Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 294/2018 de 12 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 33044470022019100063

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:4096

Núm. Roj: SJM O 4096:2019

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Daños y perjuicios

Equipaje

Transportista

Denegación de embarque

Acción de reclamación de cantidad

Derecho especial de giro

Accidente

Daños morales

Cancelación del vuelo

Prejudicialidad

Cuestiones de fondo

Dolo

Indemnización del daño

Morosidad

Transferencia bancaria

Carga de la prueba

Intereses legales

Cheque

Interés legal del dinero

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00019/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984, Fax: 985270099

Equipo/usuario: OAU

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2018 0000609

JVB JUICIO VERBAL 0000294 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Armando, Sabina , Arturo

Procurador/a Sr/a. ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ , ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. FERNANDO CARROCERA CASTAÑO, FERNANDO CARROCERA CASTAÑO , FERNANDO CARROCERA CASTAÑO

DEMANDADO D/ña. TAP AIR PORTUGAL, TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES, S.A.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Mesa 5

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO.

Lugar: OVIEDO.

Fecha: doce de febrero de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 294/2018, promovidos por Sabina, Arturo y Armando, que comparecieron en los autos representados por el procurador Sra. Bernardo y asistidos por el letrado Sr. Carrocera, contra TAP AIR PORTUGAL, S.A., en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Sabina y Arturo, haciéndolo en su propio nombre y el de su hijo menor Armando, se interpuso demanda de juicio verbal contra TAP AIR PORTUGAL SA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su derecho, terminó suplicando al juzgado que se condenara a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 4.159,28 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, la demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.

No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).

SEGUNDO.- Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

En éste caso, reclama la parte actora que se condene a la demandada al pago de 750 euros, correspondientes a la indemnización reglamentaria derivada de la cancelación de un vuelo, 150 euros de recargo de stopover, 97,85 euros en concepto de noche de hotel en Lisboa, 122,55 euros de noche de hotel en Fuchal, 22,04 euros en concepto de kilometraje de ida y vuelta al aeropuerto, 2,85 euros de parking del aeropuerto, 13,99 euros en concepto de llamadas telefónicas y 3000 euros en concepto de daño moral.

Sentados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que el Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.

En el presente caso, de la documental que fue aportada con la demanda, y que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, resulta como es cierto que el actor vio cancelado el vuelo que tenía contratado con la demandada, con lo que procede reconocer a los demandantes la indemnización por la cancelación del vuelo.

Así las cosas, solo resta por determinar el alcance y conceptos de la indemnización.

El Convenio de Montreal no se refiere propiamente a la cancelación, limitándose a disponer, en su artículo 19, titulado «Retraso», que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

El artículo 22, apartado 1, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, derivada de un retraso, a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

El supuesto de autos aparece contemplado de forma más concreta en el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que 'la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros' y que 'las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros' expresa como uno de sus objetivos que 'deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta, pasamos a transcribir.

Artículo 5. Cancelación de vuelos.

1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Artículo 7. Derecho a compensación.

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, habiéndose acreditado por la actora la cancelación del vuelo contratado con la demandada, y no habiendo acreditado ésta la concurrencia de circunstancias extraordinarias exoneradoras de su responsabilidad, procede la estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 750 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha del emplazamiento a juicio hasta esta sentencia ( arts. 1100 y 1108 Cc) desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC.

Asimismo, habiendo acreditado la parte actora una serie de gastos derivados de la cancelación que no tenían la obligación de asumir, procede condenar a la demandada a abonar a los actores, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.1106 y 1.107 del C.c, las siguientes cantidades: 150 euros de recargo de stopover, 97,85 euros en concepto de noche de hotel en Lisboa, 122,55 euros de noche de hotel en Fuchal, 22,04 euros en concepto de kilometraje de ida y vuelta al aeropuerto, 2,85 euros de parking del aeropuerto, 13,99 euros en concepto de llamadas telefónicas.

Igualmente, por lo que respecta al daño moral, se ha de decir que, según constante y reiterada jurisprudencia, para obtener indemnización por éste concepto no es suficiente su reclamación sino que hay que acreditar y justificar tanto su existencia como el importe de lo reclamado por éste concepto.

Pues bién, en cuanto a éste extremo se ha de decir que los demandantes, como consecuencia del retraso de autos han perdido dos días de sus vacaciones, además de todas las incomodidades propias de la cancelación, dicho daño moral se valora por la parte actora en la cantidad de 1.000 euros para cada uno de los demandantes, cantidades que éste juzgador considera adecuada a las circunstancias en que se produjo la cancelación, la situación de total abandono en que se dejó a las demandantes y la pérdida de dos días completos de las reducidas vacaciones a disfrutar por los demandantes.

Por cuanto ha quedado expuesto, procede condenar a la demandante a abonar a los actores la cantidad de 4.159,28 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art.579 desde la sentencia.

TERCERO.- La estimación de la demanda implica la imposición de costas a la demandada( art. 394 LEC), considerando que por parte de ésta se ha litigado con temeridad a la vista de la conducta procesal observada, que no es sino reproducción de la observada con anterioridad y que obligó a los actores a formular la presente demanda.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Sabina, Arturo y Armando contra TAP AIR PORTUGAL, S.A., debo condenar y condenoa la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 4.159,28 euros. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada, habiendo litigado ésta con temeridad.

Así por esta mi sentencia, contra la que las partes podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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