Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00019/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
M68330
N.I.G.: 33024 47 1 2013 0000157
INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000178 /2013 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000178 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Alvaro ,
Dolores
Procurador/a Sr/a. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a Sr/a. MARIO FERNANDEZ SAIZ, MARIO FERNANDEZ SAIZ
DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES MONTEOBAL S.L., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA , ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONES MONTEOBAL, S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Gijón, a 21 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1/14, promovidos por
Don
Alvaro y doña
Dolores
, que comparecieron en los autos representado por el Procurador Sr. MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, y bajo la asistencia letrada de D. MARIO FERNANDEZ SAIZ, contra la
administración concursal, y la
concursada PROMOCIONES MONTEOBAL, S.L., que compareció en los autos representada por la Sra. Procuradora MARTA ARENAS CARRIL, y asistido por el Sr. Letrado PEDRO PRENDES CARRIL,
sobre el ejercicio de acción de resolución de contrato en sede concurso conforme al
art. 62 LC
.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los actores, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada y la administración concursal en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 17 de febrero de 2009 por incumplimiento de la demandada, condenando a la concursada a devolver a los actores la cantidad entregada en su día a cuenta que asciende a 44.001,67.-€, más los interés legales de dicha cantidad desde la fecha en que fue recibida, así como los intereses del
art. 576 LEC desde el dictado de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014, se emplazó a los demandados para contestación, contestando la AC en tiempo y forma en el sentido que obra en las actuaciones.
TERCERO.- Tratándose de una cuestión puramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis, al amparo del
art. 62 LC , acción resolutoria del contrato de compraventa entre la concursada promotora y los actores suscrito el 17 de febrero de 2009 por incumplimiento de la demandada, interesando que se condene a la devolución a los actores de las cantidades entregadas en su día a cuenta (44.001,67.-€), más intereses legales y costas.
Por su parte, la AC (única que contestó a la demanda, pues la concursada no lo hizo, como tampoco la entidad BBVA que fue expresamente notificada de la demanda a los efectos del
art. 13 LEC , según providencia de 14 de noviembre de 2014), señaló que la concursada no ha cumplido con la obligación por equivalencia determinada por sentencia, al haber entrado en concurso de acreedores con posterioridad, ser una deuda concursal, y no ser posible el abono del crédito reconocido a los actores en el listado de acreedores definitivo como crédito concursal ordinario (HECHO SEPTIMO).
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la concreta controversia planteada resulta imprescindible conocer los
datos fácticosen los que se sustenta la reclamación y que son comúnmente admitidos por las partes:
1º) En fecha 17 de febrero de 2009 los actores compraron en régimen de promoción libre a la ahora concursada (PROMOTORA MONTEOBAL) en documento privado la vivienda
NUM000 Portal
NUM001 , plazas de garaje nº
NUM002 y
NUM003 del sótano
NUM001 , en el Residencial '
DIRECCION000 ', sitos en Pola de Siero, abonando la cantidad de 44.001,67.-€, la cual fue avalada por BBVA.
2º) De forma unilateral la concursada solicitó la calificación de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma (VPA) del Principado de Asturias en régimen de arrendamiento, afectando a la vivienda adquirida por los actores, que finamente fue concedida por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda mediante resolución de 24 de septiembre de 2010, finalmente conformidad por la sala de lo contencioso administrativo de TSJ de Asturias de 10 de julio de 2012.
3º) En fecha 14 de septiembre de 2010, los actores interpusieron demanda ante el JPI nº 7 de Gijón en la que se ejercitó acción de cumplimento de contrato, condenando a la hoy concursada (sentencia de 28 de septiembre de 2012) al cumplimiento por equivalente al existir una imposibilidad sobrevenida para la entrega del inmueble adquirido, pronunciamiento que, salvo cuestiones valorativas revocadas por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 7ª), devino firme.
4º) Resulta interesante hacer mención del hecho que la concursada ejercito en dicho pleito, por la vía de la reconvención, acción de resolución contractual del
art. 1.124 CC , la cual fue finalmente desestimada por falta de acción o legitimación de la parte contratante incumplidora (promotora).
5º) Como ya se expuso en el anterior FJ, la AC ha reconocido en su contestación que la concursada no ha cumplido con el cumplimiento por equivalencia, al tiempo que constató el reconocimiento como crédito concursal ordinario de las cantidades en su día recibidas y de la indemnización fijada por sentencia.
TERCERO.- La cuestión jurídica controvertida no es otra que dilucidar si los actores se encuentran todavía legitimados para interesar la resolución del contrato, y ello a pesar de que, como se refiere en
iterfáctico descrito, en el procedimiento seguido ante el JPI nº 7 de Gijón se ejercitó expresamente la acción de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor (entrega del objeto del contrato en los términos y condiciones pactadas), lo que finalmente se estimó bajo la condición de 'cumplimiento por equivalencia'.
Pues bien, nos parece oportuno traer a colación la doctrina que sobre esta cuestión defiende el
Tribunal Supremo en su
sentencia de 10 de diciembre de 2012
(Ponente Don Francisco Javier Arroyo Fiestas), en cuyo FJ 2º se aborda la posibilidad de una de las partes de optar por la resolución del contrato por falta de renuncia expresa de tal derecho, en supuesto de incumplimiento anterior de la contraparte. En concreto, se analiza la posible infracción del
art. 1255 CC , en relación con el art. 1124 CC , alcanzando la conclusión el Tribunal que, a pesar de cláusula contractual en la que se preveía la posibilidad de que un tercero terminara la obra en caso de incumplimiento, tal opción no cercenaba la facultad de resolución del contrato de conformidad con el
art. 1124 CC .
En concreto, la citada resolución decía que: 'la renuncia tácita pretendida por la parte recurrente constituye una interpretación ilógica y desnaturalizada del contrato, pues la pretendida renuncia debilita hasta tal punto a la parte compradora que exigiría que en el pacto se hubiese hecho constar el abandono expreso de dicha facultad, lo que no consta. La imposibilidad de postular la resolución, que pretende el recurrente, agosta esencialmente a la parte compradora, y lejos de constituir una apuesta decidida por la conservación del contrato, supone la entronización de una situación de predominio para la parte vendedora que desequilibra las posiciones de los contratantes, en perjuicio de la parte compradora CANTERAS DE JUN.
Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser 'clara, terminante e inequívoca' lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que 'las renuncias no se presumen' sino que 'han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....'.
Este juez del concurso considera que la doctrina referida resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la actuación de los actores en el procedimiento previo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (acción de cumplimiento del contrato de compraventa), no supuso, en sí mismo, una
renuncia'clara, terminante, incondicional e inequívoca' a la facultad de resolución contractual recogida en el
art. 1124 CC ahora ejercitada ( art. 62 LC , términos concursales), pues en el procedimiento anterior la facultad de resolución de los actores no fue abordada, ya que se pretendió su ejercicio exclusivamente por la promotora vendedora, lo cual fue inadmitido por falta de legitimación activa. En esta tesitura, se encuentra lógico que, siendo el incumplimiento de la vendedora anterior a la declaración del concurso y provocado por la vendedora (efecto de cosa juzgada material de la sentencia del JPI nº 7 de Gijón de 17 de diciembre de 2012), y teniendo presente que la propia AC ha reconocido la imposibilidad de cumplimiento por equivalente en su día acordado por el citado Tribunal (acaecimiento sobrevenido del auto de declaración de concurso de acreedores de PROMOCIONES MONTEOBAL), se le reconozca a los actores compradores la posibilidad de ejercitar la facultad de resolución contractual prevista en el
art. 1124 CC y 62 LC , pues no renunció a ella en ningún momento, y concurrentes las circunstancias fácticas que justifican tal decisión (incumplimiento acreditado de las obligaciones asumidas -incluso para el cumplimiento por equivalente- por parte de la vendedora concursada).
En nuestra opinión, y atendidas la circunstancias y los términos en que se ha pronunciado la AC en su escrito de contestación sobre la imposibilidad de cumplir por equivalente las obligaciones de entrega de la vivienda, incluso podría llegar a admitirse la facultad de pedir la resolución por los compradores, aun después de haber optado por el cumplimiento, por haber devenido éste imposible (
art. 1124 CC ).
Finalmente, en cuanto a los efectos concursalesde la declaración de resolución por incumplimiento, se estará a lo dispuesto en los textos definitivos y en el derecho de crédito reconocido en la lista de acreedores definitiva en todo aquello que no contradiga esta resolución.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas al no existir verdadera oposición a las pretensiones ejercitadas por los actores.
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por Don
Alvaro y doña
Dolores contra la concursada PROMOCIONES MONTEOBAL, S.L., y la administración concursal y, en consecuencia, procede declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 17 de febrero de 2009 por incumplimiento de la demandada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en fueron recibidos los distintos pagos por la demandada y con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el
art. 59 LC . Sin costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el
art. 197.5 LC .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado-Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.