Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2005

Última revisión
27/04/2005

Sentencia Civil Nº 189/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 27 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 189/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100197

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1347

Núm. Roj: SAP A 1347/2005


Voces

Copropietario

Cuota de participación

Propiedad horizontal

Derrama

Titularidad registral

Comunidad de propietarios

Ascensor

Gastos comunes

Copropiedad

Condominio

Comuneros

Morosidad

Cumplimiento de las obligaciones

Responsabilidad solidaria

Encabezamiento

5

Rollo 699-B-2005 A.P. Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 189

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José-A. Saura Ruiz y dirigido por el Letrado Dª Francisca. Y como apelada la parte demandada D. Margarita, D. Emilio y Dª Sofía, representada por la Procuradora Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por la Letrada D. Miguel-A. Martínez Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villajoysa en los referidos autos, tramitados con el núm.167/2003, se dictó sentencia con fecha 27-7-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por DIRECCION000 de Villajoyosa, debo condenar y condeno a Dª Margarita a que pague a la actora la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco euros con veintiún céntimos (1.865,21 euros) , absolviendo a D. Emilio y a Dª Sofía de la pretensión ejercitada frente a ellos. 2.- Que igualmente condeno a Dª Margarita al pago de los intereses reflejados en el Fundamento Cuarto de esta Senencia. 3.- No procede particular condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado al resto de partes y oponiéndose al mismo la demandada, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 699-B-2005, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de abril de 2005 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercita por la Comunidad de Propietarios una reclamación derivada de una derrama extraordinaria del ascensor por importe de 1.865,25 euros de la vivienda NUM000, sita en la DIRECCION000 de Villajoyosa, reclamando la deuda a los copropietarios de la citada vivienda. La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a Dª Margarita a que pague la citada cantidad , absolviendo a los demás titulares registrales por no constar acreditado la notificación del acuerdo aprobando la liquidación de fecha 18 de mayo de 2002, ni la liquidación de la deuda respecto a los mismos.

Contra la Sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la parte actora en el particular referido a la absolución de los demás propietarios de la vivienda , cuyas cuotas que por la Comunidad se reclaman , por considerar que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, teniendo la consideración de solidaria la obligación en la contribución de los gastos comunitarios a los propietarios de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando la condena de todos los demandados con la correspondiente imposición de costas de primera instancia. .

SEGUNDO.- La obligación legal (art. 9,5 LPH) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios , tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda , de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo.

Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los arts. 5 párrafo 2º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH, la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso , la unidad de la prestación y, en definitiva , la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante (art. 14, párrafo 2º), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho , de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido.

En este sentido las Sentencia de esta audiencia de fecha 19 de abril de 2000 y de otras Audiencias como las de la AAPP Madrid 26 de mayo de 1997, 12 mayo y 23 noviembre 1992, Málaga 25 mayo 1992, Burgos 18 octubre 1991 y Murcia 9 enero 1990, cabe añadir las AAPP Palma de Mallorca 6 junio 1994, 28 diciembre 1992, 7 y 21 octubre 1996, AP La Coruña 28 mayo 1996 , AP Barcelona 9 octubre 1993, AP Salamanca 19 julio 1990,AP de Cantabria 18 de septiembre de 2003 y A.P de Badajoz 31 de enero de 2003.

Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por 8/99 por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la Comunidad frente a los comuneros morosos (vid. Exposición de motivos), establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los art. 9 y 21 de la Ley.

Del mismo modo que los diversos copropietarios de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la Comunidad los Derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad, deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona , también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente.

Como alega el recurrente en el procedimiento verbal está acreditada la deuda derivada de gastos comunes y derramas extraordinarias de la Comunidad , así como la titularidad del inmueble a cuyo cargo corresponde los gastos comunitarios, que corresponde a los codemandados absueltos en primera instancia, sin que sea requisito para acreditar la procedencia de la deuda y la obligación de pago por los titulares registrales, la aportación de los documentos del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, exigidos para la admisión del procedimiento monitorio , puesto que convertido el proceso en un juicio ordinario o verbal , como en el presente caso ocurre, lo verdaderamente relevante es si el actor ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión o, en su caso, si el demandado ha justificado la concurrencia de los hechos impeditivos o extintivos que oponga a la prosperabilidad de la demanda.

Por lo expuesto al ser revocada la sentencia de instancia en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de ambos demandados deben ser impuestas las costas de primera instancia a los demandados, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, al ser estimada íntegramente la demanda ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador D. José-A. Saura Ruiz, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Villajoyosa , con fecha 27-07-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de condenar solidariamente a todos los demandados al pago de la deuda reclamada, que asciende a mil ochocientos sesenta y cinco euros con veinticinco céntimos más los intereses legales de la citada cantidad, y con expresa imposición de costas de primera instancia a los demandados , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 189/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 27 de Abril de 2005

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