Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 117/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100132


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002000

Recurso de Apelación 117/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2331/2009

DEMANDANTE/APELANTE:FITENI, S.L

PROCURADOR: Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

DEMANDADO/APELADO:DESARROLLOS NUEVA CONDOMINA, S.L.

PROCURADOR: D. CESÁREO HIDALGO SENEN

S E N T E N C I A Nº 189 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARIA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.2.331/2009,procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.117/2.013, en los que aparece como parte apelante FITENI S.L.,representada por la procuradora Dña. MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, y como apelado DESARROLLOS NUEVA CONDOMINA S.L.,representada por el procurador D. CESAREO HIDALGO SENÉN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 13 de septiembre de de 2.012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fiteni S.L. contra Desarrollos Nueva Condomina S.L., a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil Fiteni S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de abril de 2.014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta sentencia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil la mercantil Fiteni S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, nº 179/2.012, de 13 de septiembre, que desestima la demanda formulada y absuelve a la sociedad demandada se sus pedimentos.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de error de hecho y de derecho en la interpretación de los contratos, que obvia toda la prueba practicada, sostiene que los gastos derivados del PEHI son gastos de urbanización, y como tales deben ser abonadas por la parte vendedora tal y como se pactó en el contrato de compraventa de fecha de 28 de octubre de 2.004, de acuerdo con la cláusula cuarta, explicando seguidamente los hechos y las razones jurídicas en que sustenta su pretensión.

Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la estimación de la demanda y la condena de la mercantil demandada al pago de la suma de 44.123,55 €.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)En fecha 28 de octubre de 2.004, se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario D. Rafael Monjo Carrió, por la que Desarrollos Nueva Condomina S.L. vendía a la mercantil Fiteni S.L. las parcelas 79 y 80, sitas en el Sector ZB-SD-CH7, partido de Churra (Nueva Condomina) de Murcia, fincas nº 34.388 y 34.390, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia.

2)La cláusula cuarta del contrato establece: 'La parte vendedora se obliga expresamente en este acto al pago de los gastos de urbanización que corresponden a las fincas vendidas, y muy especialmente, a satisfacer a la Junta de Compensación del Sector las cargas urbanísticas que gravan las fincas transmitidas (...)'.

3)Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 23 de diciembre de 2.004 se aprobó definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas del Término Municipal de Murcia Zona Norte, que determinaba la conexión del saneamiento a los diferentes sectores del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia a la red exterior de saneamiento.

4)Por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación de la Unidad Única de Ejecución del Sector Nueva Condomina del P.G.O.U. de Murcia de fecha 28 de febrero de 2.007, se aprobó, con el voto favorable de todos los asistentes, la asignación de cuotas individuales a los miembros de la Junta.

5)En autos se aportaron dos Informes periciales, el primero de ellos, por la parte actora, elaborado por las Arquitectas Dña. Penélope y Dña. Bibiana , ratificado en el acto del juicio por la última de ellas, que pone de manifiesto que las obras de infraestructura son obras de urbanización, el Plan especial surge por el crecimiento de la zona Norte de Murcia, destacando los siguientes extremos:

La primera actuación planteada tiene como objetivo:

- Solucionar los problemas de inundaciones ocasionados por lluvias torrenciales.

- Interceptar los caudales procedentes de las Ramblas Costera Norte.

La segunda actuación tiene como objetivo:

- Canalización de aguas pluviales Oeste.

- Sistema unitario de colectores.

Concluye el Informe pericial afirmando que el Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas del Término Municipal de Murcia Zona Norte realiza una planificación de las infraestructuras de abastecimientos, saneamiento y depuración necesarias para el desarrollo de las actuaciones de transformación urbanística de la Zona Norte. Siendo las infraestructuras de saneamiento contempladas en el Plan Especial son útiles y necesarios para el Sector ZB-SD-CH7 en cuanto infraestructuras de conexión, ampliación y refuerzo a sistemas generales exteriores.

El segundo de ellos, aportado por la sociedad demandada, elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Carlos Jesús , ratificado en el acto del juicio, sostiene que el Proyecto de Urbanización del Sector ZB-SD-Ch7 'Nueva Condomina', especialmente el proyecto específico de la red de saneamiento define unas obras de envergadura consistentes en tanques de tormentas para aguas pluviales, y uno de ellos de carácter mixto para las aguas residuales, una estación de bombeo e impulsión de aguas residuales y una estación depuradora de aguas residuales con capacidad holgada para la población prevista en el Sector.

Entiende que las obras contenidas en el Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas no son necesarias para el funcionamiento del servicio urbanístico de saneamiento en el Sector ZB-SD-Ch7 'Nueva Condomina', aunque constituye una mejora, en la medida en que se introducen nuevas infraestructuras exteriores que aumentan la garantía en el servicio de saneamiento.

Igualmente indica que alguna de las obras contenidas en el expresado Plan Especial no tienen justificación en el Sector que nos ocupa, así como que las nuevas conexiones que se realizan facilitaban el desarrollo de nuevos desarrollos colindantes con el Sector.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.

- En cuanto a la apreciación de la prueba pericial, el artículo 348 de la LEC proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, valorando la prueba pericial practicada conforme a la regla de sana critica, acogiendo el dictamen realizado por las Arquitectas Dña. Penélope y Dña. Bibiana , se considera que las infraestructuras de saneamiento contempladas en el Plan Especial son útiles y necesarias para el Sector ZB-SD-CH7 por crear infraestructuras de conexión, ampliación y refuerzo a sistemas generales exteriores referidas a la red de saneamiento y abastecimiento de agua, tratándose de suelo urbanizable, y siendo de obligatoria la realización dicha conexión. Siendo el importe de dichas obras gastos de urbanización.

TERCERO.-INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Para la interpretación de los contratos La STS de 3 de noviembre de 2010 , recuerda que 'la lectura del artículo 1281 del citado código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )»; y la de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 )».

Partiendo de esta Doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los contratos, la cuestión litigiosa queda reducida a la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de compraventa de fecha 28 de octubre de 2.004, para determinar que parte viene obligada a su pago, siendo los términos de la cláusula cuarta del contrato de compraventa claro y precisos, de su sentido gramatical se desprende de forma inequívoca que la transmisión de las fincas lo fue en concepto de 'totalmente urbanizadas', no efectuándose distinción en atención a que los gastos de la urbanización pertenezcan a la Junta de Compensación o al Ayuntamiento de Murcia, lo que suponía en definitiva, y el concepto el de cargas urbanísticas derivadas de dicho plan, es reconocido por la propia Junta de Compensación de 28 de febrero de 2007, en la que declara que la cuota impuesta al Sector Nueva Condomina consecuencia de un instrumento a instancia municipal que excede del marco de sus infraestructuras, tiene el carácter de una circunstancia sobrevenida a los pactos suscritos entre los iniciales miembros de la Junta en materia de contribución a los gastos de urbanización y conexión del Sector, la cuota tendrá que sufragarse por la totalidad de los miembros, en aplicación de la expresada cláusula contractual. Por lo que habiéndose obligado la parte vendedora expresamente en la cláusula contractual controvertida al pago de los gastos de urbanización que corresponden a las fincas vendidas, debe entenderse que dichos gastos no sólo se correspondían con los devengados al momento sino también con los que en el futuro pudieran establecerse como así ocurrió en ella se comprenden a las impuestas por el Plan Especial, pues como ya se ha dicho estos gastos son los correspondientes a infraestructuras hidráulicas de las redes de saneamiento y abastecimiento de agua potable, incluyéndose éstas necesarias para considerar las parcelas urbanizadas.

En consecuencia, se acoge el motivo opuesto.

CUARTO.- Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la sociedad demandada al amparo del artículo 1.483 del Código Civil , por cuanto la primera reclamación para el pago de las cuotas resultante del Plan Especial se produjo 23 de abril de 2.009, es decir transcurrido un año desde que se conoció por la sociedad actora la obligación de abonar el pago de la cuota reclamada en la litis, debe rechazarse de plano dicha excepción, ya que como acertadamente señala la Juez a quo, la acción que se ejercita en la litis es la derivada de un incumplimiento contractual, cuyo plazo de prescripción es de quince años.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia de Instancia, se condena a la sociedad demandada al pago de la suma de 44.123,55 €, suma que devengará el interés desde la fecha del requerimiento de pago realizado extrajudicialmente, 23 de abril de 2.009, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.01 del Código Civil .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se realiza imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la mercantil las costas originadas en la Instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la mercantil Fiteni S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, nº 179/2.012, de 13 de septiembre, y en consecuencia, REVOCAMOSlo expresada resolución, y CON ESTIMACIÓN íntegra de la demanda rectora del procedimiento condenamos a Desarrollos Nueva Condomina S.L. a que abone a la sociedad actora la suma de 44.123,55 €,más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 23 de abril de 2.009.

Suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada. Se imponen a la sociedad demandada las costas originadas en la Instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra la misma cabe que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0117- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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