Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 19/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 812/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100039

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3018

Núm. Roj: SJM BI 3018:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/024421

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.47.1-2014/0024421

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 812/2014 - F

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Luis Pedro

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

Demandado / Demandatua: COMPAÑIA AEREA VUELING AIRLINES S.A.

Abogado / Abokatua: AINHOA BILBAO

Procurador / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 19/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª BEGOÑA MERINO JUEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: diecinueve de enero de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Luis Pedro

Abogado:

Procurador:

PARTE DEMANDADACOMPAÑIA AEREA VUELING AIRLINES S.A.

Abogado: AINHOA BILBAO RANDEZ

Procurador: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Antecedentes

PRIMERO.-Que por D. Luis Pedro en su propio nombre y derecho, se presentó en este Juzgado el día 23 de septiembre de 2014 demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad frente a la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A, y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por decreto de fecha 13 de octubre de 2.014, para la celebración de la vista señalado para el día dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

TERCERO.-En tal acto la parte actora se afirmó y ratificó en su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por el/la Procurador/a Sr/a. JIMENEZ en nombre y representación de la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A, contestó a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.

Por la parte demandada se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.

QUINTO.-Admitidas las pruebas se procedió a su práctica con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para sentencia.

SEXTO.-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1.- D. Luis Pedro , en fecha 2 de junio de 2014, compró por 252,98 euros a la compañía aérea Vueling Airlines S.A, un billete de avión, para viajar el día 9 de agosto de 2014, desde Bilbao a Tel Aviv-Yafo (Israel).

2.- En fecha 11 de julio de 2014, por motivos personales, el Sr. Luis Pedro decidió anular su billete.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora D. Luis Pedro , frente a la parte demandada la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A, una acción de reclamación de cantidad por importe de 252 euros, importe total del billete por la falta de información de la compañía aérea acerca de la imposibilidad de proceder por parte del consumidor a la cancelación del billete, o subsidiariamente devolución del importe abonado previo descuento del 20% del billete, por entender que conocía la condiciones generales del contrato de trasporte aéreo. Se alega que por motivos personales, conflicto entre Israel y Palestina y por seguridad, en fecha 11 de julio de 2014, cuarenta días después de adquirir el billete, decide anularlo, contacta con la compañía para proceder a la cancelación y se le comunica que no es posible por tratarse de un vuelo de tarifa reducida, no habiendo sido informado en ningún momento de la imposibilidad de desistir del contrato de transporte aéreo.

La compañía aérea VUELING AIRLINES S.A se opone a la pretensión deducida de contrario alegando que procede el desistimiento ni la cancelación de la reserva. El artículo 93 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no es aplicable al transporte de viajeros. Artículo 95 Ley de Navegación Aérea y RD 2047/1981, de 20 de agosto , sobre cancelación de plazas y reembolso de billetes, artículos 1 y 2, no son aplicables porque se oponen a la normativa comunitaria, aunque no hayan sido derogadas, en virtud del principio de supremacía del derecho comunitario. El derecho de desistimiento está excluido de la normativa comunitaria. La Directiva 87/601 de 14 de diciembre, en sus artículo 7 y 8, establecen un descuento del 20%, pero con unos requisitos que en este caso no se cumplen. El reglamento 2409/92 de 23 de julio , liberaliza los precios y no es posible la cancelación del billete, estableciendo la libertad de fijación de precios en las compañías. El actor aceptó los términos del contrato que están en la página web cuando adquiere la reserva. Adquirió el billete con la tarifa básica, que no prevé el reembolso. Se optó por la tarifa económica con unas condiciones. El contrato de seguro no lo contrató con Vueling sino con otra compañía diferente que no tiene relación alguna con Vueling.

SEGUNDO.-Cabe examinar el supuesto conforme a las normas que se contemplan para las compañías aéreas sujetas a las normas comunitarias y reglamentos internos que regulan las tarifas aplicables a los contratos de transporte aéreo de pasajeros, que se hallan sometidas al control estatal y a las reglas de la competencia, (después de la liberación de precios de los servicios aéreos en la Comunidad).

También han de valorarse los derechos y obligaciones que comportan para las partes según el tipo de contratación estipulada, conforme a las reglas generales de la libertad de pactos que se contemplan en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil , puestas en relación a los usos y costumbres en el sector, hoy no desconocidos, y por último de especial relevancia al supuesto de autos, a los normas que regulan la defensa de los consumidores y usuarios (Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios), en materia de contratación que establece la obligación de las compañías de servicios que ocupan la posición predominante, informen al usuario puntual y claramente de las condiciones de la contratación, así como la obligación de insertar las cláusulas, condiciones o estipulaciones con claridad, precisión y sencillez, tal como se establece en los artículos 10 y 13 de la citada Ley .

Los contratos de transporte aéreo de pasajeros se encuentran regulados fundamentalmente en la Ley de Navegación Aérea (Ley 48/1960, de 21 de julio); en particular, el artículo 95 de dicha norma confiere al pasajero la facultad de renunciar al derecho a efectuar el viaje, siempre que se respeten los plazos que reglamentariamente se fijen. Dichas normas reglamentarias vienen constituidas básicamente por el Real Decreto 227/1989, de 3 de marzo, por el que se Adoptan las Disposiciones necesarias para el desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/601/CEE, de 14 de diciembre, sobre Tarifas para el Transporte Aéreo Regular entre estados miembros; cuyos artículos 7 y 8 establecen que en las tarifas reducidas y muy reducidas puede anularse o cambiarse la reserva únicamente antes de la salida del viaje de ida y contra el abono de un 20 por 100 del precio del billete, siempre que no se trate de un período fuera de punta ('off-peak').

En relación con lo cual, el billete constituye el documento que confiere los derechos al titular para ser transportado al punto de destino y el contratante- consumidor ha de tener cabal conocimiento de las condiciones de la contratación, no pudiendo el transportista oponer simplemente que las cláusulas insertas en el billete han de ser conocidas, sino que le corresponde probar fehacientemente que la oferta está sujeta a unas condiciones, máxime si las mismas son limitativas de derechos.

Aunque es notorio que las ofertas que ofrecen en la actualidad las compañías de transporte aéreo, por sus precios reducidos o super reducidos, comportan ciertas limitaciones, ya que las ventajas económicas que obtiene el usuario con estas tarifas tienen como contrapartida que las compañías tengan también ciertos privilegios, como la evitación de cancelaciones extemporáneas o modificaciones, en aras a un justo equilibrio de prestaciones, también debe tenerse en cuenta que las compañías deben cumplir determinadas exigencias mínimas de servicio a los clientes, entre ellas, informar a los pasajeros de las tarifas y condiciones aplicables a las que se acojan y a respetar las condiciones ofrecidas conforme a la tarifa elegida.

TERCERO.-Resulta probado que el actor desistió o renunció unilateralmente del derecho que le otorga el título o contrato de transporte que se articula a través del billete. No existe causa justificada, se hace referencia a motivos personales, conflicto entre Israel y Palestina, por seguridad, sin acreditar, por lo que ha de estarse, al momento en que se produjo este desistimiento.

Se adquirió el billete el día 2 de junio de 2014 para viajar de Bilbao a Tel Aviv-Yajo (Israel) el día 9 de agosto de 2014. En fecha 11 de julio de 2014 decidió anular su billete, contactando con la compañía para proceder a la cancelación

Partiendo de este incontrovertible hecho procede examinar el alcance del billete sometido a condiciones especiales por su importe reducido y los efectos de la cancelación o renuncia al viaje por parte del usuario.

En efecto, sin necesidad de entrar en determinar la naturaleza de la adquisición del billete (que no ha sido motivo de controversia entre las partes), en el sentido 'strictu sensu' ha de entenderse que con arreglo a las normas generales de protección de los usuarios y consumidos, que las condiciones generales del billete de autos adolece de falta de claridad y transparencia.

Del examen del localizador del billete de avión aportado por la actora (Doc. Nº 2) no puede deducirse que no se permite la cancelación del billete y devolución del importe, dentro de los límites reglamentariamente previstos por las normas comunitarias (Directiva del Consejo de 14 de diciembre de 1987), sobre tarifas de transporte regular entre los estados miembros en las que se contemplan las tarifas reducidas, muy reducidas y fuera punta (off-peak) todas ellas reembolsables, con las limitaciones establecidas, como son las habituales en tales tarifas, correspondientes a la obligación de viajar en días determinados, edad, etc.

En igual sentido se establecen las condiciones de estas tarifas en el Real Decreto 227/89 de 3 de marzo por el que se adoptan las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/601/CCE de 14 de diciembre, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre los estados miembros, en el que no se incluyen las tarifas 'no reembolsables'. Las siglas contenidas en el localizador del billete Reserva E58TYS no puede ser conocido por el actor, ningún significado puede tener para el usuario. Ha de presumirse que se trata de un código interno de la compañía. En cuanto al conocimiento por el actor de las condiciones de la contratación para la adquisición del billete a través de la página web de la demandada, se aporta por la misma como documento nº 5, un extracto de las condiciones, diferentes páginas, desconociéndose a que corresponden cada una de ellas, no constando expresamente la imposibilidad de cancelar con pérdida del importe íntegro, siendo la demandada quien debía probar fehacientemente ( art. 217 LECn ) que entre las condiciones de la oferta se encontraba la imposibilidad de cancelar, con pérdida del integro importe, ello no aparece en el documento aportado. No obstante señalr que el comprador del billete, aunque sea una tarifa con restricciones, tiene indudablemente derecho a no viajar. El art. 95 de la Ley de Navegación Aérea proclama tal derecho del pasajero, aunque supedita la devolución del precio a que se comunique con antelación al transportista.

Por último, añadir que aunque se entienda que la adquisición de un billete abonado en el mismo acto obliga al usuario, y por tanto la cancelación unilateral con pérdida de la cantidad constituya 'la posible indemnización de daños y perjuicios derivados de esta rescisión unilateral del contrato no ofrece duda que han de ser acreditados estos daños con arreglo a las normas de la rescisión de los contratos del Código Civil, lo que no concurre en el supuesto de autos. El actor, cuarenta días antes del vuelo decidió anular el mismo, tiempo más que suficiente para la venta del mismo por parte de la compañía para un nuevo consumidor, sin perjuicio alguno, caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.

Todo lo cual conduce a la estimación de la demanda.

CUARTO.-Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1.- ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Luis Pedro , frente a la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/a. JIMENEZ.

2.- CONDENAR a la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A a abonar a D. Luis Pedro , la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS euros (252 euros).

3.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe Recurso

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado/a que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA) , a diecinueve de enero de dos mil quince.

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