Última revisión
Sentencia Civil Nº 19/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 812/2014 de 19 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100039
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3018
Núm. Roj: SJM BI 3018:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV / IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN:
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Demandado /
Abogado /
Procurador /
Abogado:
Procurador:
Antecedentes
Por el/la Procurador/a Sr/a. JIMENEZ en nombre y representación de la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A, contestó a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por la parte demandada se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.
Hechos
1.- D. Luis Pedro , en fecha 2 de junio de 2014, compró por 252,98 euros a la compañía aérea Vueling Airlines S.A, un billete de avión, para viajar el día 9 de agosto de 2014, desde Bilbao a Tel Aviv-Yafo (Israel).
2.- En fecha 11 de julio de 2014, por motivos personales, el Sr. Luis Pedro decidió anular su billete.
Fundamentos
La compañía aérea VUELING AIRLINES S.A se opone a la pretensión deducida de contrario alegando que procede el desistimiento ni la cancelación de la reserva. El
artículo 93 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no es aplicable al transporte de viajeros.
Artículo
También han de valorarse los derechos y obligaciones que comportan para las partes según el tipo de contratación estipulada, conforme a las reglas generales de la libertad de pactos que se contemplan en los
artículos
Los contratos de transporte aéreo de pasajeros se encuentran regulados fundamentalmente en la
En relación con lo cual, el billete constituye el documento que confiere los derechos al titular para ser transportado al punto de destino y el contratante- consumidor ha de tener cabal conocimiento de las condiciones de la contratación, no pudiendo el transportista oponer simplemente que las cláusulas insertas en el billete han de ser conocidas, sino que le corresponde probar fehacientemente que la oferta está sujeta a unas condiciones, máxime si las mismas son limitativas de derechos.
Aunque es notorio que las ofertas que ofrecen en la actualidad las compañías de transporte aéreo, por sus precios reducidos o super reducidos, comportan ciertas limitaciones, ya que las ventajas económicas que obtiene el usuario con estas tarifas tienen como contrapartida que las compañías tengan también ciertos privilegios, como la evitación de cancelaciones extemporáneas o modificaciones, en aras a un justo equilibrio de prestaciones, también debe tenerse en cuenta que las compañías deben cumplir determinadas exigencias mínimas de servicio a los clientes, entre ellas, informar a los pasajeros de las tarifas y condiciones aplicables a las que se acojan y a respetar las condiciones ofrecidas conforme a la tarifa elegida.
Se adquirió el billete el día 2 de junio de 2014 para viajar de Bilbao a Tel Aviv-Yajo (Israel) el día 9 de agosto de 2014. En fecha 11 de julio de 2014 decidió anular su billete, contactando con la compañía para proceder a la cancelación
Partiendo de este incontrovertible hecho procede examinar el alcance del billete sometido a condiciones especiales por su importe reducido y los efectos de la cancelación o renuncia al viaje por parte del usuario.
En efecto, sin necesidad de entrar en determinar la naturaleza de la adquisición del billete (que no ha sido motivo de controversia entre las partes), en el sentido 'strictu sensu' ha de entenderse que con arreglo a las normas generales de protección de los usuarios y consumidos, que las condiciones generales del billete de autos adolece de falta de claridad y transparencia.
Del examen del localizador del billete de avión aportado por la actora (Doc. Nº 2) no puede deducirse que no se permite la cancelación del billete y devolución del importe, dentro de los límites reglamentariamente previstos por las normas comunitarias (Directiva del Consejo de 14 de diciembre de 1987), sobre tarifas de transporte regular entre los estados miembros en las que se contemplan las tarifas reducidas, muy reducidas y fuera punta (off-peak) todas ellas reembolsables, con las limitaciones establecidas, como son las habituales en tales tarifas, correspondientes a la obligación de viajar en días determinados, edad, etc.
En igual sentido se establecen las condiciones de estas tarifas en el Real Decreto 227/89 de 3 de marzo por el que se adoptan las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/601/CCE de 14 de diciembre, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre los estados miembros, en el que no se incluyen las tarifas 'no reembolsables'. Las siglas contenidas en el localizador del billete Reserva E58TYS no puede ser conocido por el actor, ningún significado puede tener para el usuario. Ha de presumirse que se trata de un código interno de la compañía. En cuanto al conocimiento por el actor de las condiciones de la contratación para la adquisición del billete a través de la página web de la demandada, se aporta por la misma como documento nº 5, un extracto de las condiciones, diferentes páginas, desconociéndose a que corresponden cada una de ellas, no constando expresamente la imposibilidad de cancelar con pérdida del importe íntegro, siendo la demandada quien debía probar fehacientemente (
art. 217 LECn ) que entre las condiciones de la oferta se encontraba la imposibilidad de cancelar, con pérdida del integro importe, ello no aparece en el documento aportado. No obstante señalr que el comprador del billete, aunque sea una tarifa con restricciones, tiene indudablemente derecho a no viajar. El
art.
Por último, añadir que aunque se entienda que la adquisición de un billete abonado en el mismo acto obliga al usuario, y por tanto la cancelación unilateral con pérdida de la cantidad constituya 'la posible indemnización de daños y perjuicios derivados de esta rescisión unilateral del contrato no ofrece duda que han de ser acreditados estos daños con arreglo a las normas de la rescisión de los contratos del
Todo lo cual conduce a la estimación de la demanda.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1.- ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Luis Pedro , frente a la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/a. JIMENEZ.
2.- CONDENAR a la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A a abonar a D. Luis Pedro , la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS euros (252 euros).
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe Recurso
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.