efectiva posibilidad al cliente para su impugnación, pero debe reintegrarse la suma que el letrado hizo suya sin constar autorizado para ello, reclamada en el importe de 60.000 euros, aunque la propia parte demandada reconoce recibida del Juzgado una suma ligeramente superior. Se estima así la pretensión de condena pecuniaria por principal que se dedujo en la demanda, sin necesidad de ocuparse de las pretensiones subsidiarias de condena articuladas en el recurso, pretensiones que, dicho sea de paso, eran inadmisibles por extemporáneas ex artículo 456 de la LEC , al no haber sido planteadas en primera instancia

En orden al devengo de los intereses, en la demanda se interesaban desde la fecha en que los actores fueron privados de la cantidad consignada, el 23 de octubre de 2007, deben considerarse, sin embargo, devengados, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , desde que el demandado se constituyó en mora por la interposición de la demanda monitoria, esto es, la primera reclamación judicial. Y así, aunque consta dirigida solicitud de mediación de la letrada de Don Matías al Ilustre Colegio de Abogados de Reus en relación con la retirada de la consignación y consta certificación del Colegio de que se comunicó una solicitud de mediación al letrado Sr. Mario, no acudiendo a la cita señalada para la mediación con la Decana, lo cierto es que no consta la comunicación que el Colegio dirigió al Sr. Mario y la certificación colegial hace inespecífica referencia a que la mediación versaba sobre la ejecución de títulos judiciales 1042/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus . Por tanto, los intereses se devengan desde la reclamación monitoria.

SEXTO.- Impugnación de la sentencia por la parte demandada.- Pese a ser absolutoria de la demanda la sentencia dictada con imposición de costas a la parte actora, el demandado Sr. Mario impugna la sentencia en lo relativo a dos pronunciamientos contenidos en su fundamentación. El primero de ellos se contiene en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, cuando indica: 'El Sr. Mario reconoce haber percibido el día 23 de octubre de 2007, como se dice en la demanda, los 60.000 € que le reclaman tras el abono de la demandada en aquel procedimiento ordinario en la cuenta de consignaciones del Juzgado por la allí demandada, lo cual implica que difícilmente resulta creíble que el cobro de este importe sea para satisfacer sus honorarios por su intervención en todos los procedimientos que indica al ser posteriores a la fecha en que se realiza'.Reseña la parte impugnante como motivo de recurso la falta de motivación.

El segundo pronunciamiento de la sentencia que se impugna por el Sr. Mario hace referencia al pacto de honorarios incluido en el documento de encargo fechado el 25 de octubre de 2005 y que se aportó a la demanda y es del siguiente tenor: ' Si nos atenemos al tenor literal del contrato suscrito entre las partes (doc. nº 7 de la demanda) el letrado y los clientes pactaron los honorarios del primero que consistían en que el primero percibiría de los segundos 30.050,61 € para el caso de ser estimatoria la demanda 'consistente en que se condene a la demandada a que otorgue escritura pública de los terrenos objeto de compraventa',sin hacer referencia el pacto de honorarios al supuesto de estimación parcial de la demanda o que ésta fuera desestimatoria'. Se considera por la parte impugnante que hay un error de interpretación de este contrato y como quiera que el abono de la suma de 30.050,61 euros se disponía en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, cabe concluir que lo que se acordó es que dicha suma se percibiría con independencia del resultado del pleito.

Como reseña la parte apelante principal en su escrito de oposición a la impugnación, la parte impugnante no justifica el gravamen o perjuicio que le comporta una resolución que considera como acreditado el acuerdo de liquidar sus honorarios con la suma que se había consignado en el Juzgado, con lo que la impugnación debe decaer. Reseña la STS, del 30 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4280/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4280 ) Sentencia: 582/2016 Recurso: 1829/2014:

'1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley'.

La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el 'gravamen', constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'.

2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio. , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.

Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, 'tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'.

3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010. que '[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )''.

Pero añade a continuación: '[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional. : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.

4.- Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio'.

Pues bien, ningún gravamen padece el demandado por el fallo de la sentencia de primera instancia que le fue íntegramente favorable, con desestimación íntegra de la pretensión de condena contra él ejercitada e imposición a los actores de las costas de la primera instancia. Y ningún gravamen justifica por los dos pronunciamientos impugnados. Respecto al primero de ellos y como dijimos más arriba, aunque se considera difícilmente creíble que el cobro del importe consignado lo fuera para satisfacer los honorarios del letrado por su intervención en todos los procedimientos que indicó en la contestación al ser posteriores a la fecha en que se realiza el cobro, luego se añade ' Sin embargo, ello no obsta a que tuviera derecho a cobrarlos y que estuviera habilitado para ello por los actores en aquel momento'y se termina considerando ' como cierto lo que dice el demandado respecto del pacto verbal y la autorización que le otorgaron para el cobro de los 60.000 € reclamados'.No se atisba el gravamen que puede sufrir el demandado cuando la sentencia termina aceptando el motivo de oposición que fue esgrimido al contestar.

Y respecto al segundo pronunciamiento relativo a la interpretación del acuerdo escrito de 25 de octubre de 2005 sobre la demanda a entablar contra la Sra. Coral, tampoco se advera gravamen alguno porque la sentencia concluya que el documento no preveía la cuantía de los honorarios para el caso de estimación parcial o desestimación de la demanda, en la medida en que la propia parte demandada calcula sus honorarios de primera instancia al contestar con aplicación de criterios colegiales que menciona como 7,10, 14, 25 y 30 en la suma de 30.000 euros (folio 15 vuelto), equivalente al pacto de honorarios que dice concluido cualquiera que fuera el resultado del pleito y, en todo caso, cuando además se alega la existencia de un acuerdo de liquidación, posterior a lo pactado en el documento de 25 de octubre de 2005, por el que se haría pago de todos los honorarios en el proceso a que se refiere ese documento y otros procesos.

Pero, a mayor abundamiento y al margen del motivo de desestimación de la impugnación basado en la ausencia de gravamen, la Sala no considera que deban estimarse los motivos de impugnación de fondo de los dos pronunciamientos concretamente impugnados. Respecto al primero de ellos, relativo a que el Magistrado considerara difícilmente creíble un acuerdo de liquidación o pago como el afirmado por la parte demandada, se aduce la falta de motivación.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivaciónde la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

Y es lo cierto que la sentencia sí refiere sucintamente el motivo de considerar difícilmente creíble que el demandado cobrara el importe consignado para satisfacer los honorarios devengados en los procedimientos que indicaba en la contestación y era que tales procedimientos eran posteriores a la fecha en el cobro se realiza, fecha que, reconoció el demandado, fue el 23 de octubre de 2007. Y que las actuaciones que el demandado dice remuneradas con una suma cobrada el 23 de octubre de 2007 son, en una parte significativa, posteriores a la fecha del pago, se evidencia por los propios datos facilitados por la parte demandada en su contestación, por el año de incoación de los procesos o indicación de resoluciones recurridas, como se ha expuesto ampliamente en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Y como ya hemos indicado en dicho fundamento no es verosímil, ni se puede considerar acreditado, que se autorizara al letrado a cobrarse con la suma consignada honorarios por actuaciones en procedimientos todavía ni siquiera incoados y por recursos no interpuestos, a tenor de los escasos datos que se facilitan de tales procesos por la propia parte demandada. No se entiende la referencia que realiza la parte impugnante al error la valoración de documentos cuando, como hemos venido refiriendo, no se aporta a la litis documental alguna sobre las concretas actuaciones judiciales, sino que simplemente la parte demandada hace una somera relación de tales procesos al contestar, frente a la que nada dijo la parte actora en la audiencia previa. Comparte esta Sala el pronunciamiento impugnado por la parte demandada, lo que no comparte es que después se considere probado un pacto o acuerdo de liquidación que la propia sentencia considera difícilmente creíble.

Y respecto a la interpretación del encargo de 25 de octubre de 2005, aunque sin trascendencia práctica en esta alzada, ni en la primera instancia en la medida en que el Magistrado consideró acreditado un pacto de liquidación de honorarios con la suma consignada, no considera la Sala que tal acuerdo implicase el pacto de abono de honorarios de 30.050,61 euros en el proceso a entablar por demanda contra Doña Coral para que se otorgase escritura pública de compraventa de los terrenos adquiridos de ésta en documento privado, para el caso de que se estimase parcialmente tal demanda o fuese la sentencia desestimatoria. Esto es, no cabe concluir, de la interpretación del contrato, que se pactase el percibo de la reseñada suma cualquiera que fuera el resultado del pleito. Así condiciona claramente el acuerdo el devengo de esos honorarios de 30.050,61 euros, al margen de las costas que se puedan minutar a la contraparte, 'de ser la sentencia estimatoria de la pretensión principal, consistente en que se condene a la parte demandada a que otorgue escritura pública de los terrenos objeto de compraventa'.No puede considerarse que porque el acuerdo también establezca que el percibo de esos honorarios se verificará dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, también se pacta su importe para el caso de que no se estimase esa pretensión principal. El tenor del acuerdo es meridianamente claro en su tenor literal sobre el importe de los honorarios solo para el caso de estimación de una concreta pretensión, sin contemplar pacto alguno, como bien dice la sentencia, en el caso de que no se estimase tal pretensión principal, sino otra deducida en la demanda, o la sentencia fuese desestimatoria.

Ni por ausencia de gravamen, ni en el fondo, puede prosperar la impugnación deducida por la parte apelada.

SÉPTIMO: Costas de la primera instancia, de la apelación y de la impugnación.- En orden a las costas de la primera instancia debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que imponía las costas a los actores, acordando no condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC. Así la estimación del recurso determina la estimación parcial de la demanda, pues, no solo no se estima la pretensión de devengo de intereses legales desde el 23 de octubre de 2007, sino que la parte apelante no recurrió la desestimación por la sentencia impugnada del primer pedimento de la demanda relativo a la declaración de resolución del contrato entre las partes y se tuvieran por revocados cualesquiera poderes notariales o personales otorgados al Sr. Mario.

Estimado el recurso de apelación que dedujo la parte actora en el procedimiento, no debe verificarse condena a ninguna de las partes de las costas de la apelación, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.

Desestimada íntegramente la impugnación deducida por la parte demandada, deben imponerse a la parte impugnante las costas de la impugnación de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de DON Matías y DOÑA Justa y DESESTIMANDO la impugnación verificada por la representación de DON Mario, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario 620/2018, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA el fallo de la sentencia impugnada.

2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de DON Matías y DOÑA Justa contra DON Mario, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a verificar el pago a los actores de la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), con devengo del interés legal desde la interposición de la solicitud de juicio monitorio.

3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) Se imponen a DON Mario las costas de la impugnación.

6) Restitúyanse los depósitos constituidos por los apelantes principales y se decreta la pérdida del depósito constituido por el impugnante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 19/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 186/2020 de 20 de Enero de 2022

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