Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 123/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100229


Voces

Buque

Arrendamiento de obra

Consignatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Declinatoria

Armador

Interés legal del dinero

Intereses legales

Reclamación extrajudicial

Arrendamiento de servicios

Persona física

Contrato de arrendamiento de servicios

Obligaciones recíprocas

Incompetencia territorial

Cuestión de competencia

Reparación de buque

Allanamiento

Precio cierto

Armador del barco

Carga de la prueba

Incumplimiento de las obligaciones

Incumplimiento del contrato

Rebeldía

Declaración en rebeldía

Indefensión

Expedicion de facturas

Actividad probatoria

Quiebra

Medios de prueba

Contrato de prestación de servicios

Audiencia previa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 123 de 2.014

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 774 de 2.012

SENTENCIA NÚM. 189 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 774 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Servicios Marítimos Al Consignatario de Barcelona, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Natalia Usó Sanchis y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Aina Pasredes Serrano, y como apelado, Yagci Denizcilik Ve LTD, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Diego Carrasco Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por SERVICIOS MARÍTIMOS AL CONSIGNATARIO DE BARCELONA, S.L., frente a YAGCI DENIZCILIK VE TIC. LTD. STI., y, en su consecuencia, absolver a la parte demandada de las peticiones frente a ella dirigidas.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Servicios Marítimos Al Consignatario de Barcelona, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil 'Servicios Marítimos al Consignatario de Barcelona, S.L.' se presentó el 22 de octubre de 2.012, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Yagci Denizcilik VE TIC LTD (en adelante Yagci) y contra 'P & B British Marine', solicitando en el suplico se condene de forma solidaria a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 8.402 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La entidad demandante tiene como objeto la realización de soporte y prestación de servicios al consignatario ya sea directamente como facilitando la obtención y contratación de los mismos con terceros, siendo que es mediante los mismos que se contratan sus servicios como representantes de la persona física o jurídica propietaria del buque. El 16 de abril de 2.012, la consignataria 'Castellón Shipping, S.A.' como representante de la entidad demandada 'Yagci', informa a la actora de un problema mecánico en la depuradora a bordo del buque MV Mustafa, solicitando se realicen por parte de la actora los trámites necesarios para su reparación por los medios habituales de contratación, como son el teléfono y el correo electrónico. En fecha 20 de abril de 2.012, se confirmó por la actora que llevarían a cabo al día siguiente el servicio técnico solicitado. En fecha 21 de abril de 2.012, se realiza el servicio técnico a bordo subcontratado por la demandante a Talleres Neptuno, confirmando que no se podía realizar la reparación a bordo, por lo que con aceptación de los representantes del buque, se desmonta la pieza a reparar y se lleva al taller. El 26 de abril de 2.012, se confirma que el taller tiene las herramientas necesarias localizadas en Italia y que estima que la pieza podrá ser reparada a principios de Mayo, de modo que podría ser entregada a bordo del buque a tiempo durante su próxima escala en el puerto de Castellón. El 4 de mayo de 2.012, se informa por el taller que no se ha realizado ningún tipo de reparación puesto que las herramientas recibidas no servían para esa pieza. El 7 de mayo de 2.012, la actora informa a la demandada de la situación y de la única solución propuestas por los talleres, como es llevar a Madrid las herramientas oficiales que se encuentran en el buque para realizar la reparación en los talleres oficiales, respondiendo el armador en forma negativa a la petición del taller, solicitando la devolución de la depuradora. En fecha 9 de mayo de 2.012, se desplaza un técnico al buque, al que se había devuelto la depuradora, no permitiéndosele que procediera a su reparación, procediendo a la anulación del servicio. Realizado por parte de la actora los trabajos que le fueron encargados, se remitió a la entidad demandada 'Yagci' las facturas correspondientes a dichos trabajos que ascendían a 8.402 euros, negándose la demandada a su pago alegando que no se realizó la reparación de la pieza.

Por medio de escrito presentado el 31 de octubre de 2.012, la mercantil demandante amplió su demanda, solicitando se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 15.345,10 euros, en lugar de los 8.402 euros inicialmente reclamados, habida cuenta que no se tuvo en cuenta una factura de tercero por importe de 6.943,10 euros.

Por escrito presentado el 22 de febrero de 2.013, la demandante desistió de su acción con respecto a la demandada 'P & I British Marine'.

Por la mercantil 'Castellón Shipping, S.A.' se contestó a la demanda cuando no era parte demandada, sino consignataria de la entidad demandada 'Yagci', la cual se personó en autos planteando cuestión de competencia por declinatoria por falta de competencia territorial, declinatoria que fue desestimada por medio de Auto, en el que se acordaba no tener por contestada la demandada por 'Castellón Shipping, S.A.', al no haber sido ésta demandada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que el contrato celebrado por ambas partes litigantes debe calificarse como de arrendamiento de obra, al tener como objeto la reparación del buque. En consecuencia, no habiéndose procedido a su reparación no es exigible la obligación recíproca del pago del precio de la obra que no se ejecutó.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda formulada.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, por entender que el contrato celebrado con la entidad demandada no puede calificarse de arrendamiento de obra, como así lo indica la sentencia recurrida, sino de arrendamiento de servicios, ya que la labor que tenía que desarrollar la demandante era la de gestionar con otros talleres la reparación de la caldera del buque y no la de repararla ella directamente. Por tanto, habiendo quedado acreditado que realizó esas labores de gestión y que satisfizo las facturas que le exigieron esas personas, debe la entidad demandada satisfacer el importe que se le reclama.

La distinción entre arrendamiento de obra y el de prestación de servicios, regulados en el artículo 1.544 del Código civil , reside, según constante doctrina jurisprudencial, en que el primero tiene por objeto la realización de un resultado, y el de prestación de servicios recae sobre una actividad. El contrato de obra es aquel en virtud del cual una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado a cambio de una remuneración o precio cierto. Por tanto, la función del contrato de obra no es tanto la actividad conducente a ello, sino el resultado de la misma. La prestación del servicio no es debida como tal, sino sólo como medio para el resultado a obtener que es la obra. El contrato de arrendamiento de servicios es aquel por el que una parte se obliga a realizar prestaciones de servicios de cualquier clase a cambio de un precio o remuneración, constituyendo su objeto la actividad humana en sí misma, aunque se piense en el resultado cuando se contrata el servicio.

Si bien en el presente caso no se suscribió un contrato por ambas partes litigantes que hubiera servido para determinar la naturaleza del contrato, sí que consta la remisión de un correo electrónico el día 16 de abril de 2.012, por parte de la consignataria de la entidad armadora demandada a la actora, (folio 18 de los autos) en la que textualmente le indica 'Me ha mandado el armador del buque Mustafa Yagci que tiene problemas con el SA 816 HFO separador 'Marca Alfa Laval', creo será cuestión de caldera. Le he pedido clarifique tipo de problema, tan pronto conteste os diré qué tipo, pero necesito vayáis tramitando taller para su reparación. Está previsto para el próximo fin de semana'.

Del citado correo electrónico se desprende que lo que se estaba contratando era la prestación de un servicio, es decir, una actividad encaminada, en el presente caso, a buscar un taller para que éste procediera a su reparación y no que la empresa demandante procediera por sus propios medios directamente a repararlo. Por tanto, debe calificarse de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra el contrato litigioso. En consecuencia, la entidad demandante se halla legitimada para reclamar la remuneración por los servicios por ella prestados así como los gastos derivados de dicha actividad con independencia de que se obtuviera o no el resultado pretendido, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera oponerse a dicha pretensión alegando un incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora o una falta de diligencia en el desempeño de su actividad. Ahora bien. Esa alegación de incumplimiento contractual debía haberse esgrimido como motivo de oposición al contestar a la demanda, y en el presente caso la parte demandada no contestó a la demanda si bien se personó en el proceso con posterioridad.

La situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, que conllevaría a la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecérsele la posibilidad de alegar extemporáneamente con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que darían lugar a la indefensión de la contraparte, que no pudo rebatirlas, aunque sí probar los hechos que considere 'inexactos' en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda dónde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990 ).

La sentencia recurrida desestima la demanda por dos motivos, el primero, por entender que el contrato debe calificarse de arrendamiento de obra, por lo que al no haberse procedido a la reparación efectiva de la avería de la depuradora del buque no procede la reclamación que efectúa la demandante. El segundo, por cuanto las facturas, cuyo importe reclama la demandante, los conceptos de las mismas se hallan redactados en idioma no oficial, sin que la parte actora propusiera la subsanación o haya aportado su traducción, lo que impide su valoración.

Por lo que respecta al primero de los motivos en que se funda la desestimación de la demanda, se ha razonado anteriormente que la falta de reparación no impide la reclamación por la actora de los servicios prestados, al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios.

En relación al segundo de los motivos en que se funda la desestimación de la demanda, debe coincidirse con la sentencia recurrida, que la falta de traducción al idioma oficial de dicha facturas y la impugnación formulada por la parte demandada en el acto de la audiencia previa de dichos documentos, impide su valoración. Ahora bien, puede tenerse por acreditado el importe que se reclama por los otros medios de prueba.

Del examen de la documental aportada por la parte actora se acreditan los conceptos que se incluyen en las facturas expedidas por 'Talleres Neptuno, S.L.', aportado como documento nº 3 al escrito de demanda (folio 19 de los autos) y la factura de Francisco Antón Tolosa, aportada como documento nº 4 (folio 20 de los autos). En dichos documentos, redactados en idioma oficial, se acreditan los trabajos efectuados en el buque y su importe, detallándose las operaciones llevadas a cabo. Trabajos que se consideran que fueron necesarios para proceder a la reparación de la avería de la depuradora. Sin embargo, no puede tenerse por acreditados los trabajos y su importe que se incluyen en la factura expedida por la empresa 'Alitam y que se acompaña como documento nº 9 al escrito de demanda (folio 27 de los autos), ya que del citado documento no puede deducirse qué clase de trabajo se llevó a cabo por dicha empresa, dada la falta de claridad en los conceptos que se contienen en dicha factura. Debe tenerse en cuenta, además que, si bien nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios en que no se compromete un resultado, la reparación no se llevó a efecto, lo que provoca una duda razonable sobre si realmente se llevaron a cabo esos trabajos a los que hace referencia la parte actora, excepción hecha de las dos facturas en primer lugar citadas.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, así como en parte la demanda y condenar a la empresa demandada a pagar a la actora el importe de las facturas de 'Talleres Neptuno, S.L.', por importe de 1.544 euros y de Francisco Antón Tolosa, por importe de 666,40 euros, en total, la cantidad de 2.210,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC dese la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Servicios Marítimos Al Consignatario de Barcelona, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veintisiete de enero de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 774 de 2.012, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar:

A) Se estima en parte la demanda formulada por Servicios Marítimos Al Consignatario de Barcelona, S.L.' y se condena a la entidad 'Yagci Denizcilik VE TIC. LTD' a pagar a la actora la cantidad de de 2.210,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC dese la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 123/2014 de 29 de Mayo de 2014

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