Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 959/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100057

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1657

Núm. Roj: SAP V 1657/2020


Voces

Propiedad horizontal

Cuota de participación

Junta general extraordinaria

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Comunidad de propietarios

Cuota de la comunidad

Acción de nulidad

Acuerdos Junta de propietarios

Gastos comunes

Copropietario

Propietario moroso

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Crédito preferente

Contribución a los gastos

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Ascensor

Derrama

Título constitutivo

Junta de propietarios

Morosidad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 959/2.019
SENTENCIA Nº 189
En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 319/2.018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 de LLÍRIA, entre partes; de una, como demandada-apelante, Dña. Gregoria ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistida del Letrado D. JOSE
VICENTE GÓMEZ TEJEDOR, y de otra, como apelada- demandante, SOCIEDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA
URBANIZACION000 ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA, asistida del Letrado
D. FELIPE ASCENSIÓN GARIN ALEMANY.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 30 de Mayo de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 representado por el Procurador INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y asistido del letrado FELIPE ASCENSION GARIN ALEMANY condenando a Gregoria representada por el Procurador JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR a abonar al actor la suma de 3584.88 euros más intereses legales desde la fecha de la demanda incrementada en dos puntos desde el dia de hoy y hasta su completo pago.

Con expresa imposicion de costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó 1 como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ, constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda en la que la actora reclamaba a la demandada el pago de l3584,88 euros correspondientes a las cuotas de la comunidad de propietarios del cuarto trimestre del 2015, primer, tercer y cuarto trimestre del 2016 y la anualidad del 2017, al ser propietaria de una vivienda sita en la URBANIZACION000 en concreto.

La parte demandada se opuso alegando la nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de febrero del 2018 donde se adoptó el acuerdo para iniciar las acciones contra la demandada, ya que no fue citada a la Junta ni se le notificó el acuerdo.

En esta materia debemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, que afirma que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos comunitarios son anulables pues sus acciones de impugnación caducan ( art.

18.3 L.P.H .) de modo que, transcurrido dicho plazo, el acto se convalidaría, efecto que no se da en el caso de la nulidad radical, reservada a la infracción de normas imperativas o prohibitivas distintas. Ello permite estimar que la nulidad radical del acuerdo puede ser invocada por vía de acción y excepción pero la impugnación del acuerdo anulable únicamente es posible por vía de acción (ya por demanda principal o reconvencional) pero nunca de excepción, ni mucho menos como simple alegación incidental ( Ss.T.S.de 21 de mayo y 14 de octubre de 1997 y de 26 de junio de 1998 ). Por ello, al no haber promovido la demandada proceso en este sentido, el acuerdo liquidatorio que fundamenta la reclamación inicial es, conforme al 18.4 L.P.H., inmediatamente ejecutivo y a él ha de estarse, sin entrar en consideraciones de fondo que exceden de un procedimiento limitado a la reclamación de cuotas aprobada (Fundamento de Derecho Quinto).

Es plenamente aplicable la doctrina expuesta al supuesto de hecho controvertido en las presentes actuaciones, el demandado no ha interpuesto la correspondiente acción tendente a la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 25 de febrero del 2018, es por ello, que el acuerdo que aprueba la deuda de la demandada de los trimestres del 2015, 2016 y 2017 son plenamente ejecutivos.



SEGUNDO .- En su recurso de apelación sostiene la demandada que para interponer el recurso no viene obligada a consignar, porque ello procede cuando se pretenda recurrir la condena al pago pero no cuando, como en el caso, lo que se está recurriendo es la desestimación de la acción de nulidad radical de la Junta de 25 de Febrero de 2.018.

Al respecto ha dicho la STS, del 22 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5359/2013): '

SEXTO.-Valoración de la Sala. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios 2 La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm.

635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 'introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente'. Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el 'especialmente establecido' entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para 'la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios', se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la 'cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios', en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.

SÉPTIMO.-Aplicación de tal doctrina al caso objeto del recurso Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.

3 La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art.

18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido.

El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos 'bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas'.

Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema 'especialmente establecido' en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.' Conforme a esa doctrina, como el acuerdo que se impugna no supone una alteración en el sistema de participación en los gastos, sino que se limita a adoptar un acuerdo para el inicio de acciones contra el copropietario moroso de deudas, no está exento de consignar para recurrir.

Por tanto, el recurso de apelación ha de ser inadmitido ya que no ha existido pago ni consignación de la deuda, y esa inadmisión equivale a la desestimación del recurso.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gregoria .

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Impongo a la apelante las costas de este recurso.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo y firmo.

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