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Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3178/2015 de 20 de Julio de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100250
Voces
Traspaso
Subrogación
Sociedad de responsabilidad limitada
Legitimación pasiva
Cumplimiento del contrato
Terminación de los contratos
Suministro de electricidad
Representación procesal
Interés legal del dinero
Intereses legales
Relación contractual
Derecho de repetición
Acción de cumplimiento
Acción resolutoria
Resarcimiento de daños y perjuicios
Prueba imposible
Acogimiento
Devengo de intereses
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/001239
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2014/0001239
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3178/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario
Recurrente / Errekurtsogilea: FRIGORIFICA GUIPUZCOANA S.A
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO MARIA FELIPE MUGICA IRAOLA
Recurrido/a / Errekurritua: ENDESA ENERGIA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 189/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 5-03-2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA SAU frente a FRIGORÍFICA GUIPUZCOANA y en consecuencia y CONDENAR a ésta a abonar al demandante la suma de 24.921,59 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (2 de junio de 2.014) hasta la fecha del completo pago. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 14-7-15 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por FRIGORIFICA GUIPUZCOANA SA frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario numero 168/2014.
Motivación :
1.-Error en la sentencia al fijar , fuera del marco fáctico propuesto por las partes en los escritos de demanda y contestación,como fecha de finalización de la relación contractual el día 26 de septiembre de 2013 ya que la parte demandada-apelante siempre ha sostenido que comunicó a la demandante el traspaso del contrato de suministro de nergía a favor de la adquirente del local CONGELADOS GAROA SL quien se subrogó en el mismo pero tal comunicación se efectuó no el día 26 de septiembre de 2013 sino en la fecha del contrato .
2.-Ha quedado acreditado que CONGELADOS GAROA SA se subrogó efectivamente con aceptacion de ENDESA en el contrato de suministro como se acredita del legajo número 2 de la demanda y de las facturas posteriores a septiembre de 2013 traidas al proecdimiento.
Invoca el artículo 83 del Decreto 1955/2000 razonando que :
-El traspaso y la subrogación del contrato de suministro de energía eléctrica requiere como condición ' sine qua non' estar al corriente en el pago del suministro.
-Habiendo quedado acreditado acreditada la real y efectiva subrogación por traspaso de CONGELADOS GAROA SL ha de concluir se que el traspaso se realizó, y con ello la comunicación a la demandante máxime cuando estaba al corriente del pago.
3.-En relación a las costas devengadas en la instancia procede la aplicación del
artículo
Se ha postulado en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recuros se absolviera a la recirrente de la demanda formulada con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante
Por la representación procesal de ENDESA ENERGIA SAU se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelacion interpuesto de contrario postulando el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando la dictada en la instancia, con imposiicón de las costas generadas en la alzada.
SEGUNDO.-
Antecedentes básicos.-
1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por ENDESA ENERGIA SAU frente a FRIGORIFICA GUIPUZCOANA en reclamación de un principal de 24.921,59 euros , intereses legales y costas devengadas.
2.-Destacamos del escrito de demanda :
2.1-ENDESA ENERGIA SAU y FRIGORIFICA GUIPUZCOANA suscribieron el día 20 de mayo de 2011 un contrato de suministro de energía eléctrica con el numero 999419291464 a cuya virtud se acordaba que ENDESA ENERGIA SAU suministraba fluido eléctrico para la dirección sita en Poligono Industrial Leizotz s/ n escalera 2.2 20140 Gipuzkoa.
2.2.- En cumplimiento del contrato la demandante ENDESA ENERGIA SAU ha emitido las siguientes facturas :
-número P7C301N0006984 de fecha 2-8-2013 e importe 9.111,99 euros.
-número P7C301N0023032 de fecha 3-9-2013 e importe 9.084,81 euros.
-número P7C309N0000703 de fecha 4-10-2013 e importe 6.724,79 euros.
Con fecha 26-9-2012 tuvo lugar el corte de suministro y la retirada del contador por impago de la deuda reclamada.
2.3.- La falta de pago de las facturas es justificada por la demnadada por la enajenación el día 12-6-2013 del local suministrado siendo el período del consumo eléctrico reclamado en este proceso posterior a la venta del local.
De la venta no tiene constancia la demandante y, en todo caso, quien ha figurado y sigue figurando como titular del suministro es la ahora demandada .La demandada no ha acreditado que pusiera en conocimiento de la demandante el cambio de titularidad del suminsitro ni la baja del mismo por lo que la demanda es la única que ostenta la legitimación pasiva en el presente procedimiento.
3.-En tiempo y legal forma FRIGORIFICA GUIPUZCOANA SA contestó a la demnada oponipendose ala misma y alegando, en esencia, lo siguiente :
La demanda ha transmitido el local objeto del suministro contrtatdo CONGENLADOS GAROA SL mediante Escritura Pública autorizada por el Notario de Lasarte- Oria D. Miguel Angel Martinez Urroz el día 12 de Junio de 2013 con el número 951 de su protocolo.
En consecuencia a partir de la transmisión cualquier suminiestro efectuado por la demandante lo fue a la nueva propietaria y no a la demandada por lo que nada ha de reclamarse a la demandada careciendo de acción la demandante.
4.-Con fecha 5 de marzo de 2015 el Juzgado de Primera instancia e Instrucción numero 3 de Tolosa ha dictado sentencia en el Procedimiento Ordinario numero 168/2014 estimando en su integridad la demnada formulada por ENDESA ENERGIA SAU con expresa imposición de costas.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso.-
I.-) Fondo.-
Son hechos incontrovertidos a juicio de este Tribunal los siguientes :
-Actora ( apelada ) y demandada ( apelante ) se encontran vinculadas por el contrato de suministro de energía eléctrica 999419291464 suscrito el día 20 de mayo de 2011 a cuya virtud la segunda suministraba a la primera energía electrica para el inmueble sito en Poligono Industrial Leizotz 2, esc 2-Leizotz ( Gipuzkoa ) .
-Entendemos igualmente acreditado la venta por parte de FRIGORIFICA GUIPUZCOANA SL a CONGELADOS GAROA SA con fecha 12 de Junio de 2013 de la finca descrita en el EXPONENDO i de la Escritura Pública de tal fecha.
-Se han emitido tres facturas que aparecen descritas en cuanto a su número, fecha y cantidad , de las que resulta un impago de 24.921,59 euros.
La cuestión a debate es la siguiente:
-Si se produce de forma automática la subrogación de GAROA en los derechos y obligaciones del contrato de suministro desde la fecha de la transmisión de la titularidad de inmueble al que se proveía de suministro eléctrico o, para que se produzca la novación contractual en el suministro, es preceptivo que el titular anterior del inmueble , usuario originario del servicio de suministro de energía eléctrica,comunique a la empresa suministradora que se ha producido la transmisión.
La cuestión ha de ser resuelta en el segundo sentido.y ello en base al razonamiento que sigue.
Con cita del artículo 83.1 del Decreto 1955/2000 propuesto por la propia parte recurrente en su escrito de apelación (página 7) resulta indefectiblemente para que opere la subrogación la necesidad de que :
1.-( .)El ttular lo pondrá ( traspaso del contrato a otro consumidor ) en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición de nuevo contrato '.
Del texto legal resulta :
1º-La obligación expresa del titular del contrato de la comunicación a la empresa suministradora
2º-La obligación de comunicación para que opere el traspaso o la subrogación en el contrato de suministro implica su prueba por parte de la parte ( usuario ) que invoca su no legitimación pasiva ' ad causam ' para soportar el ejercicio de la acción formulada por la Empresa suminsitradora / distribuidora de enrgía eléctrica.
3º-El Tribunal considera que no resulta acreditada la efectiva comunicación por parte de FRIGORIFICA GUIPUZCOANA SA a ENDESA ENERGIA SAU.
De hecho las facturas aportadas con el escrito de demanda hacen referencia en todo caso como titular del suministro a FRIGORIFICA GUIPUZCOANA.
De lo que resulta que ENDESA no ha conocido la existencia de un nuevo usuario del servicio y, en consecuencia, no ha podido admitir la cesión o el traspaso del contrato en favor de CONGELADOS GAROA SA.
4º-Por lo que la acción de ENDESA ENERGIA SAU frente a FRIGORIFICA GUIPUZCOANA SA ha de ser acogida ratificando el criterio de la sentencia de intancia.
5º Ante la falta de prueba de tal extremo( comunicación a ENDESA ENERGIA SAU del traspaso del contrato ) resulta irrelevante que la Juzgadora considere en su sentencia y declare probado que el contrato finalizó el día 26 de septiembre de 2013 circunstancia ala que se refiere el recurrente en la ALEGACION PRIMERA de su recurso.
6º De igual forma resulta irrelevante que FRIGORIFICA GUIPUZCONA SA haya venido abonando con anterioridad a la venta del pabellón las facturas correspondientes al suministro eléctrico .
Como colofón destacamos algunas sentencias dictadas por AAPP en relación la legitimación pasiva ' ad causam ' de las reclamaciones por suministro de energía cuastión litigiosa tambien debatida en el presente procedimiento :
-La Sentencia Sección 14ª de la AP de Madrid de 4 de marzo de 2009 la cual declara que 'Mientras el contrato esté a su nombre él es el obligado al pago, dejando a salvo su derecho de repetición frente al que efectivamente consumió el gas'.
-
Sentencia de 19 abril 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13 ªEDJ2007/129960que reconoce la obligación del titular , en aquel supuesto del contrato de suministro de gas, de pagar el gas consumido por los nuevos ocupantes de la vivienda y así dice expresamente que:'Es doctrina comúnmente admitida (
Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de julio de 2002EDJ2002/94310 , y
de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de enero de 2003 EDJ2003/47186entre las más recientes), que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro de gas corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del
artículo
-la
Audiencia Provincial de Jaén, sec. 2ª, en Sentencia de 14-2-2012 (num. 38/2012, rec. 3/2012 )EDJ2012/52339«(.) lo dispuesto en el
art.
II.-) Costas ( ALEGACION CUARTA del recurso ).
No procede su acogimiento.
La cuestión suscitada- divergencia en relación al momento del devengo de intereses entre lo solicitado por la parte demandante y lo concedido por la sentencia- se considera no relevante entendiendo que en la sentencia se ha acogido sustancialmente el pedimento contenido en el SUPLICO de la demanda .
Por tal motivo procede el mantenimiento del pronunciamiento en materia de costas devengadas en la instancia.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-
Procede la imposición a la parte reecurrete de las costas generadas en la alzada (
artículo
Se mantiende el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FRIGORIFICA GUIPUZCOANA SA frente a la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario numero 168/2014 y, en consecuencia, confirmamos la resolución dictada en la instancia.
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de
casación, en los supuestos prevenidos en el
art.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3178/2015 de 20 de Julio de 2015"
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