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Sentencia CIVIL Nº 189/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 420/2020 de 22 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100215
Núm. Ecli: ES:APP:2021:215
Núm. Roj: SAP P 215:2021
Resumen
Voces
Mercado secundario de valores
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Inversor
Daños y perjuicios
Legitimación pasiva
Mercado de Valores
Valoración de la prueba
Falta de legitimación pasiva
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Prueba documental
Acción de nulidad
Vicios del consentimiento
Relación jurídica
Prueba pericial
Informaciones falsas
Rentabilidad
Práctica de la prueba
Ofertas públicas de venta o suscripción de valores
Nulidad del contrato
Error en la valoración
Indemnización de daños y perjuicios
Pago de dividendos
Bolsa
Error en la valoración de la prueba
Incumplimiento de las obligaciones
Suscripción de acciones
Responsabilidad civil
Accionista
Caducidad
Reparto de dividendos
Sana crítica
Documento privado
Estados financieros
Medios de prueba
Informes periciales
Encabezamiento
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A. ANTES BANCO POPULAR S.A.
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: Maximino
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: Maximino
Est e Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad del contrato de adquisición de acciones o responsabilidad por daños y perjuicios, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de octubre de 2020, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Maximino contra la entidad 'Banco Santander, SA', en la que se ejercitaba una acción de nulidad de los contratos de adquisición de acciones del Banco Popular suscritos en fecha 25 de noviembre de 2016, 8 de diciembre y 9 de noviembre de 2016, 9 y 27 de enero, 13 de marzo y 3 de abril de 2017; y, subsidiariamente, la acción de daños y perjuicios amparada en los arts.
Frente a este pronunciamiento se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de los pedimentos en ella contenidos. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, así como infracción del Derecho.
En la sentencia de instancia se estimó la pretensión subsidiaria de responsabilidad de la entidad bancaria demandada por el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información establecidas por la
Tras la oportuna valoración de la prueba practicada, concluye la Juez de instancia que el demandante,
Frente a este pronunciamiento, se alza la entidad bancaria demandada exponiendo una serie de argumentos que básicamente se concretan en los siguientes:
1.- Falta de legitimación pasiva del banco recurrente, existiendo infracción del art.
2.- Error en la valoración probatoria con infracción de los arts.
3.- Error al considerar insolvente al Banco Popular, siendo la realidad que el Banco era solvente, siendo el agotamiento de su posición de liquidez la causa de su resolución final.
A la pretensión sostenida en el recurso, así como a los motivos que la sostienen, se opone la parte actora, hoy apelada.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela el error denunciado ni la infracción normativa, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
En la resolución de las diversas cuestiones que se suscitan en el actual recurso seguiremos los criterios marcados por esta Audiencia Provincial de Palencia en su sentencia nº 331/2019 de 8 de octubre (seguidas por otras posteriores en igual sentido), así como en las sentencias 108/2021 de 16 de febrero y 164/2021 de 12 de marzo, criterio que seguiremos tanto en lo referente a la apreciación del resultado probatorio como en sus conclusiones jurídicas, dada la similitud con el presente supuesto, respondiéndose de forma conjunta los diversos argumentos contenidos en el extenso recurso.
Sostiene la recurrente que carece de legitimación para ser demandada por los hechos que sustentan las pretensiones ejercitadas toda vez que las acciones cuya nulidad se pide fueron adquiridas en el mercado secundario, no habiendo tenido intervención en la relación contractual con la actora dado que la adquisición de las acciones se realizó a través de la entidad CaixaBank
Ciertamente, el supuesto ahora sometido a la consideración del Tribunal es la compra de acciones en un mercado secundario, de forma que el vendedor no es la entidad a la que ha sucedido la demandada, sino quien en ese momento fuera titular de las mismas, no resultando controvertido que el vendedor no fue el Banco Popular, siendo el intermediario financiero en la compra la entidad CaixaBank. Entiende la recurrente que, al no haber sido parte en la relación jurídico material de la que trae causa el proceso, debe de estar excluida del mismo.
La legitimación pasiva en el procedimiento viene regulada en el art.
Lógicamente, en el presente caso, tal posición debemos considerarla en razón a cada acción ejercitada pues eran dos las planteadas, una principal y otra secundaria. En consecuencia, la cuestión que se plantea reside en considerar cuál es la posición de la entidad 'Banco Santander, SA' tanto en la relación jurídica que subyace en el negocio jurídico del que la parte actora pretendió, sin éxito en primera instancia, obtener la nulidad de la adquisición de acciones por vicio del consentimiento, con los efectos derivados de tal declaración (acción principal), como, subsidiariamente (que sí alcanzó éxito en la instancia), en la búsqueda de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la entidad Banco Popular, y, por sucesión, la actual demandada, de las obligaciones legales que, en materia de diligencia, lealtad e información a través del folleto informativo, establece la
En este caso, se estimó precisamente la acción subsidiaria, que era aquella que pedía la responsabilidad civil por conducta incumplidora de los deberes legales que al Banco Popular correspondían.
En cuanto a la acción de nulidad, la sentencia de instancia estimó la falta de legitimación activa de la entidad demandada Banco Santander pues las acciones litigiosas se habían adquirido en el mercado secundario de quienes, indiscriminadamente, ofrecían en venta los títulos que poseían de la entidad Banco Popular, que en la compra no intervenía ni tan siquiera como intermediario pues esta función la cumplía otra entidad financiera.
Esta falta de legitimación pasiva respecto de la acción principal debe estimarse, conforme al criterio sentado por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de Pleno, nº. 371/2019, de 27 de junio, en la que tras explicar por qué en supuestos de productos complejos (entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa) se reconoció una legitimación pasiva al banco intermediario, niega con claridad esta legitimación pasiva en supuestos como el ahora examinado. Dice el alto Tribunal que:
Ahora bien, la pregunta que surge entonces es la de si la acción subsidiariamente ejercitada, esto es la de indemnización de daños y perjuicios debe de correr la misma suerte, pregunta a la que ha de darse una respuesta negativa y, con ella, al motivo de recurso planteado.
En el escrito de demanda, en su fundamentación jurídica queda claro que la acción que se ejercita para el supuesto de no estimarse la acción de nulidad ejercitada como acción principal, es la acción de daños y perjuicios del art.
En este art.
Y el art.
Es decir, la
Consecuencia de lo dicho es que el motivo de recurso debe desestimarse en lo que respecta a la acción subsidiaria, pues quien emitió el folleto informativo, al que se achacan omisiones y alteraciones esenciales, fue el Banco Popular, cuya legitimación para ser demandado no ofrece duda, como tampoco, en su lugar, la del 'Banco Santander, SA'.
Ciertamente puede alegarse que el mencionado folleto informativo se emitió el 26 de mayo de 2016 como presupuesto de la ampliación de capital que se materializó en el mes siguiente, razón por la cual ningún efecto podría alcanzar a la compra de acciones en el mercado secundario realizada en noviembre de 2016, como es el caso.
Es verdad que, en el escrito del recurso, no se hace expresa alusión acerca del periodo de vigencia y validez de los folletos informativos, para el supuesto en que su emisor haya podido incurrir en responsabilidad (aunque sí se hace mención a la carencia de legitimación
Sin embargo, debe afirmarse la legitimación pasiva en cuanto ha de afirmarse también la existencia de la acción procesal ejercitada y ello porque los títulos se compraron durante el periodo de vigencia de aquel folleto informativo, y el apartado primero del art. 27 del Real Decreto 1310/2005 de 4 noviembre, que traspuso la Directiva 2003/71/CE al derecho español, dispone bajo la rúbrica de
Como quiera que la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobó el folleto en cuestión el día 26 de mayo de 2016, la vigencia del folleto a los efectos que nos ocupan concluye un año después esto es el día 26 de mayo de 2017, por lo que habiéndose suscrito el contrato que nos ocupa el 6 de noviembre de 2016, es obvio que aún no había concluido el período de vigencia y que, por tanto, el argumento que aquí estudiamos en ningún caso podría ser aceptado, descartando que la caducidad del folleto determinase, en este supuesto, la improcedencia de la acción procesal por ausencia de legitimación de la demandada, (en el mismo sentido, SS. AA. PP. Madrid de 27 de julio de 2017; Barcelona de 18 de enero de 2021 y Valencia de 10 de diciembre de 202020, entre otras).
El periodo de validez de 12 meses desde la aprobación del folleto ( art. 27 RD 1310/2005) tiene justificación pues es obvio que lo que se pretende con tal disposición es no prolongar indefinidamente el período de tiempo de validez del folleto en cuestión, de manera que, más allá de esos 12 meses no puede tener incidencia en las circunstancias concurrentes relativas a la emisión o negociación de valores porque así lo quiere el legislador que piensa que un periodo superior a esos 12 meses es excesivo para mantener la responsabilidad amparada en el folleto informativo.
A tal argumento podría oponerse que también durante el transcurso de esos 12 meses desde la aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) del folleto informativo han podido ocurrir circunstancias a las que dicho folleto informativo, en concreto, sea ajeno, más tal argumento olvida que el art. 22 del Real Decreto 1310/2005 obliga a la entidad emisora de las acciones a poner en conocimiento de la CNMV aquellos hechos o circunstancias relevantes sucedidos después de la aprobación del folleto, concediendo un nuevo plazo para la aprobación de la modificación, aunque no para la caducidad del folleto informativo. Tal artículo está creado para una mayor seguridad jurídica de los implicados, ya sea quien adquiere los valores como la propia entidad que los ha emitido, por lo que tampoco podría alegarse que la interpretación del artículo en cuestión es favorecedora de una determinada posición de las partes implicadas en la emisión de los valores.
En consecuencia con cuanto ha sido afirmado, si bien la acción principal ejercitada en demanda ha sido correctamente desestimada en sentencia por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, no sucede lo mismo con la acción subsidiaria, respecto de la que esta Sala, como ya sucedió en instancia, entiende que debe afirmarse la legitimación pasiva de la entidad demandada, hoy apelante.
Como motivos segundo y tercero del recurso se invoca la ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la entidad titular de las acciones cuya nulidad ha sido declarada y el error en la valoración probatoria con infracción de los arts.
Ciertamente, la base de la prosperabilidad de la acción de daños y perjuicios estaría en la defectuosa información facilitada por la entidad bancaria, información que habría determinado la decisión de adquirir acciones por parte de la demandante. Esos defectos estarían plasmados en el folleto informativo aprobado el 26 de mayo de 2016 en la medida en que no reflejaría de forma fidedigna el estado financiero real de la entidad bancaria.
Esa información defectuosa constituiría el presupuesto de admisibilidad de la acción de daños y perjuicios subsidiariamente ejercitada.
En el recurso se niega la existencia de información defectuosa pero también se cuestionan sus posibles efectos, la causalidad entre el daño y la conducta de la entidad bancaria.
Así, se afirma que, dado que las acciones fueron adquiridas en cinco operaciones realizadas entre noviembre de 2016 y abril de 2017, varios meses después de la ampliación de capital y la publicación del folleto informativo (mayo de 2016), la decisión inversora nada tuvo que ver con la información publicada, pues se habría apoyado en una percepción subjetiva del demandante no basada en datos y, por tanto, no viciada o influenciada por ellos. No obstante, se afirma también que es erróneo considerar que la información proporcionada a la demandante sobre la situación del banco no reflejase un estado fiel sobre su estado.
En apoyo de esta última afirmación se invocan una serie de argumentos que básicamente son los siguientes:
1. Inexistencia de elementos que acrediten suficientemente la supuesta incorrección de la situación económica de Banco Popular.
2. El contenido del folleto informativo de la ampliación de capital de mayo y junio de 2016 era claro y correcto, de modo que refleja de forma fiel el estado financiero real de la entidad.
3. Las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PwC.
4. El Banco emitió numerosa información financiera veraz con posterioridad a la ampliación de capital de 2016, con informe semestrales y noticias de prensa.
5. Fueron las circunstancias sucedidas durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 las que determinaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución. Fue la pérdida de confianza de los clientes lo que supuso una retirada de depósitos de miles de millones de euros con la consiguiente pérdida de liquidez para atender sus obligaciones de pago, determinando tal situación la decisión de resolución por parte de la JUR. Hasta entonces el banco era solvente.
Responderemos seguidamente de forma conjunta a los expuestos argumentos, conforme a lo ya expuesto en reiteradas resoluciones en las que esta Audiencia Provincial ha tratado este tema; debiendo hacer referencia, como consideración previa, a las normas básicas relativas a la valoración de la prueba en primera y segunda instancia en el ámbito de la jurisdicción civil, para, a continuación y sobre tal fundamento, hacer las consideraciones a que nos hemos referido, lo que efectuaremos siguiendo básicamente la sistemática que la propia parte recurrente expone.
Las normas básicas a que nos hemos referido son las siguientes:
a) el art.
b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que, esencialmente, es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.
c) al respecto de la prueba documental, el art.
d) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al órgano judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los órganos judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador
Atendiendo a los términos en que se plantea el recurso, es relevante analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si, en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria o, por el contrario, contenían informaciones falsas u omisiones de datos relevantes que, como entiende la Juez de instancia, fueran determinantes de una decisión de adquirir las acciones equivocada, error que determinaría la responsabilidad de la entidad demandada. Como antes hemos expuesto, no tratamos de la causación de vicio del consentimiento pero sí del perjuicio derivado para el cliente por causa de la información defectuosa que el Banco había facilitado, con incumplimiento de las obligaciones que le impone la
Respecto a la normativa aplicable para la decisión de si el folleto informativo facilitado por la demandada reflejaba la imagen fiel de la entidad debe tenerse presente que el art.
Por su parte, el art. 37 de la referida ley prevé que '
Además, la entidad emisora debe tener presente lo establecido en el título II del
Ciertamente, la recurrente mantiene que el folleto informativo que en su día se publicó y que permanecía vigente al tiempo de la suscripción de acciones era correcto y respondía a la realidad de la entidad bancaria en razón a aquellos aspectos que los suscriptores de acciones han de tener en cuenta para ello, manifestando expresamente que en el mismo no se contiene defectuosa información.
El documento en cuestión consta en realidad de dos documentos diferenciados, uno que se denomina de registro emisor y otro de nota sobre las acciones, y su finalidad es que el inversor se haga un juicio razonado sobre la entidad inversora.
Es verdad que el documento de registro emisor, tal y como se dice en el escrito de recurso, advertía de riesgos de los que da cuenta antes de la suscripción, riesgos que cita el escrito de recurso, y que son los derivados de la contratación de cláusula suelo, de liquidez, de deterioro de calidad crediticia y de riesgos de mercado, como ya hemos advertido; y también que el segundo documento que se titula de nota sobre acciones, refiere factores de incertidumbre entre otros la propia Circular 04/16 de la CNMV del crecimiento económico, de la inestabilidad política, de la incertidumbre generada por procedimientos judiciales e informa también de la probabilidad de no pago de dividendos. Más, siendo ello cierto, no podemos desconocer que la advertencia que se hacía por la entidad bancaria en el folleto informativo decía, después de expresar los riesgos, que
Es decir, señalaba una posible situación negativa para la suscripción de acciones, pero informa también del mecanismo puesto en marcha para que los factores de riesgo no se produzcan y, ello, unido a otras circunstancias, determina la confianza del inversor. No explica cómo siendo así se produjeron las circunstancias que concluyeron en la debacle, y por ello la consideración de que el alegato aquí estudiado no determina la inexistencia del error que se pretende en la demanda y que es fundamento de la acción ejercitada.
También en el folleto informativo se habla del riesgo de iliquidez, pero se dice que el Banco mantiene liquidez y que los recursos propios excedían de los retenidos, y tal circunstancia no se ha demostrado cierta.
Contestando también a otro de los argumentos que se ofrecen en el escrito de recurso relativo a la validez del folleto informativo en el que se pretende amparar la parte recurrente para mantener su posición procesal, en este se dice que
Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se ha afirmado y las pruebas obrantes en autos, esas alegaciones de la parte demandada, que conforman su argumento defensivo principal, y en las que sostiene la improcedencia de tener por acreditadas irregularidades contables o la presunción de validez de los estados financieros, o sobre la corrección de la información contables contenida en el folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital, no puede ser atendida.
Existen hechos notorios no necesitados de prueba ( art.
Basta a estos efectos con remitirse a la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, nº 443/2019 de 18 de julio, la cual hace un repaso de los hechos basados en una prueba documental notoria a disposición de cualquiera persona al proceder, en esencia, de la CNMV y de hechos conocidos y publicitados por diferentes medios de comunicación dado el interés general de los mismos:
Continúa señalando la citada sentencia que:
La evolución posterior de los acontecimientos, que se detallarán en el siguiente fundamento, permite afirmar que el contenido del folleto no informaba fiel y cabalmente de la situación económica de Banco Popular, ya que se distorsionó la verdadera situación al no respetar aspectos de la normativa contable, no clasificarse correctamente la cartera de créditos en riesgo de impago, ni realizar una correcta valoración de activos, afectándose globalmente las cuentas de la entidad de manera que impedían ponderar el estado de solvencia real y la solidez de su situación financiera.
Es decir, la presentación comercial no puede tenerse en cuenta a efectos de considerar una buena información por parte de la entidad bancaria a sus inversores, puesto que, aunque ponga de manifiesto determinadas circunstancias que pueden ser negativas, insiste en afirmar la provisión o adopción de soluciones a efectos de la fiabilidad de la inversión que pueda realizarse, pero que contradice manifiestamente lo que en último término sucedió. No en vano, en la presentación comercial se viene a decir, no obstante su situación financiera que determinaba la ampliación, que el Banco Popular era el más rentable, lo que resultó falso al ser contradicho claramente por la realidad, lo que convierte a la información en errónea, pese a lo cual, necesariamente tuvo que influir en el inversor.
Así lo señala la citada sentencia de la Audiencia de Barcelona al exponer que '
Pueden añadirse la sentencias de las Audiencias Provinciales de Valladolid, sección 3ª, núm. 284/2020, de 27 de mayo; A Coruña, sección 3ª, núm. 153/2020, de 27 de mayo; Burgos, sección 3ª, núm. 227/2020, de 15 de mayo; León, sección 2ª, núm. 122/2020, de 20 de mayo; Zamora, sección 1ª, núm. 185/2020, de 8 de mayo; Palma de Mallorca, sección 4ª, núm. 116/2020, de 14 de abril; Madrid, sección 10ª, núm. 130/2020, de 6 de marzo, o de su sección 9ª, núm. 98/2020, de 20 de febrero, entre otras muchas. Todas las cuales admiten el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento en el mismo supuesto, frente a la minoritaria tesis de su improcedencia dado el mecanismo de resolución; siguiendo ese criterio mayoritario esta Audiencia Provincial de Palencia, de las que son exponente las sentencias nº 331/2019 de 8 de octubre y nº 140/2020 de 4 de mayo.
Atendiendo a todo lo anterior, puede concluirse que la situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo no se correspondía con la situación económica financiera real, sin que la parte actora, como inversor no profesional, dispusiese de elementos para poder advertir cual era la situación cierta, y fue en un breve lapso de tiempo cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores a las que constaban en el folleto informativo, se declaró la inviabilidad de la entidad, se procedió a su intervención, se acordó la amortización de las acciones a valor cero, y se efectuó su transmisión por importe de un euro.
La parte demandada no ha aportado una explicación razonable de la que resulte justificación plausible de que la evolución negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital, fue debida a causas no presentes o previsibles cuando se emitió el folleto informativo. Así, si bien alude a una retirada de depósitos que afectó a la liquidez de la entidad, no se justifica que la misma se realizó porque los inversores decidieran sin razón alguna dejar confiar en la entidad, sino que debía tener justificación por la previsible deficiente situación económica de la entidad. El elevado volumen de pérdidas no puede atribuirse en consecuencia a un problema puntual de liquidez, sino a una clara situación de falta de solvencia, que fue la determinante de que se acordase la intervención por el Banco Central Europeo, con la consiguiente consecuencia de la pérdida absoluta del valor de las acciones. La consecuencia de tal devenir de los acontecimientos es que el principal alegato de la apelante apoyado en la idea de validez de la información del folleto no se sostiene.
Pero, tampoco el resto de los argumentos ofrecidos por la parte recurrente son admisibles. Así:
1. Se argumenta que era conocido socialmente que la entidad bancaria a la que estamos aludiendo estaba en riesgo por la depreciación de activos inmobiliarios. Entendemos, sin embargo, que tal afirmación carece de sustento probatorio suficiente, sin perjuicio de que el riesgo en cuestión pudiera ser conocido por personas avezadas en el conocimiento bancario. Precisamente por eso la Juzgadora de instancia no valora como determinante el considerar la corrección de la información facilitada a la parte actora no es excluyente del error; además de que advertimos de que en ningún caso el hecho en cuestión sea aquel en el que el actor fundamenta la estimación de su demanda. A mayor abundamiento tampoco consta que se explicase de forma pública el alcance del riesgo por depreciación de activos inmobiliarios que podía afectar a las contrataciones de acciones por minoristas en el mercado secundario.
2. Al argumento de que no se explican las razones por las que se concluye en la falta de información dispensada al demandante, argumento que se utiliza afirmando que ello genera indefensión a la apelante -al respecto hace cita de la sentencia 76/16 de la Sala I del Tribunal Supremo-, respondemos que ello no es cierto. La Juzgadora de instancia explicita la razón por la que llega a la conclusión de la falta de información, que no es otra que la valoración de los diversos informes técnicos que obran en autos, en concreto, los aportados por la parte actora, pero también los emitidos por el Banco de España y la CNMV, además de valorar el informe pericial aportado por la propia entidad bancaria. Este bagaje probatorio unido a los hechos notorios y a la prueba de presunciones debe considerarse suficiente como presupuesto de la valoración probatoria efectuada.
3. No consta que se abriese expediente sancionador a la entidad bancaria por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pero ello no es más que una circunstancia a tener en cuenta, y no definitiva, puesto que las decisiones que adopta la Comisión en cuestión, a pesar del valor que tienen en el ámbito de sus competencias, no significa que no puedan ser revisadas en vía judicial.
4. Pero es que, a mayor abundamiento, consta informe de la referida Comisión que dice que
5. Al respecto de la intervención de la CNMV en el caso del Banco Popular, y reiterando lo que también consta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17, nº 443/2019 de 18 de julio, constatamos que en la nota sobre las acciones y resumen difundida por la CMNV el 26 de mayo de 2016 (folleto informativo) lógicamente a instancia y con contenido de la entidad bancaria, se dice que
6. Por tanto, los riesgos previsibles anunciados por la entidad se traducían en una posibilidad de pérdidas contables de unos 2.000 millones de euros en 2016, que la propia entidad preveía cubrir, a efectos de solvencia, como ya se ha dicho con el aumento de capital; y, así mismo, aunque se hacía referencia a una posible suspensión del reparto de dividendos se preveía como puntual, avanzando la reanudación del reparto de dividendos en 2017. También decía que en relación a determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, su importe debería ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco y,
7. El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital. En el apartado de solvencia y liquidez se decía que:
8. El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como hecho relevante que el departamento de Auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la
9. El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros. Respecto a la solvencia se decía que
10. El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos
11. El 15 de mayo de 2917 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.
12. El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco Popular esa situación.
13. El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que decía que el
14. Hemos transcrito sucintamente cuál fue la intervención de la CNMV en la crisis de Banco Popular, intervención reducida a publicar datos del Banco en cuestión, lo que viene a decir, al margen de que no se incoase expediente sancionador en su momento, que se le había transmitido una situación del Banco en expresión de sus propios administradores, que, aunque exponía de determinadas dudas en razón a concretos riesgos, inducía a la creencia de que en último término la situación era positiva.
15. En relación al informe pericial presentado por la apelante debemos advertir que consta en la sentencia de instancia que también que ha sido objeto de valoración; independientemente de que después se acoja básicamente a un análisis conjunto de la prueba de presunciones partiendo del análisis del resto de informes que obran en autos y de los propios documentos generados durante el proceso siguiente a la ampliación, nada hay de objetable en ello cuando se hace explicación razonada del porqué de tal proceder, explicando en los fundamentos de la resolución apelada las razones que el juzgador tuvo para ello.
16. El hecho de que la Juez de instancia haya descartado las conclusiones recogidas en el informe de parte nada obsta a su conclusión probatoria, pues nada hay de arbitrario o irracional en ello, máxime cuando no existe regla alguna que permita afirmar la preferencia de un informe pericial respecto de otros informes que existan en el pleito y el resto de las pruebas practicadas.
Al respecto de la valoración de la prueba pericial, se advierte de que ya la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 11 marzo 2009, decía al respecto que:
17. Se nos dice que no ha sido estudiado el informe pericial de la parte demandada, y no es verdad. Este es un informe extenso, autorizado por excelentes profesionales pero que, a juicio de esta Sala, no logra desvirtuar la conclusión probatoria de la instancia. Da explicaciones acerca de las circunstancias concurrentes, de todos conocidas, pero a nuestro juicio no es convincente para demostrar cómo es posible una reducción tan grande del capital social del banco en tan escaso período de tiempo, si no fue porque, con anterioridad, no se venía siguiendo la adecuada ortodoxia financiera, incurriendo en concretas irregularidades encaminadas a encubrir la realidad económica del banco.
18. En el recurso también se oponen a las conclusiones de la sentencia de instancia que no se hubiese realizado reformulación de cuentas, ni tampoco 'reexpresión', según su propia terminología.
La reformulación se regula en el
Se pretende así exponer que, de haber existido los efectos y circunstancias estudiados, se hubiera podido acudir a cualquiera de esas alternativas, pero no se hizo. Pero, hacer o no hacer reformulación o reexpresión no significa por sí nada, pues puede responder tanto a la corrección de las cuentas, como a que en razón a otras circunstancias no podamos decir de dicha corrección, de lo que resultaría también por este motivo la responsabilidad en la entidad emisora.
19. El alegato de que el folleto informativo fue revisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la información financiera de la entidad bancaria fue revisada por la entidad auditora PwC sólo demuestra que se hizo la revisión, más consideramos que la revisión que se hace por la primera resulta ser una valoración y ponderación de la forma y redacción del folleto informativo, más la misma se hace entendiendo fiables los datos de que dispone. Del mismo modo y aún sin poner en duda la fiabilidad de la entidad auditora PwC, lo que es cierto es que es una entidad privada y que no necesariamente su trabajo ha sido aceptado siempre como irrebatible, siendo pública y notoria alguna discrepancia con consecuencias negativas para la referida entidad. Con esto queremos decir que el criterio de la entidad auditora no tiene necesariamente por qué ser asumido.
20. Se hace referencia por la apelante al criterio de la Dirección General de Políticas Internas de la Unión Europea, que dice que el deterioro y la crisis de la entidad bancaria lo fue por fuga de depósitos, lo que no aclara tal criterio es si la fuga de depósitos es la causa de la debacle financiera de Banco Popular, o es más bien que la debacle financiera que se generó es la que hizo que se produjera la fuga de depósitos que se cuestiona.
21. En el siguiente razonamiento se dice de la veracidad de la información financiera después de 2016, y de la transparencia de la misma, puesto que la entidad bancaria presentó resultados y comunicó en los meses siguientes información suficiente. Tal causa de pretendido error en realidad ya ha sido contestada al referirnos a la corrección de la valoración probatoria y en concreto de la prueba pericial.
No obstante debe decirse que si bien el BCE dejó claro en su comunicado que el detonante de la resolución de Banco Popular no fue un problema de solvencia, sino de falta de liquidez, ante la masiva fuga de depósitos unido con el agotamiento de la financiación extraordinaria del BCE59, lo que llevó al BCE a determinar que Banco Popular no era capaz de pagar sus deudas llegado el vencimiento o que existían elementos objetivos que indicaban que no podría hacerlo en un futuro cercano y, en consecuencia, a tenor del artículo 18.4 (c) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, se encontraba en graves dificultades, circunstancia que comunicó a la JUR para que ésta activara la 'resolución' administrativa del Banco.
También puede considerarse como igualmente cierto que esa fuga de liquidez la provocaron las crecientes dudas del mercado sobre la solvencia del banco y el temor, especialmente en los últimos días, a que la resolución de la JUR entrañara pérdidas no solo para sus accionistas, sino también para sus acreedores y depositantes no garantizados. Por ello, la versión oficial de que la intervención se debió exclusivamente a problemas de liquidez no es suficiente ya que un Banco con la suficiente solvencia no necesita entrar en resolución por un problema coyuntural de liquidez. Esto nos lleva a considerar que el Banco Popular reflejó en el periodo inmediatamente anterior a 2017 una imagen de solvencia que no era real pues si realmente fuera solvente no habría habido necesidad de resolverlo pues sus problemas de liquidez se podrían haber solventado por otras vías menos resolutivas.
En definitiva, no estaba la entidad ante una situación de falta de liquidez, sino también de solvencia, de donde cabe deducir que el mal estado financiero del banco, por problemas de solvencia, era una realidad cierta al tiempo de la emisión del folleto y, en consecuencia, malamente se puede afirmar la veracidad de la información financiera que contenía, más bien, al contrario, esta necesariamente tenía que ser parcial y limitada en lo que transmitía al futuro accionista, pues en el folleto nunca se hizo alusión o se puso en duda la hipotética falta de solvencia del Banco, lo que nos lleva a no asumir el alegato expuesto en el recurso.
22. En cuanto a la alegación de que la sociedad española estaba informada del proceso de reestructuración del Banco y de la sucesión de presidente sobre todo en razón a informaciones periodísticas, no indica sino que tales informaciones periodísticas se produjeron, pero obviamente y por bien informados que estuviesen los periodistas que la suscribieron su fiabilidad no puede ser la que ofrecen los documentos autorizados por la propia entidad, si suponemos que estos abarcan la totalidad de la información necesaria a los suscriptores, lo que no hemos dado por demostrado en el caso.
23. En cuanto a la aprobación de cuentas en Junta General de fecha 10/04/2016, también tenemos que decir que su significado es el que es, y que si la contabilidad que se presentó a la junta no era la correcta nada significa.
24. Se insiste en el escrito de recurso en que la causa de la falta de liquidez, no de solvencia, es el hecho de la fuga de depósitos, y así se hace referencia a que entre los días 1 y 2 junio 2017 se extrajeron del Banco 5.742.000.000 de euros, y de enero a mayo del mismo año 13.825 millones de euros. Siendo hechos ciertos consideramos que, si bien se alude a una retirada de depósitos que afectó a la liquidez y solvencia de la entidad, no se justifica porque la misma se realizó porque los inversores decidieran sin razón alguna dejar de confiar en la entidad, sino que debía tener justificación por la muy difícil situación económica de la entidad. El elevado volumen de pérdidas no puede atribuirse en consecuencia a un problema puntual de liquidez, sino a una clara situación de falta de solvencia que minó la confianza de los accionistas y determinó la venta de sus activos. En realidad, fue la falta de solvencia lo que determinó la intervención del Banco Central Europeo, con la consiguiente consecuencia de la pérdida absoluta del valor de las acciones. La retirada significativa de depósitos se produjo los días 1 y 2 de junio, lo que hace evidente que dicha retirada fue la consecuencia de la previsible intervención de la entidad atendida a su débil situación económica y no la causa de dicha deficiente situación.
25. Se refiere por la apelante, para intentar demostrar la adecuada información del actor antes de la suscripción de acciones, que la sociedad española en general tenía perfecto conocimiento de cuál era la circunstancia de Banco Popular y de la suscripción de acciones, en razón a una campaña publicitaria extensa, siendo motivo éste que ya hemos considerado y al que sólo cabe responder afirmando que a los efectos que nos ocupan no se trata de lo extenso de la campaña publicitaria, sino de la corrección de los datos que en la misma se ofrecen.
26. Hemos contestado hasta aquí aquellos argumentos ofrecidos por la parte recurrente relativos a pretender demostrar la existencia de error en la valoración probatoria realizado por la Juez de instancia, llegando a la conclusión de que no existen argumentos para sustentar el error en cuestión, pudiendo, no obstante referir determinadas circunstancias que sirven para corroborar la corrección de la valoración en cuestión:
a). Independientemente de lo dicho en relación a la fuga de depósitos alegada por la parte recurrente, es difícilmente comprensible que el Banco emisor, Banco Popular, informase de un patrimonio neto de alrededor de 12.000 millones de euros en los años 2014, 2015 y 2016, y sin embargo se advierta de pérdidas en 2017 de 12.218.000.000 de euros, pues el desfase es tan vertiginoso que no podría entenderse sólo por la existencia de fuga de depósitos.
b). Aunque no sea concluyente, si debe de valorarse el ofrecimiento de Banco Santander de bonos de fidelización a accionistas afectados. Podría entenderse que tal hecho responde a una política empresarial de fidelizar a sus inversores ante las circunstancias generadas, pero también podría entenderse que se debió a la consciencia por el Banco recurrente de que la ampliación de capital mediante la suscripción de acciones tenía como antecedentes una situación poco explicable, en suma, la alegada en demanda y que ha sido aceptada
c). Constatamos también que, aunque se realizase
d). De lo expuesto resulta que la situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo no se correspondía con la situación económica financiera real, sin que el actor como inversor no profesional dispusiese de elementos para poder advertir cual era la situación cierta y, fue en un breve lapso, cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores y de una situación financiera de la entidad bancaria de la que no era consciente el inversor.
e). En suma no es sólo que existe prueba en que asentar la conclusión en la instancia, es que dicha prueba avala el criterio de que el folleto informativo no respondía a la realidad en razón a los que hemos estudiado, y tampoco ninguna de las otras pruebas valoradas llevan a conclusión contraria. El folleto informativo hacía prever una mejora de la situación financiera y no la situación de insolvencia que se produjo en menos de un año. Por tanto, dicho folleto no respondía a la real situación económica y financiera de la entidad.
En definitiva, de todo cuanto ha sido expuesto se desprende que la información prestada por Banco Popular al demandante y ahora apelado fue cuando menos insuficiente, no reflejando el estado financiero real de la entidad, incumpliendo la obligación de veracidad que impone el art.
Que la información del folleto era insuficiente, si no directamente anómala, se deduce de la falta de explicación al hecho de que si bien la situación de la que disponía el demandante en el momento de la suscripción de acciones era cuando menos buena y satisfactoria (solvente), no se explica que en un corto periodo de tiempo la misma se torne degradada e imposible para la propia subsistencia de la entidad bancaria y, además, concluya con la compra de la entidad bancaria en cuestión por la ahora apelante.
El hecho de que la compra de acciones no sea un producto financiero complejo en el que es de todos conocido que se puede perder parte o todo de lo invertido, no puede ser justificante del resultado final dado que la cuestión no es la complejidad o no del producto financiero sino las bases fácticas en las que se enmarcó su emisión, es decir, los certeza de los datos que aportaba el folleto informativo de emisión a los adquirentes de acciones, el cual fue aprobado y emitido a finales de mayo de 2016.
Serían esos datos los que, por no ajustarse a la realidad financiera del banco, habrían determinado un conocimiento errónea en el adquirente de las acciones que justificaría la estimación de su reclamación. Por tanto, la complejidad o no del producto es indiferente a los efectos que nos ocupan.
El hecho de que folleto que informaba sobre la situación patrimonial de Banco Popular al tiempo de lanzar la operación de ampliación de capital no mostrara la imagen fiel de la entidad, de modo que no era lo solvente ni lo rentable que aparentaba ser según la información publicitada, se reveló justo al año siguiente con la revisión que llevó a cabo por medio del departamento de Auditoría, que derivó en la corrección de sus cuentas, mediante la denominada 'reformulación' (mejor que 'reexpresión') de los estados financieros de la entidad, y finalmente en el proceso que desencadenó la decisión de la Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017 de aplicar el instrumento de resolución respecto de Banco Popular consistente en la venta del negocio al considerar que la institución era inviable o, en cualquier caso, era previsible que fuera inviable en un futuro próximo, en particular, porque existían elementos objetivos que indicaban que la Institución era probable que en un futuro próximo no pudiera pagar sus deudas u otros pasivos a medida que venciesen, haciendo referencia a que la situación de liquidez de la entidad se había deteriorado significativamente, lo que llevó a la venta de la entidad a la hoy demandada.
Tal déficit de información determinó, sin duda la decisión de compra del demandante, lo que permite afirmar la causalidad respecto del perjuicio sufrido, pues de haber conocido el valor real de los títulos en consonancia con la situación financiera del Banco, y los riesgos inherentes a su inversión, difícilmente hubiera adoptado la decisión de compra. Precisamente, bien puede afirmarse que fue la omisión del estado financiero real de la entidad que desembocó finalmente en su resolución, lo que determinó esa compra y. con ello, el perjuicio sufrido.
Esta conclusión se afirma si tenemos en cuenta que es descartable que solo hechos posteriores o circunstancias sobrevenidas, como fue la masiva salida de capital acaecida a finales de mayo y principios de junio de 2017, fuera lo único que determinó la intervención del banco al perder su liquidez.
Como ya hemos expuesto, la evolución de los acontecimientos permite afirmar que el contenido del folleto no informaba fiel y cabalmente de la situación económica de Banco Popular, ya que se distorsionó la verdadera situación al no respetar aspectos de la normativa contable, no clasificarse correctamente la cartera de créditos en riesgo de impago, ni realizar una correcta valoración de activos, afectándose globalmente las cuentas de la entidad de manera que impedían ponderar el estado de solvencia real y la solidez de su situación financiera.
Atendiendo a todo lo anterior, puede concluirse que la situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo no se correspondía con la situación económica financiera real, sin que la parte actora, como inversor no profesional, dispusiese de elementos para poder advertir cual era la situación cierta, y fue en un breve lapso de tiempo cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores a las que constaban en el folleto informativo, se declaró la inviabilidad de la entidad, se procedió a su intervención, se acordó la amortización de las acciones a valor cero, y se efectuó su transmisión por importe de un euro.
Reiterando lo expuesto, la parte demandada no ha aportado una explicación razonable de la que resulte justificación plausible de que la evolución negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital, fue debida a causas no presentes o previsibles cuando se emitió el folleto informativo. Así, si bien alude a una retirada de depósitos que afectó a la liquidez de la entidad, no se justifica que la misma se realizó porque los inversores decidieran sin razón alguna dejar confiar en la entidad, sino que debía tener justificación por la previsible deficiente situación económica de la entidad. El elevado volumen de pérdidas no puede atribuirse en consecuencia a un problema puntual de liquidez, sino a una clara situación de falta de solvencia, que fue la determinante de que se acordase la intervención por el Banco Central Europeo, con la consiguiente consecuencia de la pérdida absoluta del valor de las acciones. La consecuencia de tal devenir de los acontecimientos es que el principal alegato de la apelante apoyado en la idea de validez de la información del folleto no se sostiene y, con ello, afirmar la causalidad entre ese defecto de información y la producción final del daño resultado de una contratación en esas condiciones es una conclusión manifiestamente razonable y procedente.
Y de ello deducimos que debe prosperar la acción ejercitada subsidiariamente de responsabilidad civil por las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones y datos relevantes del Folleto Informativo de ampliación de Capital realizado por Banco Popular en mayo del 2016.
Dicha acción está expresamente prevista en el art.
Concretamente su art. 36, bajo el título:
Siendo el periodo de validez, de vigencia, el de doce meses desde la aprobación del folleto ( art. 27 del citado RD 1310/2005).
En este sentido puede citarse la SAP Valencia, sección 8, núm. 623/2020, de 22 de diciembre:
De ese modo, se considera que esa información que no refleja la imagen fiel del Banco era la única de la que disponía cualquier adquirente en el mercado secundario hasta la comunicación de la reexpresión de las cuentas de 2016, acaecida el 3 de abril de 2017. Por tanto, hasta esa fecha le resultaba imposible conocer a cualquier adquirente la realidad del valor de lo que estaba adquiriendo en el mercado secundario.
La citada sentencia concluye: '
Y termina diciendo: '
En la misma línea se expresan las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, secciones 25 y 20, núm. 247/2020, de 26 de junio, y 70/2020, de 27 de enero, respectivamente, entre otras.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 189/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 420/2020 de 22 de Marzo de 2021"
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