Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 804/2019 de 26 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100171

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1020

Núm. Roj: SAP C 1020/2020


Voces

Intereses moratorios

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Nulidad de la cláusula

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Prestamista

Hipoteca

Intereses de demora

Prestatario

Inscripción registral

Cancelación de la hipoteca

Mandato

Provisión de fondos

Acción mero-declarativa

Cláusula abusiva

Frutos

Clausula contractual abusiva

Sentencia de condena

Audiencia previa

Tutela

Contrato de préstamo

Cláusula de interés de demora

Interés legitimo

Cuestiones prejudiciales

Cláusula contractual

Relación jurídica

Sentencia firme

Condiciones generales de la contratación

Relación contractual

Acción declarativa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acción individual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00189/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0006021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000705 /2018
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Abelardo
Procurador: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA
S E N T E N C I A
Nº 189/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000705 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2019, en
los que aparece como parte demandada-apelante, CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como
parte demandante-apelada, Abelardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO
NUÑEZ BLANCO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA, sobre CLAUSULA GASTOS E
INTERESES MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 25-09-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez Blanco en la representación que ostenta en autos de Abelardo , asistido por el letrado Sr. Esperante Agra contra CAIXABANK S.A representado procesalmente por el Procurador Sr. Garrido Pardo y asistido por el letrado Sr. Riesco Milla, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula 5ª de imputación de todos los gastos notariales, de arancel registral y de gestoría a cargo del prestatario y de la cláusula sexta sobre intereses de demora (inclusive el apartado de capitalización de intereses)del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y mandato de fecha 9-06-2010 otorgado ante el Notario de Milladoiro Don Manuel María Romero Neira , con numero de protocolo 480 , eliminándolas del clausulado contractual ( con remisión a lo expresado en el fundamento jurídico tercero y cuarto sobre las consecuencias contractuales de dicha declaración de nulidad), DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora la suma total de 483, 74 euros(274, 83 por gastos notariales ( 50%), 133, 91 euros por gastos de arancel registral (100%) y 75,00 euros por gastos de gestoría ( 50%).) y las cantidades que por aplicación de la cláusula de interés de demora se hayan cobrado en exceso e indebidamente durante la vigencia del contrato y hasta su amortización-cancelación, por la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, incrementadas dichas sumas en los intereses legales y preceptivos pertinentes, a computar desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su completa satisfacción, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 LEC, cuyo importe final deberá determinarse en ejecución de sentencia, con imposición de las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. La demanda de don Abelardo contra su prestamista, CAIXABANK, tenía por objeto la declaración de nulidad, por ser abusivas, de las cláusulas de gastos (5ª) y de intereses de demora (6ª) de la escritura de préstamo hipotecario de 9 de junio de 2010, nº. 480 del protocolo del Notario de Milladoiro don Manuel María Romero Neira. Pretendía también la condena de la entidad demandada a abonar las cantidades indebidamente satisfechas por el actor en aplicación de las dos cláusulas combatidas, con los intereses desde cada cobro respectivo, a determinar en ejecución de sentencia.

2. El préstamo hipotecario de 2010 fue anticipadamente amortizado y su garantía hipotecaria cancelada antes de la presentación de la demanda, según resulta de la escritura de 7 de mayo de 2014 mediante la que el banco consintió la cancelación de la hipoteca y en la que se reseña su inscripción registral.

3. Seguido el juicio en primera instancia con oposición del banco demandado, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de A Coruña en fecha 25 de septiembre de 2019 estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada. En cuanto a los gastos en que el prestatario consumidor incurrió, la sentencia fija su importe a partir de la liquidación de la provisión de fondos aportada con la demanda y condena así a la entidad demandada a satisfacer al actor la totalidad de los aranceles del Registro (133,91 €) y la mitad de los del Notario (274,83 €) y de los honorarios de la gestoría (75,00 €), con sus intereses desde la fecha del pago. Por lo que se refiere a los intereses moratorios, la sentencia remite al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los que el banco haya percibido y debe restituir al actor, más los intereses desde la fecha de cada cobro indebido y hasta su completa satisfacción.

4. CAIXABANK S.A. interpuso contra la sentencia el recurso de apelación cuya resolución ahora acometemos.

Argumenta en primer lugar que la apelada infringe la prohibición legal de sentencias con reserva de liquidación del artículo 219 de la LEC y combate también el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, considerando que la estimación de la demanda es parcial y no plena ni sustancial.



SEGUNDO.- Prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

5. Es pertinente advertir, en primer lugar, que el contenido del recurso de apelación limita el ámbito de conocimiento del tribunal al que compete la resolución del recurso. No es posible revisar en apelación pronunciamientos de la sentencia que no han sido combatidos por la recurrente, lo que en este caso obliga a preservar como firmes los pronunciamientos declarativos de nulidad tanto de la cláusula de gastos como de la de intereses moratorios.

6. Dispone el artículo 219.1 de la LEC que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. El número 2 del mismo artículo dispone que en los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

7. Aun cuando la demanda no se haya ajustado a las prescripciones del apartado 1 del artículo 219, lo cierto es que la sentencia, en lo que se refiere a la acción de remoción asociada a la de nulidad de la cláusula de gastos, respeta el mandato legal puesto que con base en la documentación aportada con la demanda establece el importe exacto de las cantidades a cuyo abono condena a la entidad demandada.

8. Ni en la demanda, ni en la audiencia previa, ni siquiera en el escrito de oposición al recurso de apelación, ha sostenido el consumidor demandante y apelado que la cláusula de intereses moratorios haya sido aplicada durante los cuatro años de duración del préstamo, esto es, que en alguna ocasión haya tenido que pagar a la prestamista alguna suma adicional determinada por la cláusula abusiva de intereses moratorios. Puesto que el préstamo fue anticipadamente amortizado por el prestatario y su garantía hipotecaria cancelada ya en 2014, es también claro que ninguna suma ha pagado en concepto de intereses moratorios durante la tramitación del pleito y que ninguna tendrá que abonar en el futuro con origen en el contrato de préstamo litigioso. Así las cosas, la acción de remoción de efectos que en la demanda se liga a la de nulidad de la cláusula de intereses de demora debió ser desestimada, puesto que no han quedado demostrados los hechos constitutivos de esa pretensión. No es legalmente posible remitir al trámite de ejecución de sentencia la determinación misma del derecho compensatorio o resarcitorio del actor, sino la liquidación del importe debido, esto es, la concreción mediante meras operaciones aritméticas y conforme a las bases que la sentencia establezca de la suma que el banco debe restituir al actor, bajo la premisa de que en el juicio declarativo ha quedado demostrado que el banco percibió intereses de demora a lo largo de la vida del préstamo.

9. Es cierto que, como aduce la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) concluyó que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Es pertinente recordar que la conclusión del TJUE se refiere a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de una cláusula de vencimiento anticipado que concedía al banco esa facultad en caso de impago de cuotas, sin especificar número, cuando el artículo 693 de la LEC establecía un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

10. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual en contratos entre profesionales y consumidores impone su eliminación para preservar el principio de no vinculación que consagra el artículo 6. 1 de la Directiva 93/13. Ese efecto se logra en nuestro derecho interno mediante la consideración, y en su caso declaración, de nulidad de la cláusula; puesto que la cláusula es nula no forma parte ab initio de la reglamentación contractual con lo que ni amparará efectos ya producidos en perjuicio del consumidor ni podrá generarlos en el futuro. Pero cuando el contrato del que la cláusula formaba parte ya ha sido extinguido y la cláusula nula no llegó a aplicarse en perjuicio del consumidor durante la vida del contrato, la declaración de nulidad se agota en sí misma; si acaso, con ella se garantiza el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, al que coadyuva la inscripción de la sentencia firme en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, artículo 11 de la Ley 7/1998. Pero si el mandato del TJUE es que el juez nacional ha de deducir 'todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión', en este caso nuestro análisis concluye que ninguna consecuencia adicional ha de extraerse de la nulidad de una cláusula de intereses moratorios que ni el consumidor ha soportado durante la vida del préstamo ni es ya posible que le alcance una vez que la relación contractual quedó extinta años antes de la presentación de la demanda.

11. Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser estimado en cuanto a este extremo, para dejar sin efecto la condena adicional ligada a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.



TERCERO.- Costas de la primera instancia .

12. El resultado del juicio es el de una estimación parcial, no íntegra ni sustancial, porque en este caso una de las acciones ejercitadas en la demanda, la de remoción de efectos de la cláusula de intereses moratorios, ha de ser íntegramente desestimada. Más aún, si bien nos está vedado revisar pronunciamientos declarativos de la sentencia que no han sido directamente combatidos en el recurso, no podemos dejar de señalar que la acción declarativa de nulidad de una cláusula que no ha sido aplicada, que no ha surtido efectos y no podrá ya generarlos en el futuro en perjuicio del consumidor, no responde a un interés legítimo que los tribunales deban amparar, sino al propósito de crear la apariencia de una demanda con objeto plural allí donde el único interés del consumidor radica en la remoción de efectos de una cláusula de gastos en virtud de la cual afrontó parte de los que correspondía asumir al banco predisponente.

13. La sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre, reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991, tratando de acciones declarativas precisa que 'la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'.

El propio Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2003 de 29 septiembre ha caracterizado el interés legítimo 'como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , F. 3, 105/1995, de 3 de julio , F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4 , y 203/2002, de 28 de octubre , F. 2)'.

14. Las consideraciones anteriores apartan el presente caso de otros en los que se ejercitan acumuladamente varias acciones individuales de nulidad de cláusulas abusivas de un mismo contrato y el resultado del litigio en cuanto a la remoción de los efectos ya producidos no es exactamente coincidente con lo inicialmente pedido.

En esos casos consideramos, en general, que la demanda ha sido sustancialmente estimada, porque todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora, así declarativas como las de condena, han sido finalmente acogidas pese a la oposición de la demandada, a salvo la concreción de las partidas en que se materializa la remoción de los efectos producidos en perjuicio de los consumidores adherentes, teniendo en cuenta además que la doctrina tradicional sobre la estimación sustancial debe ser modulada en su proyección sobre las reclamaciones de consumidores a fin de preservar el principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en particular, de la regla del artículo 6.2 de la Directiva 93/13. En este caso, por el contrario, una de las pretensiones de condena de la demanda ha sido íntegramente desestimada, y la declarativa asociada -la de nulidad de la cláusula de intereses moratorios- es sin duda, en las circunstancias del litigio, una petición innecesaria para la protección de los legítimos intereses del consumidor.

15. Estimaremos, por lo tanto, el recurso de apelación en cuanto a este extremo.



CUARTO.- Costas y depósito .

16. Al ser el recurso en parte estimado, no procede hacer especial imposición de las costas de esta instancia ( artículo 398. 2 de la LEC).

17. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A.

contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Siete de A Coruña, en el sentido de revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena ligado al declarativo de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, desestimando la demanda en cuanto a este extremo. Dejamos igualmente sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas de la primera instancia y, en su lugar, acordamos no imponerlas a ninguna de las partes.

No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril si esta resolución fuere notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 804/2019 de 26 de Mayo de 2020

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