Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 661/2013 de 23 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100019


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valor venal

Sana crítica

Medios de prueba

Compañía aseguradora

Carga de la prueba

Pago de la indemnización

Interés legal del dinero

Aseguradora demandada

Intereses legales

Error en la valoración de la prueba

Revisión de la sentencia

Prueba pertinente

Partes del proceso

Rechazo del siniestro

Asegurador

Contrato de seguro

Buena fe

Arrendamiento financiero

Audiencia previa

Zonas de residencia

Informes periciales

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011399

Recurso de Apelación 661/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 46/2012

APELANTE:AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

APELADO:CISMATRASCA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 46/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey a instancia de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROScomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO contra CISMATRASCA, S.L.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 01/04/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que, estimando en lo fundamental la demanda formulada por la Procuradora Sra. Baranda Serna en nombre y representación de CISMATRASCA, S.L., contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 63.000 euros, con la imposición de los intereses recogidos en el Fundamento Cuarto de la presente resolución, y haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento causadas en esta instancia a dicha demandada.'.

Con fecha 19 de junio de 2013, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ACUERDO.- RECTIFICAR LA SENTENCIA DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2013 en su Fundamento de Derecho Tercero, que debe decir '...por lo tanto el interés aplicable al haber transcurrido más de dos años conforme establece el párrafo segundo del citado art. 20.4º será del 20% desde el transcurso de los dos primeros años -a partir del 9/9/2012-, y del legal incrementado en un 50% hasta esa fecha' así como que en el Fallo debe decir '...con imposición de los intereses recogidos en el Fundamento Tercero de la presente resolución...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juez de instancia dicta sentencia, tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, en la que estima en lo sustancial la demanda presentada por el actor y condena a la aseguradora demandada al pago de la indemnización de 63.000 euros como valor venal del vehículo cuyo robo origina la reclamación, con los intereses legales del artículo 20 LCS e imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso que interpone la entidad AXA se sustenta en primer lugar en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, con inaplicación del artículo 217 LEC e inaplicación del artículo 52 LCS al haber existido negligencia grave en la conducta del asegurado actor; en segundo lugar se alega la indebida aplicación del artículo 394.2 LEC toda vez que la demanda habría sido estimada parcialmente al haber reclamado el actor la cantidad de 84.000 euros y otorgar la sentencia 63.000 euros.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La cuestión debatida en el presente proceso se centra en la reclamación hecha por el asegurado a su entidad aseguradora ante el robo del camión asegurado, no discutiéndose la existencia de la póliza ni de la cobertura sino únicamente la propia realidad del siniestro toda vez que la demandada, con base en un informe de un detective privado y en atención a las circunstancias que se ponen de relieve considera que se estaría ante la simulación del robo para lograr así una indemnización que rechaza por improcedente.

Ante los razonamientos del juez de instancia sobre esta cuestión se viene a argumentar el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba, incidiendo además la parte en el hecho de que se habría infringido el artículo 217 LEC al no haber acreditado suficientemente el demandante la realidad del robo.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Y en el presente caso lo cierto es que la sentencia se halla debidamente motivada, expresando el juez su convicción en términos acordes a la valoración de la prueba practicada y sin que se aprecie omisión relevante ni infracción legal alguna.

Desde luego quien sufre la sustracción de un vehículo que ha dejado aparcado en la calle no tiene medio alguno de acreditar la sustracción más allá de actuar de acuerdo a la normalidad y denunciando los hechos, como aquí hizo de inmediato el demandante, lo que supone afrontar las consecuencias de una denuncia falsa, lo que tiene un contenido penal que ha de suponer un freno a conductas de falseamiento de los hechos, además de poner en marcha los mecanismos habituales de búsqueda y localización del vehículo por parte de las fuerzas policiales para su recuperación, algo que en este caso no habría ocurrido.

El hecho de que la Guardia Civil fuera poco minuciosa en detallar las circunstancias del suceso, no preguntando al denunciante cuestiones que a la recurrente le parecen relevantes, y que pueden serlo, como la existencia de alarmas, o mecanismos de seguridad del camión, no es imputable a quien hace la denuncia, que está a disposición de las autoridades para responder de cuantas preguntas se le formulen, de modo que no hay infracción alguna de la carga de la prueba en las consideraciones del juez, pues el actor hizo lo que pudo hacer, denunciar el hecho e informar a su aseguradora otorgando cuantos datos se le pidieron y contestando al detective aquello que le preguntó al margen de dar mayores o menores explicaciones sobre cuestiones económicas de sus empresas o actividad desplegada, a lo que no venía obligado ni aun desde la buena fe que impone el contrato de seguro cuando todas esas cuestiones se le planteaban desde la premisa de haber simulado el delito denunciado.

Por lo demás la tesis de la demandada para rechazar el siniestro se basaba en conjeturas que no pueden tenerse como presunciones a efectos probatorios al faltar el hecho base acreditado y la relación suficiente entre el mismo y la presunción; son conjeturas pretender la simulación de un delito por una situación económica que incluye ciertas deudas no debidamente acreditadas, o el hecho de haber cambiado de entidad aseguradora, o haber incluido en el seguro la grúa portante del camión tres meses antes del siniestro, o el hecho de haber adquirido el vehículo mediante un leasing quedando aun pagos pendientes, cuando además se habría constatado que la actora es propietaria de hasta siete vehículos industriales más sin incidencia de ningún tipo.

En definitiva la oposición se basa en una sospecha, sin ejercicio de acción penal cuando tal sería la naturaleza de lo que se sospecha, que se argumenta con débiles premisas que serían indicios a juicio de la parte y que no alcanzan tal relevancia a juicio del juzgador ni del tribunal; la alegación que se hace ahora de no haberse acreditado estarse ante un robo, sino que podría ser un hurto, supone introducir en el debate una cuestión nueva sobre el alcance de la cobertura, lo que no es admisible en esta instancia, cuando nada de ello se dijo antes.

Y restaría por considerar la alegación de negligencia grave en la conducta del asegurado por haber aparcado el camión sustraído en la calle en lugar de en el lugar en que solía hacerlo, cuestión que no supone a juicio de la Sala la grave negligencia que implica el rechazo del siniestro por la relevante aportación causal de la conducta del asegurado en el siniestro, pues el lugar en que se aparcó el vehículo junto al domicilio del denunciante es una calle ancha e iluminada, de zona residencial en la que aparcan camiones según consta en el informe del detective que dijeron los vecinos que también expresaron que el denunciante aparcaba allí camiones a medio día y por la noche (folio 189), de modo que en estas condiciones no se aprecia la negligencia que se imputa y ha de entenderse correctamente resuelta por el juez la alegación.

TERCERO.- La recurrente impugna también la condena en costas, lo que hace sobre la base de mantener una estimación parcial de la demanda.

Tampoco en este punto el recurso ha de prosperar; el demandante fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada al reclamar el valor venal del vehículo y no concretar el mismo, subsanando a instancia del juzgado esta omisión y fijando la cuantía en 84.000 euros. No obstante en la audiencia previa y ante la aportación por la demandada de un informe pericial fijando el valor venal en 63.000 euros la actora aceptó esta valoración y redujo su reclamación a esta cantidad, de modo que a partir de ese momento el objeto del proceso quedó así establecido, lo que no sirvió para alcanzar acuerdo alguno entre las partes.

Habiéndose otorgado el importe fijado por las partes en la audiencia previa como importe de la reclamación es adecuada la aplicación hecha por el juez del artículo 394 LEC para imponer a la demandada las costas causadas, pues son sus pretensiones las que habrían sido completamente rechazadas, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil trece , confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0661-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 661/2013 de 23 de Enero de 2015

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 661/2013 de 23 de Enero de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información