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Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 755/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100317
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2111
Núm. Roj: SAP V 2111/2020
Voces
Contrato de tarjeta de crédito
Cláusula contractual
Buena fe
Sociedad de responsabilidad limitada
Incumplimiento del contrato
Cesionario
Falta de legitimación activa
Demanda reconvencional
Relación jurídica
Fondo del asunto
Valoración de la prueba
Deudor de buena fe
Error en la valoración
Voluntad unilateral
Nulidad del contrato
Vicios del consentimiento
Reconvención
Encabezamiento
ROLLO Nº 755/19
SENTENCIA Nº 188/2020
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de abril de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª
FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000396/2019, por HOIST FINANCE SPAIN SL representado por el
Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
contra Patricio , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA y dirigido por
el Letrado D. GONZALO BOU FERNANDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Patricio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 24 de mayo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por HOIST FINANCE SPAIN S.L, representada por el Procurador D. Joaquín Jañez, contra D. Patricio ,debo condenar y condeno a demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 5.601,02 euros, así como los intereses legales y costas' .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Patricio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 30 de marzo de 2020
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Hoist Finance Spain SL formulo demanda de juicio monitorio contra D. Patricio en reclamación de 5.601 euros y con fundamento en que Citibank España SA formalizo con el demandado contrato de tarjeta de crédito, que el 22 de septiembre de 2014 se otorga escritura de cesión parcial de activos y pasivos a favor de Banco Popular -E SAU y mediante escritura de 15 de junio de 2016, éste pasa a denominarse Wizink Bank SA y el 1 de diciembre de 2017 se produjo a favor de la demandante la venta de cartera de derechos de créditos entre los que se encuentra el del demandado quien consecuencia del incumplimiento del contrato de 17 de diciembre de 2009 , adeuda la cantidad de 5601 euros que se corresponde con capital entregado y no devuelto mas los intereses remuneratorios . El demandado formulo oposición alegando ser cierta la solicitud de la tarjeta así como su firma, pero no adeuda cantidad alguna, que la demandante no ha acreditado la deuda, ni la cesión y tampoco que se le haya notificado la cesión, además todas las cláusulas del contrato son abusivas, no son claras, ni legibles ni respetan el principio de buena fe. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Patricio .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es el relativo a la falta de legitimación activa, en cuanto si bien reconoce haber firmado el contrato en cuestión, estima que no consta acreditado que el mismo estuviera incluido entre las cesiones en masa realizadas por la entidad originaria, documentadas en las Escrituras de cesión cuyos testimonio parcial se adjuntó con la demanda, al no aparecer en la misma individualizado en forma singular el del demandado. El motivo ha de decaer y ello por que la legitimación, hoy expresamente regulada en el artículo
Ello unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam. En relación a que la cesión no está notificada al demandado decir que, la operatividad de la cesión de crédito y la correlativa legitimación del cesionario, no están supeditadas a la intervención del deudor y ello, porque la eventual falta de tal notificación únicamente es relevante en la hipótesis de que el deudor, antes de conocer la cesión, haya satisfecho la deuda al primitivo acreedor, supuesto en el que quedaría liberado y el nuevo acreedor o cesionario carecería de toda acción frente al deudor. Como establece la STS de 28 de noviembre de 2013, ni el artículo
El segundo motivo del recurso es el error en valoración de la prueba en relación a la existencia de la deuda, el motivo ha de ser desestimado por que se ha acreditado por la parte demandante mediante la documental aportada las compras y cargos realizados con la tarjeta, y sin que se haya demostrado por el demandado devolución de la cantidad dispuesta. Se alega por último que todas las cláusulas del contrato son nulas por abusivas, ya que no han sido negociadas individualmente, no son claras ni legibles ni respetan el principio de buena fe. Decir que únicamente es objeto de reclamación el principal adeudado mas los intereses remuneratorios. Sin embargo frente a la pretensión ejercitada en la demanda la parte demandada alega que el clausulado del contrato de tarjeta de crédito es ilegible, no es claro y que todas las clausulas son abusivas impuestas unilateralmente por lo que en el fondo no postula la nulidad no de cláusulas concretas o determinadas sino del contrato mismo. Ahora bien, dicha pretensión anulatoria del contrato (de todo el contrato y no de cláusulas concretas) por vicio en el consentimiento precisaría la formulación de la oportuna demanda reconvencional como así lo expusimos en sentencia nº 230/2019 de 10 de abril al señalar que la nulidad del contrato por no superar los controles de transparencia exigidos por la ley debe hacerse mediante la oportuna formulación de demanda reconvencional, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992) que, si bien la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad pues invoca un vicio en consentimiento, a la que se refieren los artículos
En el miso sentido cabe citar la SAP Valencia sec. 6ª nº 564/2018 de 14 de diciembre.Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Paterna , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 396/19 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la
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