Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 74/2010 de 29 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100261

Resumen
PATRIA POTESTAD

Voces

Cuantía pensión alimentos

Pensión por alimentos

Vivienda familiar

Contribución a los gastos

Hijo extramatrimonial

Obligación legal de alimentos

Mayor de dieciocho años

Capacidad económica del progenitor

Derecho del hijo

Menor de edad

Hijo mayor de edad

Residencia

Patria potestad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00189/2010

SENTENCIA Nº 189

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: ALIMENTOS DE HIJA MENOR DE EDAD.

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 74 de 2.010 dimanante de Juicio de Adopción de Medidas-Hijo extramatrimonial nº 607/09,

sobre demanda solicitando medidas civiles de guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de la menor Marta (hija no matrimonial), del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.009, siendo parte, como demandado-apelante, DON Vicente , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Francisco Morales Sánchez; como demandante-apelada, DOÑA Evangelina , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Javier Cano Martínez, y defendida por el Letrado D. Francisco Enrique Guerrero Macho; habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Evangelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez y la asistencia técnica del Letrado D. Francisco Enrique Guerrero Macho, contra D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y la asistencia técnica del Letrado D. Francisco Morales Sánchez, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1ª.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Marta , nacida el día 11 de mayo de 1992, a D.ª Evangelina , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2ª.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre D. Vicente : El que libremente acuerden, que comprenderá en todo caso la mitad del periodo vacacional y en caso de discrepancia:. Fines de semana alternos, desde el viernes a las 20:00 horas al domingo a las 21:00 horas.- Mitad de vacaciones de la menor en Navidades, Semana Santa y verano eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, comunicándose mutuamente los padres el periodo de elección con dos meses de antelación.- Respecto de los puentes, la menor permanecerá con el progenitor que le corresponda el fin de semana sin perjuicio de lo que en su caso ambos acuerden.- Mitad de los festivos desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 21:00 horas.- Se buscará y accederá a la mayor flexibilidad por parte de los progenitores para la mayor estabilidad de la niña.- Las entregas y recogidas de la menor ser realizarán siempre en el domicilio de esta. 3ª.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre por importe de 300,00 euros mensuales, que el padre deberá hacer efectiva mediante ingreso en la cuenta que a tal efecto designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a la variación que experimente el IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que sustituya en el futuro sus funciones.4ª.- Debiendo abonar ambos progenitores por mitades todos los gastos extraordinarios que ocasione la hija y que sean necesarios para su adecuada educación, tales como clases de apoyo y refuerzo, así como gastos sanitarios no cubiertos por los correspondientes seguros médicos- incluyendo en este apartado gafas, ortodoncias, logopeda- siempre que sean adoptados de mutuo acuerdo o por resolución judicial, a cuyo efecto la madre comunicará por escrito el importe y concepto de tales gastos extraordinarios acompañando la comunicación con los correspondientes recibos y justificantes, estimándose que si el padre no impugna la relación de gastos en el plazo de un mes desde la recepción del escrito los mismos serán aprobados tácitamente y deberán abonarse junto con la pensión de alimentos en la siguiente mensualidad. No ha lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Vicente se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de Abril de 2.010 .

Fundamentos

PRIMERO: Formula recurso de apelación contra la Sentencia recaida en procedimiento de adopción de medidas en relación con hijos extramatrimoniales impugnando la cuantía de la pensión de alimentos de su hija Marta con la pretensión de que se sustituya la cuantía de 300 €/mensuales por la de 150 €/mensuales, y para que, además, tanto la pensión de alimentos como la contribución a los gastos extraordinarios fijados en el 50% se limite en el tiempo, bien cuando la hija abandone el domicilio familiar o acceda al mercado laboral o, en su caso, cuando la menor cumpla 25 años.

SEGUNDO: Cuantía de la pensión de alimentos.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 146 del Código Civil : "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil : "Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

En el caso de autos la madre de Marta declaró, en el acto del juicio, que los gastos de la menor ascienden a 300 €/mensuales, y teniendo en cuenta la edad de la menor, 15 años, que estudia en un Colegio público y que no se han alegado concurran circunstancias especiales, se ha de considerar tiene las necesidades propias de los menores de su edad, que desde luego pueden quedar cubiertas con 300 €.

Ambos progenitores trabajan, duplicando el padre los ingresos de la madre. Así el padre, trabajando para la mercantil Benteler España percibe unos ingresos netos mensuales medios (sin incluir pagas extraordinarias) de 2.100 €. Y la madre para la Junta de Castilla y León con unos ingresos de 1.090 € (sin incluir pagas extraordinarias).

D. Vicente tiene concertados un número sorprendente de préstamos, hasta 8 prestamos, con diversas entidades, por un importe total de 1.400 € mensuales, algunos concertados antes de la ruptura de la pareja, por importe de unos 300 € mensuales, los restantes, después para pago de la vivienda adquirida después de la ruptura con D.ª Evangelina , para adquisición de mobiliario, para reforma de la vivienda y para adquisición de mobiliario y para adquisición de un nuevo vehículo.

D.ª Evangelina también abona por préstamos, el contraído con Caja Círculo, y uno de los que D. Vicente alega que el paga, el contraído con Caja Laboral antes de la ruptura, para una reparación bucodental que D. Vicente fijaba en una cuota de 150 € pero que no siempre paga, constando que ha pagado D.ª Evangelina , con los recargos por demora, los meses de Febrero, Marzo y Mayo de 2.009, por importe de 260, 300 y 300 €.

Aunque el padre debe contribuir a los gastos de la menor en cuantía superior a la madre, por cuanto sus ingresos duplican los de esta , ascendiendo las necesidades de la menor a unos 300 €/mensuales, no es respetuoso con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil fijar en esa cantidad el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre; pues aún contando como contribución a los alimentos la dedicación y cuidados que la madre presta directamente a la hija, y que le proporciona alojamiento (que ella sola paga), también debe contribuir con alguna aportación económica.

Teniendo en cuenta lo expuesto y que es obligación prioritaria de los progenitores la de alimentar a sus hijos, en los amplios términos del articulo 142 del Código Civil , obligación que en todo caso han de recordar antes de asumir otras obligaciones (así un endeudamiento excesivo para sufragar gastos, que no sean estrictamente necesarios), 260 € se considera una cuantía más adecuada, por resultar proporcionada a la capacidad económica de los padres y a la necesidad de Marta .

TERCERO: Limitación temporal de la pensión alimenticia asi como de la contribución a los gastos extraordinarios.

Solicita el padre recurrente que se limiten temporalmente ambas prestaciones, bien cuando la hija abandone el domicilio familiar, o acceda al mercado laboral, o en su caso cuando la menor cumpla los 25 años.

Debe recordarse que la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos no se extingue por su mayoría de edad. El derecho de los hijos a recibir alimentos de sus padres subsiste, alcanzada la mayoría de edad, conforme dispone el art. 142.2 del Código Civil , siempre que estos no hubieran terminado su formación por causa que no le sea imputable, lo que exigirá una valoración de las circunstancias personales de los hijos llegado el momento.

Cuando se trata de hijos aun menores de edad resulta difícil vaticinar en que momento futuro se darán las circunstancias determinantes del cese de la obligación de prestación alimentos; por lo que lo más prudente es no establecer limite temporal, quedando sometida la medida al régimen general de modificación de las medidas reguladoras de la situación familiar (articulo 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que determinaron su adopción.

Ciertamente la legitimación de la madre para solicitar y percibir alimentos para una hija mayor de edad depende de que la hija conviva en el domicilio familiar ( art. 93.2 del Código Civil ); pero la circunstancia de la falta de convivencia exige se valore una vez alcanzada la mayoría de edad, en atención a las circunstancias concurrentes, pues no toda salida coyuntural del domicilio familiar supone constituye causa de cese, piénsese por ejemplo en el supuesto de estudios fuera de lugar de residencia familiar.

CUARTO: La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la segunda instancia (art. 398 L.E.C ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el demandado D. Vicente contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.009 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos que se revoca, parcialmente, en el solo sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos de Marta que mensualmente debe abonar D. Vicente en 260 €/mensuales, en la forma y con las actualizaciones señaladas en la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 74/2010 de 29 de Abril de 2010

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